CE - 760012331000200603718011SENTENCIA20220301181315
Consejo de Estado
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- CE - 760012331000200603718011SENTENCIA20220301181315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: MARÍA MARGARITA CASTAÑEDA VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MUERTE DE FUNCIONARIA POR SU EX COMPAÑERO SENTIMENTAL EN LAS INSTALACIONES DE LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE CALI - no se tenía conocimiento de que la víctima estuviera en una situación de riesgo para que la entidad hubiera podido razonablemente prevenir o evitar su materialización, con medidas tales como la restricción del acceso a la institución de su ex compañero sentimental / VIOLENCIA DE GÉNERO - la responsabilidad del Estado se materializa por la omisión en el deber de debida diligencia en la protección de la violencia de género frente a riesgos previsibles y cognoscibles / FALLA DEL SERVICIO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA - no se incumplió la obligación de protección y vigilancia respecto de los empleados, porque la Secretaría de Salud Municipal de Cali disponía de un sistema de seguridad adecuado a las circunstancias propias de la función prestada y al nivel de riesgo que implicaba para los funcionarios desarrollar su labor en esa entidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
su labor en esa entidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2005, a la Secretaría de Salud Municipal de Cali ingresó el señor Ricardo Romero Revelo, con el fin de sostener una conversación con la señora Enelia García Castañeda, quien laboraba allí y había sido, hasta hace unos pocos meses, su compañera sentimental. Los dos se sentaron en un escritorio de la entidad, lugar en el que aparentemente tuvieron una discusión sobre la verdadera paternidad de su hijo, y cuando la señora Enelda García Castañeda pretendía dejar el sitio de reunión para continuar con sus labores, el señor Romero Revelo esgrimió2
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa un arma de fuego, la cual accionó en repetidas ocasiones en su contra, causándole heridas de tal gravedad que le sobrevino la muerte minutos después en el Hospital Universitario del Valle. Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, porque la muerte de la señora Enelia García Castañeda se produjo como resultado de la falla del servicio de vigilancia en las instalaciones de la Secretaría de Salud Municipal de Cali. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2006 (fls. 26 a 33 c. 1), el señor Leonardo García Castañeda, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Alejandra María Estrella García, en calidad de curador general1; además, los señores Adrián Fernando Romero García2, Jaime García Aristizábal, María Margarita Castañeda Valencia, Teresita de Jesús Castañeda, Jairo de Jesús Ramírez Castañeda y Fabio de Jesús Ramírez Castañeda, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 3 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de la señora Enelia García Castañeda, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2005, en las instalaciones de la Secretaría de Salud Municipal de Cali. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali de los perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia
la Secretaría de Salud Municipal de Cali. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali de los perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta de su hija, hermana y madre, señora Enelia García Castañeda, el 18 de mayo de 2005, en las instalaciones públicas de Salud Pública Municipal, ubicada en la calle 4B # 36-00 del municipio de Santiago de Cali, por falla del servicio de la administración en la prestación de seguridad y vigilancia. Segunda: Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a mis poderdantes o a quien represente sus derechos el valor de los perjuicios por los siguientes conceptos: Perjuicios morales Alejandra María Estrella García, una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. 1 Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo de Familia de Cali designó al señor Leonardo García Castañeda como curador general de la menor Alejandra María Estrella García (fls. 5 a 7 c. 1). 2 Mediante auto de 16 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designó a la señora Elizabeth Tello como curadora ad litem del menor Adrián Fernando Romero (fls. 50 a 51 c. 1).3
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Adrián Fernando Romero García, una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. Jaime García Aristizábal, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. María Margarita Castañeda Valencia, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Leonardo García Castañeda, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Teresita de Jesús Castañeda, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Jairo de Jesús Ramírez Castañeda, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Fabio de Jesús Ramírez Castañeda, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. Perjuicios materiales A los menores de edad: Alejandra María Estrella García y Fernando Romero García, en su calidad de hijos de la víctima (daño emergente y lucro cesante) la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250'000.000) o en su defecto la suma que aparezca probada por este concepto, teniendo como base que la menor de edad cuenta con dieciséis años y el menor con once años de edad y que la víctima corría con su alimentación y gastos de manutención. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 18 de mayo de 2005, la señora Enelia García Castañeda se encontraba laborando en la Secretaría de Salud Municipal de Cali y aproximadamente a las 11:30 a.m. ingresó al lugar su ex compañero permanente, el señor Ricardo Romero Revelo, quien le propinó tres disparos con arma de fuego. La señora Enelia García Castañeda fue trasladada por sus compañeros al Hospital Universitario del Valle, en el que finalmente falleció, en consideración a la gravedad de las
su ex compañero permanente, el señor Ricardo Romero Revelo, quien le propinó tres disparos con arma de fuego. La señora Enelia García Castañeda fue trasladada por sus compañeros al Hospital Universitario del Valle, en el que finalmente falleció, en consideración a la gravedad de las heridas. Según la demanda, la muerte de la señora Enelia García Castañeda se produjo como resultado de la falta de vigilancia en las instalaciones de la Secretaría de Salud Municipal de Cali, porque en la entidad no había detectores de metales y no existía suficiente personal de seguridad. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de mayo de 2007, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 37 a 39 c. 1). El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que cumplió con su obligación de vigilancia y control, toda vez que los celadores identificaban a las personas que ingresaban a las instalaciones, revisaban los paquetes y realizaban llamadas telefónicas a los servidores públicos requeridos por los visitantes. Argumentó que desconocía la situación de violencia intrafamiliar de que era víctima la señora García Castañeda, porque no solicitó ningún tipo de protección, y, en esas condiciones, la entidad no podía brindarle medidas de seguridad especiales, como4
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa el traslado de su lugar de trabajo o restringir la entrada de su esposo a las instalaciones de la Secretaría de Salud (fls. 71 a 77 c. 1). Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1003187 (fls. 96 a 97 c. 1). El Tribunal admitió el llamamiento en auto de 23 de octubre de 2008 y ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular al llamado (fls. 99 a 100 c. 1). Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, la Compañía de Seguros la Previsora S.A., se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Argumentó que la muerte de la señora Enelia García Castañeda se produjo como consecuencia del hecho de un tercero, el cual resultaba imprevisible e irresistible para la Administración. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al municipio de Cali y consecuentemente de obligación alguna a su cargo, carencia de prueba del supuesto perjuicio y enriquecimiento sin causa. Frente al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de falta de amparo, inexistencia de cobertura para perjuicios morales y para perjuicios por lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil, inexistencia de obligación a cargo de la compañía de seguros y límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro (fls. 119 a 134 c. 1). El 16 de junio de 2009, el tribunal de primera
por lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil, inexistencia de obligación a cargo de la compañía de seguros y límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro (fls. 119 a 134 c. 1). El 16 de junio de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 7 de septiembre de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 136 a 140; 201 c. 1). La Compañía de Seguros la Previsora S.A. reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía (fls. 202 a 206 c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 208 c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.5
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como fundamento de la decisión, consideró que no existía prueba de que la señora Enelia García Castañeda hubiera informado en su lugar de trabajo los problemas de violencia por los que estaba atravesando o que hubiera pedido protección especial y que la entidad se hubiera negado a suministrársela. Precisó que el agresor había ingresado en varias oportunidades a las instalaciones de la Secretaría de Salud a visitar a la señora Enelia García Castañeda con quien sostuvo una relación sentimental y era conocido por sus compañeros de trabajo; no obstante, la víctima no había solicitado ningún tipo de restricción para su ingreso, de modo que no se podía predicar que la entidad hubiera omitido alguna obligación con respecto a la vigilancia de sus empleados. El Tribunal explicó que la muerte de la señora Enelia García Castañeda no era previsible y, en consecuencia, no se le podía exigir a la entidad demandada la realización de actuaciones dirigidas a evitar o enfrentar eficientemente el ataque de su agresor, debido a la falta de conocimiento que tenía de la situación de violencia que estaba atravesando, configurándose por consiguiente la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero (fls. 209 a 231 c. ppal). 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que era obligación de la entidad brindar mayor seguridad a sus empleados, sin que el hecho de que la víctima no hubiera solicitado protección en su lugar de trabajo pudiera configurar una causal eximente de responsabilidad. Como motivo de disenso, indicó que el cumplimiento, sin excepción, del deber de requisa
que era obligación de la entidad brindar mayor seguridad a sus empleados, sin que el hecho de que la víctima no hubiera solicitado protección en su lugar de trabajo pudiera configurar una causal eximente de responsabilidad. Como motivo de disenso, indicó que el cumplimiento, sin excepción, del deber de requisa hubiera permitido que el agresor se retuviera en la portería “con la consecuencia de que ese hecho en mayor probabilidad no habría ocurrido ni siquiera sorpresivamente”. Sostuvo que el deber de cuidado fue omitido en consideración a que el agresor era conocido por los vigilantes y en esas condiciones lo dejaron ingresar con el arma de fuego con la que le disparó a su compañera sentimental. Para el extremo recurrente, la declaración de la señora Consuelo Paredes permitía comprobar que todos los compañeros de la señora Enelia García Castañeda sabían de las amenazas y agresiones físicas que el procesado cometía contra ella, por lo que de haberse anunciado la visita en la portería y, posteriormente, requisado al6
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa visitante, se hubiera retenido el arma de fuego o impedido que el agresor ingresara a la Secretaría de Salud (fls. 233 a 235 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 17 de marzo de 2014 y admitido el 23 de mayo siguiente. Posteriormente, el 20 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 238; 243; 245 c. ppal). La Compañía de Seguros la Previsora S.A. argumentó que no se demostró la falla del servicio por incumplimiento en las obligaciones de vigilancia, seguridad y protección y, por el contrario, se probó que la muerte de la señora Enelia García Castañeda fue causada por quien era su compañero sentimental y, en tal sentido, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero a favor de la entidad demandada y de la llamada en garantía (fls. 246 a 255 c. ppal). La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 256 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual excedía los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2006)3, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación4. 3 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda. 4 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 600 s.m.l.m.v. la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.7
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte de la señora Enelia García Castañeda, ocurrida el 18 de mayo de 2005, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 8 c. 2), la inspección técnica a cadáver (fls. 3 a 6 c. 2) y el protocolo de necropsia (fls. 61 a 63 c. 2). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 19 de mayo de 2007 y, como quiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa La presente
demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Leonardo García Castañeda, Alejandra María Estrella García, Adrián Fernando Romero García, Jaime García Aristizábal, María Margarita Castañeda Valencia, Teresita de Jesús Castañeda, Jairo de Jesús Ramírez Castañeda y Fabio de Jesús Ramírez Castañeda. En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de Alejandra María Estrella García (fl. 11 c. 1) y Adrián Fernando Romero García (fl. 12 c. 1), en los que figura como su madre la señora Enelia García Castañeda, con los cuales se acredita la condición de hijos de la víctima directa. En el plenario se cuenta con el registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 68 c. 2), en el cual se evidencia que sus padres eran los señores Jaime García Aristizábal y María Margarita Castañeda Valencia. Se tiene, asimismo, el registro civil de nacimiento del señor Leonardo García Castañeda (fl. 67 c. 2), en el que se aprecia que sus padres también eran los señores Jaime García Aristizábal y María Margarita Castañeda Valencia; por tanto, se concluye que se trataba del hermano de la víctima directa.8
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En cuanto al señor Fabio de Jesús Ramírez Castañeda, quien figura en la demanda como hermano de la víctima, no allegó al proceso su registro civil de nacimiento; sin embargo, en la declaración que rindió en la investigación penal fue reconocido por la Fiscalía General de la Nación como hermano de la señora Enelia García Castañeda (fls. 49 a 50 c. 2). Respecto del señor Jairo de Jesús Ramírez Castañeda, quien concurrió en calidad de hermano de la víctima, no allegó al proceso su registro civil de nacimiento; no obstante, la menor Alejandra María Estrella García en su declaración ante la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Sexual de Cali manifestó que se trataba de su tío, por ser hermano de su madre, la señora Enelia García Castañeda (fls. 45 a 47 c. 2). Si bien no se aportó la prueba idónea para probar la consanguinidad de estos dos últimos demandantes respecto de la víctima, las pruebas antes referidas permiten reconocerlos por lo menos como terceros damnificados, sin perjuicio del análisis de viabilidad de las pretensiones indemnizatorias que ellos reclamaron en el petitum de la demanda que se abordará luego, siempre y cuando estén acreditados los elementos de la responsabilidad. Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Enelia García Castañeda y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. Frente a la señora Teresita de Jesús Castañeda no obra en el proceso elemento de prueba alguno que permita tener acreditada la calidad
perjuicios causados como consecuencia de la muerte de la señora Enelia García Castañeda y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. Frente a la señora Teresita de Jesús Castañeda no obra en el proceso elemento de prueba alguno que permita tener acreditada la calidad invocada en la demanda, porque no obra su registro civil de nacimiento ni el de la señora María Margarita Castañeda Valencia, madre de la víctima, para acreditar su condición de hermanas y, por ende, para establecer que se trataba de la tía de la víctima directa; al proceso tampoco se allegaron otras pruebas que acreditaran su condición de tercera damnificada. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas al municipio de Santiago de Cali -Secretaría de Salud Municipal-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.9
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Los elementos de convicción recopilados en el procesos penal adelantado con ocasión de la muerte de la señora Enelia García Castañeda serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por la parte actora y coadyuvado por el municipio de Cali al contestar la demanda, entidad que además tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formulara ninguna objeción sobre el particular, además fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos, por tratarse de un hecho de violencia en contra de la mujer; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20135. El enfoque de género en
estos casos obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia con especial rigor, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer. Esto conmina al juez, además, a activar sus potestades legales en el impulso probatorio del proceso para determinar ¿Por qué una mujer decide no interponer acciones penales o llegar a un acuerdo de conciliación, o qué le impidió contar con asesoría jurídica, o cuáles barreras tuvo para acceder a la justicia? En este sentido, es deber de los jueces apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género, esto es, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad, lo que implica para los jueces y, en general, para las autoridades públicas un deber reforzado de protección en todos los ámbitos, tanto privado como público, con el fin de eliminar todas las formas de violencia. En el proceso penal obra la diligencia de indagatoria rendida por el señor Ricardo Romero Revelo, compañero sentimental de la víctima, la cual será valorada por la 5 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.10
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Sala, toda vez que fue suministrada por el directo implicado en los hechos fruto de esta controversia. Además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el hecho dañoso, aunado a que se valorará en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material6. 5. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que i) era obligación de la entidad brindar mayor seguridad a sus empleados, sin que el hecho de que la víctima no hubiera solicitado protección en su sitio de trabajo pudiera configurar una causal eximente de responsabilidad, ii) el cumplimiento, sin excepción, del deber de requisa hubiera permitido que el agresor se retuviera en la portería, iii) el deber de cuidado fue omitido por la simple razón de que el agresor era conocido por los vigilantes y, iv) si se hubiera anunciado la visita en la portería y, posteriormente, requisado al agresor, se hubiera retenido el arma de fuego o impedido que el agresor ingresara a la Secretaría de Salud. 6. Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: La señora Enelia García
Castañeda falleció el 18 de mayo de 2005, en las instalaciones de la Secretaría de Salud Municipal de Cali, como consecuencia de unas heridas causadas con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción (fl. 8 c. 2), la inspección técnica al cadáver (fls. 3 a 6 c. 2) y el protocolo de necropsia (fls. 61 a 63 c. 2). En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte de la señora Enelia
6 En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material. Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00). Postura reiterada en sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, exp. Nos. 38.079 y 40.507. M.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 57409.11
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03718-01 (50817) Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros Demandado: municipio de Cali Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa García Castañeda se tiene el informe rendido el 18 de mayo de 2005, mediante el cual el jefe del Grupo Apoyo Administrativo de la Secretaría de Salud Municipal de Cali puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos violentos ocurridos en la entidad, en los siguientes términos: En las horas de la mañana a las 11:30 a.m., en horas laborales, el señor Ricardo Romero, esposo de la señora Enelia García Castañeda, se presentó a la oficina de ella y disparó contra ella en varias oportunidades, dejándola mal herida. El esposo agresor fue detenido por la policía. La señora Enelia García Castañeda fue conducida a urgencias del Hospital Universitario del Valle en donde inmediatamente entró a la sala de cirugía para ser intervenida quirúrgicamente. Lo anterior fue presenciado por Ruby Liliana Papamija (fl. 9 c. 2). El 18 de mayo de 2005, la Policía Metropolitana de Cali – Estación El Lido dejó a disposición de la Fiscalía -URIal s
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