CE-76001233100020060315401(36249)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001233100020060315401(36249)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1366-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03154 01(36249)
Actor: MARISOL VERA DAZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 11 de agosto de 2006, los señores Marisol Vera Daza, Fabio Capera Mejía
(actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Esteven y Johan Esteban Capera Vera), Fabio de Jesús Vera Marín, Aída María Daza, Rosa Lizbeth, Luis Fernando, Jorge Eliécer y Martha Cecilia Vera Daza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Registraduría Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera de
ellos. Según los hechos de la demanda, la señora Marisol Vera Daza fue capturada en su vivienda, el 17 de diciembre de 2004, por la presunta comisión del delito de narcotráfico; sin embargo, el 21 de los mismos mes y año se revocó tal medida y fue puesta en libertad, toda vez que se trató de un error, pues la persona implicada era la señora Liliana Patricia Giraldo Arango, quien, en un primer momento, al ser detenida en fragancia en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón, se identificó con el nombre de la actora Marisol Vera Daza. Se afirma que, en dicha oportunidad, la señora Giraldo Arango no fue reseñada y fue dejada en libertad en virtud de una acción de hábeas corpus, por vencimiento de términos, todo lo cual contribuyó eficazmente a que se produjera el “error” que se materializó con la privación injusta y que configura la responsabilidad objetiva del Estado. Dice también el extremo demandante que hubo demora, por parte de la Registraduría, en la identificación plena de la señora Giraldo Arango y en el cotejo morfológico con la referida Marisol Vera Daza, toda vez que no suministró a tiempo las pruebas pertinentes para ello, circunstancia que prolongó injustamente la detención de esta última, en la cual, además, se le causaron serios problemas de salud en la piel y el sistema nervioso, al paso que originó su desvinculación laboral. Como condena se pidió la suma de $541’734.729.oo, “… como Reparación (sic) de los… perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y
futuros…”1 de los demandantes.
2. La Fiscalía General de la Nación2 contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, negando algunos y manifestando no constarle los demás; adicionalmente, formuló las excepciones de hecho de un tercero y falta de causa para demandar, pues, a su juicio, el daño se produjo por la actuación de la señora Liliana Patricia Giraldo Arango, quien suplantó la identidad de la señora Marisol Vera Daza, y la investigación se ajustó a derecho (fls. 125 a 132, C. 1).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil no contestaron la demanda.
3. Vencido el período probatorio3 y fracasada la audiencia de conciliación4, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 4 de abril de 2008, fl. 173 C.1).
En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de hacer referencias a algunas pruebas y sentencias dictadas por esta Corporación, expresó que no se le podía endilgar responsabilidad, pues, a su juicio, “… no existió negligencia, omisión, ni error jurisdiccional o un irregular procedimiento en las funciones …”5 que le eran propias; adicionalmente, indicó que la causa eficiente del daño fueron las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Policía Nacional y, por último, señaló que en el
1 Fl. 74, C. 1. 2 Téngase en cuenta, de ahora en adelante, que las entidades demandadas actuaron en el proceso por intermedio de apoderado judicial. 3 Fl. 134, C.1. 4 Fls. 169 a 170, C. 1. 5 Fls. 176 y 177, C. 1. presente asunto se configuró el hecho de un tercero, por la actuación de la señora Liliana Patricia Giraldo Arango. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al tiempo que afirmó que las actuaciones de ella y de la Fiscalía estuvieron conformes a derecho; por consiguiente, no era posible responsabilizarlas por el daño que se alega en la demanda. Adicionalmente, aseveró que la detención de la señora Marisol Vera Daza “… fue necesaria para poder identificar plenamente a la verdadera delincuente LILIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO, (sic) y poderla judicializar”6. Finalmente, expresó que se encontraba configurada la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, debido a la actuación de la señora Giraldo Arango (fls. 186 a 189, C. 1).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, fue su actuación administrativa –que calificó de “irregular”– la que puso en la “… picota pública la entereza …” de la señora Marisol Vera Daza; en este orden de ideas,
indicó que se encontraban configurados los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues las “… piezas procesales referidas son expresivas del mayúsculo error cometido por la Fiscalía General de la Nación” que, aunque por poco tiempo, “… implicó una situación bochornosa inadmisible para una mujer transparente y honrada” (fls. 217 y 218, C. Ppal). Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía al pago de los perjuicios morales causados a la parte actora, de la siguiente forma: Para la señora Marisol Vera Daza (víctima directa): 50 SMLMV. Para el señor Fabio Capera Mejía y los menores Brayan Steven y Johan Esteban Capera Vera (esposo e hijos): 30 SMLMV. Para los señores Fabio de Jesús Vera Marín y Aída María Daza (padres): 15 SMLMV. Para los señores Rosa Lizbeth, Luis Fernando, Jorge Eliécer y Martha Cecilia Vera Daza (hermanos): 15 SMLMV. Finalmente, el a quo negó los perjuicios materiales solicitados, dada la “… manifiesta insuficiencia probatoria ….” (fl. 219, C. Ppal). 6 Fl. 188, C. 1.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, estaban dados todos los presupuestos procesales para librar “… las correspondientes boletas de captura, tendientes a lograr la aprehensión de la responsable …” (fl. 235, C.
1); así, aseguró que no se configuraba “… ninguna deficiencia …” que implicara responsabilidad de su parte (fl. 243, C. Ppal). Adicionalmente, insistió en que los hechos “… fueron propios de la falsa identificación dada por la autora del hecho punible …”7 [se refiere a la señora Liliana Patricia Giraldo Arango] y, por consiguiente, se configuraba la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 5.2 El extremo demandante también formuló recurso de apelación, en escrito por medio del cual solicitó modificar la sentencia apelada, en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, pues la condena impuesta en primera instancia no se compadece con los criterios jurisprudenciales que ha impartido esta Corporación; además, pidió el reconocimiento de los perjuicios materiales.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de noviembre de 2008 y se admitió en esta Corporación el 19 de diciembre del mismo año (folios 234 a 235 y 247, C. Ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que el extremo demandante pretendía obtener la declaratoria de responsabilidad, sin tener sustento probatorio alguno en su contra y con base en simples afirmaciones; además, indicó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 277 a 279, C. Ppal). El representante del Ministerio Público, en su concepto, manifestó que no hay lugar a
declarar la responsabilidad de las demandadas, dado que las pruebas que obran en el expediente se encuentran en copias simples y, por la misma razón, no se encuentran probados los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 290 a 295, C. Ppal). Por su parte, el extremo demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en los sendos recursos de apelación (fls. 262 a 266 y 287 a 289, C. PPal). 7 Fl. 235, C. Ppal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado8, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Consideraciones previas 2.1 Prelación de fallo9
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de la señora Marisol Vera Daza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Saneamiento nulidad y copias simples La Sala estima necesario precisar que, si bien los poderes aportados con la demanda obran en copia simple, circunstancia que, en principio, constituye una nulidad (art. 140, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013 núm. 140, del C. de P.C.), lo cierto es que ninguno de los extremos litigiosos la alegó en el transcurso del proceso, lo cual lleva a concluir que tal defecto quedó subsanado (art. 144, núm. 1, ejusdem). A la misma conclusión se llega teniendo en cuenta que a nadie afectó en su derecho de defensa y que el acto procesal de representación judicial, respecto de la parte actora, cumplió su finalidad (art. 144, núm. 1, ejusdem)10.
Por si fuera poco, esta Sección del Consejo de Estado avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad11 (supuestos que no ocurrieron en este asunto). Por la misma razón, esta Sala valorará los otros documentos que fueron aportados en copia simple.
3. El régimen de responsabilidad aplicable Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora Marisol Vera Daza, entre el 17 de diciembre de 2004 y el 21 de los mismos mes y año, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199612, que
establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…). “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona 10 Bajo este escenario, la Sala reitera el criterio según el cual la nulidad debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no ha sido alegada por las partes y cuando, a pesar del vicio, el acto procesal de representación ha cumplido su finalidad y no se ha violado el derecho de defensa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16061, M.P Myriam Guerrero De Escobar). 11 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 (se deja constancia de que el ponente de la presente providencia se apartó de lo decidido en la oportunidad citada, justamente en lo que concierne a la valoración de las copias simples, pero que acata tal decisión mayoritaria de la sección y, por ello, la aplica en este caso). 12 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199113, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el
artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la
regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996…”14 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión15. 13 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible,
tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 15 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma …”. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente16. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de
restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados17. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención18. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa19. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención20. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos21: el primero, previsto en su parte inicial,
señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 17 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 18 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. 19 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 20 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 21 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de
la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo22. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una
persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló: “(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”23. 22 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro reo. 23 Sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente: 15.980. Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Sala– a la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. La Sala ha estimado conveniente hacer las anteriores precisiones con miras a establecer si en el presente proceso está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Es conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) y, como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad
general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad…”24. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna– la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del 24 GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258. Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem)25. Así mismo, sobre el derecho a la libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 señala que:
"Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición d
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