CE - 760012331000200701568011SENTENCIA20230815114207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000200701568011SENTENCIA20230815114207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES
Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023)
Tema:
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide los recursos de apelacion interpuestos por la parte demandante y por La Previsora S.A. contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que accedio parciaimente a las pretensiones de la demanda.
Referencia: Radicacion:
Demandante: Demandado:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIONC REPARACION DIRECTA 76001233100020070156801 (53954)
GUSTAVO ADOLFO PATINO SIERRA Y OTROS E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Falla del servicio medico asistencial. Intervencion quirurgica de “laminectomia” y “discectomia” por hernia discal. Consentimiento informado. Perdida de oportunidad de ser valorado e intervenido quirurgicamente por neurocirugia. No se acredito falla del servicio. El 2 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia” por remisidn que le hiciera et Centro de Salud El Diamante, pues presentaba dolor subito a nivel lumbar y disminucioh en la fuerza muscular. En esta fecha, el personal de urgencies de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro al paciente, le diagnostico ‘‘lumbalgia en estudio” y Io remitio al servicio de ortopedia. Al dia siguiente, el personal de ortopedia valoro al
fuerza muscular. En esta fecha, el personal de urgencies de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro al paciente, le diagnostico ‘‘lumbalgia en estudio” y Io remitio al servicio de ortopedia. Al dia siguiente, el personal de ortopedia valoro al sefior Patino Castaneda, le diagnostico una “hernia discal” y “radiculopatia”, le ordeno una resonancia magnetica en su region lumbar y le dio de alta por consulta externa. w2
II. ANTECEDENTES
1. Demanda 1 Fl. 131 a 165, C. 1.
Radicado: ^6(}Q 1233100020070156801 (53954) Demandanie: Gustavo .'\dolfo Paliilo Sierra v otros Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es patrimonialmente responsable: I) por las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego de las intervenciones quirurgicas que fueron realizadas el 31 de enero de 2006, ii) por no haber obtenido el consentimiento informado de Gustavo Patino Castaneda para realizar las intervenciones quirurgicas de "laminectomia” y "discectomia”, y ill) por la perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugia, pues de haber sido asl, se hubiera planeado mejor la cirugla.
El 20 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda acudio a consulta externa con el resultado de la resonancia magnetica solicitada y el personal de salud de la institucion confirmo que tenia una “hernia discal L2-L3”, la cual debia ser removida. Debido a esto, el 31 de enero de 2006 el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital
institucion confirmo que tenia una “hernia discal L2-L3”, la cual debia ser removida. Debido a esto, el 31 de enero de 2006 el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le practice al paciente las intervenciones quirurgicas de “laminectomia” y “discectomia”. Desde esta fecha y hasta el 7 de febrero de 2006, el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle monitored la evolucidn del paciente y evidencid una disminucidn en la fuerza de sus miembros inferiores. En esta ultima fecha, el cuerpo medico de la institucidn valord al paciente y le dio de alta con controles por consulta externa. Finalmente, el 28 de marzo de 2006, el personal de salud del referido hospital diagnostied a Gustavo Patino Castaneda con “lesion de cauda equina”, “monoparesia Mil”, “monoplejia MH”, “esflnteres neurogenicos’y “trastorno de adaptacion con sintomas depresivos”, que correspondlan a secuelas de la hernia discal que habla sido extraida en las intervenciones quirurgicas que le fueron practicadas. El 4 de diciembre de 2007\ Gustavo Patino Castaneda y Gloria Maritza Sierra Gdmez, en nombre propio y en representacidn de Francisco Javier y Jhon Edwin Patino Sierra; Karen Maricel Patino Arango, en nombre propio y en representacidn de Valentina Martinez Patino; y Alicia Arango de Patino y Gustavo Adolfo Patino TOr 3 Sierra, mediante apoderado judicial yen ejerciciode la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle para que se le dectarara patrimonialmente responsable: I) por las secuelas fisicas que
TOr 3 Sierra, mediante apoderado judicial yen ejerciciode la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle para que se le dectarara patrimonialmente responsable: I) por las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego de las intervenciones quirurgicas que fueron realizadas el 31 de enero de 2006, ii) por no haber obtenido el consentimiento informado de Gustavo Patino Castaneda para realizar las intervenciones quirurgicas de ‘‘laminectomia"y “discectomia”, y iii) por la perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugia, pues “de haber sido valorado por el servicio de neurocirugia [y no por ortopedia], como en multiples ocasiones se solicito. se hubiera planeado mejor la cirugia, ya que este servicio cuenta con el microscopio necesario para realizar la discectomia microquirurgica, tecnica en la cual las posibilidades de lesionar tejido nervioso son minimas por la magnificacion de imagen que el microscopio aporta.”. Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV a Gustavo Patino Castaneda y 100 SMLMV a los demas accionantes; por dano a la vida de relacion, 550 SMLMV a Gustavo Patino Castaneda y 200 SMLMV a los demas demandantes; por daho emergente. Io que se encuentre acreditado en el proceso a Gustavo Patino Castaneda; y por lucre cesante, Io que se encuentre probado en el proceso a Gustavo Patino Castaneda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de enero de
Castaneda; y por lucre cesante, Io que se encuentre probado en el proceso a Gustavo Patino Castaneda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle "Evaristo Garcia” por remision que le hiciera el Centro de Salud El Diamante, pues presentaba dolor subito a nivel lumbar. Sostiene que ese dia el personal de urgencies de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle valoro al paciente, le diagnostico “lumbalgia en estudio” y Io remitio al servicio de ortopedia. Senala que, al dIa siguiente, el personal de ortopedia valoro al sehor Patino Castaneda, le diagnostico una “hernia discal" y “radiculopatia”, le ordeno una resonancia magnetica en su region lumbar y le dio de alta por consulta externa. >1 Radicado; 7600 i233 100020070156801 (539543 rjcmandanle; Gustavo Adolfo I’atifto Sierra y orrosa 4 x''- Textualmente, la parte actora expuso en la demanda: La negativa a la valoracion por neurocirugla le nego la oportunidad al sr. Patino de ser operado con Finalmente, aduce que el 28 de marzo de 2006, el personal de salud del referido hospital diagnostico a Gustavo Patino Castaneda con “lesion de cauda equina”, “monoparesia MH", “monoplejia MH”, “esfinteres neurogenicos" y “trastomo de adaptacion con sintomas depresivos”, que correspondlan a secuelas de la hernia discal que habia sido extraida en las intervenciones quirurgicas. Manifiesta que el 31 de enero de 2006, el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital
adaptacion con sintomas depresivos”, que correspondlan a secuelas de la hernia discal que habia sido extraida en las intervenciones quirurgicas. Manifiesta que el 31 de enero de 2006, el cuerpo medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle le practice al paciente las intervenciones quirurgicas de “laminectomia” y “discectomia”, con el fin de extirpar la hernia discal que tenia en su columna. Sostiene que el personal de salud monitored la evolucidn del paciente y evidencid una disminucidn en la fuerza de sus miembros inferiores. Senala que el 7 de febrero de 2006, el cuerpo medico valord al paciente y le dio de alta con controles por consulta externa.
Radieado: 76001233100020070156801 (53954) Dt'inandante: Ousiavo .'\dolfo Paliflo Sierra \ otros Argumenta que el 20 de enero de 2006, Gustavo Patino Castaneda acudid a consulta externa con el resultado de la resonancia magnetica y el personal de salud de la institucidn confirmd que tenia una “hernia discal L2-L3”, la cual debla ser removida.
Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es patrimonialmente responsable: i) por las secuelas fisicas que sufrid Gustavo Patino Castaneda luego de las intervenciones quirurgicas que fueron realizadas el 31 de enero de 2006, ii) por no haber obtenido el consentimiento informado de Gustavo Patino Castaneda para realizar las intervenciones quirurgicas de “laminectomia" y “discectomia”, y iii) por la.perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugla, pues de haber sido asi, se hubiera planeado mejor la cirugia.5
“discectomia”, y iii) por la.perdida de oportunidad de haber sido valorado e intervenido quirurgicamente por el servicio de neurocirugla, pues de haber sido asi, se hubiera planeado mejor la cirugia.5
2. Contestacion 2.2. La Previsora S.A.^, Hamada en garantia por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle®, manifesto que el dano antijuridico no le era imputable al centre medico, toda vez que acaecio como consecuencia de la patologia que presentaba el paciente.
Formulo como excepciones las que denomino “inexistencia de responsabilidad administrativa del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia HUV por falta de SUS elementos esenciales” y “exoneracion por cumplimiento de la obligacion de diligencia y cuidado por el equipo medico del Hospital Departamental del Valle Evaiisto Garcia HUV”. todo el equipo necesario de esta especialidad y no por el area de ortopedia con el fin de no lesionar el tejido nen/ioso y dejar secuelas postquirurgicas, [...] 2.2.2. Dano. Secundaria a la cirugla de discectomia y laminectomia L2 - L3, el sr. Gustavo Patino sufre de sindrome de cauda equina consistente en este caso en monoparesia de miembro inferior derecho, monoplejia de miembro infeiior Izquierdo, anestesia en silla de montar y esfinteres neurogenicos, secuelas neuroldgicas irreversibles. [...] 3) Omision en el deber de informacion al paciente que impide optar por someterse o rehusar la intervencion medica y con ello a la perdida de oportunidad de no resultar afectado por una intervencion que podia aceptar o no [.. El 28 de enero de 2008^, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitid la
someterse o rehusar la intervencion medica y con ello a la perdida de oportunidad de no resultar afectado por una intervencion que podia aceptar o no [.. El 28 de enero de 2008^, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitid la demanda y ordeno su notificacion a la entidad demandada y al Ministerio Publico. ■Radicado: 76!)0123M()0020070l56S0i (53954) Demiuidante: Gustavo .Adulfo Palirio Sierra y oiros 2.1. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle® senalo que las secuelas que padecio el paciente fueron consecuencia de las patologias previas que sufria. Ademas, manifesto que este no fue remitido al servicio de neurocirugia, porque el servicio de ortopedia tambien era competente para tratar las patologias de la columna. Formulo como excepciones las que denomino “exoneracion por inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley”, “exoneracion por inexistencia del nexo causal” y “obligaciones de medio y no de resultado”. Fl. 167, C. 1. 3 Fl. 267 a 288, C. 1. ■’Fl. 32 a 45, C. 3. ® Mediante auto del 3 de junio de 2008 (Fl. 20 a 21, C. 3.) el Tribunal Administrative del Valle del Cauca aceptd el llamado en garantia.6
3. Alegatos de conclusion en primera instancia
4. Sentencia de primera instancia 3.2. La Previsora S,A.“ reitero los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda.
Al efecto indico Io siguiente: “en el presente proceso es necesaho. darle la Importancia que merece al hecho de que en el Hospital Universitario del Valle. ‘Evaristo Garcia’, a las personas con padecimientos de columna, una semana los
demanda.
Al efecto indico Io siguiente: “en el presente proceso es necesaho. darle la Importancia que merece al hecho de que en el Hospital Universitario del Valle. ‘Evaristo Garcia’, a las personas con padecimientos de columna, una semana los atienda ortopedia y otras semanas neurocirugla; [...] de haberse remitido al paciente a neurocirugla, posiblemente se hubiera descartado el sindrome que Io aquejaba 3.1. La parte accionante^ indico que el paciente no dio su consentimiento para que el personal de salud del Hospital Universitario del Valle realizara las intervenciones quirurgicas de “laminectomia” y “discectomia".
El 7 de noviembre de 2014® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.3. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle y el Ministerio Publico guardaron silencio.
Ratlicado: 76001233 100020070156^01 (53954) Deinandante: Gliskvo Adolfo Patirto Sierra v oiros ® Fl. 416, C. 1. 7 Fl. 417 a 482, C. 1. 8 Fl. 483 a 496, C. 1. ®FI. 498 a 532, C. 2.
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015®, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle nego a Gustavo Patino Castaneda la oportunidad de ser valorado en la especialidad de neurocirugla, Io cual posiblemente habria descartado el sindrome que Io aquejaba, de tai suerte que la entidad demandada esta Hamada a responder por la perdida de oportunidad al no
oportunidad de ser valorado en la especialidad de neurocirugla, Io cual posiblemente habria descartado el sindrome que Io aquejaba, de tai suerte que la entidad demandada esta Hamada a responder por la perdida de oportunidad al no haberse contado con una atencion medica mas especializada.7 con anticipacion, [...] la Sala estima que la entidad demandada esta Hamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por el dano ocasionado al senor Gustavo Patino, sino por la perdida de la oportunidad al no haber contado con una atencion medica mas especializada [...] Asi las cosas, si bien es cierto que en este asunto no puede concluirse con la fuerza de conviccion necesaria que la actuacion o mejor la omision de la entidad demandada en no haber remitido al sehor Gustavo Patino para que Io valorara neurocirugla o para que se le interviniera mas tempranamente, pudieran constituirse en las causas determinantes de las actuates condiciones del demandante, no es menos cierto que dichas omisiones le quitaron al demandante la oportunidad o el ‘chance’ de recuperarse [...] la Sala se ocupar^ de resolver si se deben tener en cuenta los argumentos de la parte actora en sus alegatos de conclusion, al referirse sobre la falta de consentimlento por parte del sehor Gustavo Patino. La Sala no atendera los argumentos expuestos por la parte actora en esta etapa, puesto que no fueron presentados en la demanda. pues en el acapite que denomino: ‘donde se presento la falla en la prestacion del servicio medico' solo se refiere a los temas que ya han sido objeto de estudio en esta providencia. Nada dice sobre la falta de consentimiento informado del sehor Gustavo Patiho; argumentos que de ser aceptados vulnerarian el derecho de defense y contradiccion de la parte demandada”.
medico' solo se refiere a los temas que ya han sido objeto de estudio en esta providencia. Nada dice sobre la falta de consentimiento informado del sehor Gustavo Patiho; argumentos que de ser aceptados vulnerarian el derecho de defense y contradiccion de la parte demandada”.
Radieado: 76001233100020070156801 (53954) Demandante: Gusuivo Adolfo Patino Sierra v oiros En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR, responsable al Hospital Universitario del Valle ‘Evarlsto Garda’, por perdida de oportunidad, por Io expuesto en este proveido. SEGUNDO: En consecuencia, condenaral Hospital Universitario del Valle 'Evaristo Garda’, a pagar las siguientes sumas de dinero: -A titulo de perjuicios derivados de la perdida de oportunidad respecto de la victima directa, los siguientes valores: [...]-A titulo deperjuicios morales: [...] TERCERO: CONDENAR, a la Hamada en Garantla La Previsora S.A Compahla de Seguros, a reintegrar al Hospital Universitario del Valle ‘Evaristo Garda’, el monto asegurado y pactado en la poliza de seguros. Obviamente, dentro de ‘los limites maximos de responsabilidad, condiciones del asegurado’, de acuerdo al contrato de seguro suscrito entre el Hospital y la Llamada en garantla. Adicional a Io anterior, la parte demandada debera cancelar los deducibles que se estipulen en la poliza, si hubiere lugar a ello, de acuerdo con las condiciones de la misma. CUARTO: NEGAR, las8
5. Recursos de apelacion Al efecto sostuvo: “[...] que sea modificada por el Consejo de Estado en los siguientes terminos: i) [...] ausencia de consentimiento informado que genera responsabilidad y ii) [...] no aplicacion de una perdida de una oportunidad. [...] Bajo
5. Recursos de apelacion Al efecto sostuvo: “[...] que sea modificada por el Consejo de Estado en los siguientes terminos: i) [...] ausencia de consentimiento informado que genera responsabilidad y ii) [...] no aplicacion de una perdida de una oportunidad. [...] Bajo esas consideraciones, y retomando el sub-judice. la ausencia de consentimiento informado si quedo expuesta en la demanda [...] [Por otro lado,] se tiene que existian altisimas probabilidades de que si el paciente hubiera sido operado por un neurocirujano el resultado de paraplejia no se da, Io cual lleva a concluir, se itera, que no se podia aplicar la perdida de una oportunidad [..
Los dfas 9''° y 13^’ de marzo de 2015, la parte demandante y La Previsora S,A. interpusieron recurso de apelacion, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 27 de marzo de 2015''2 y admitidos el 20 de mayo de 2015’’. demas pretensiones de la demanda. QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. [.. 5.2. La Previsora S.A.’® indico que no existia fundamento para que prosperara el llamamiento en garantia y tampoco las pretensiones de la demanda, pues no se acredito la falla del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, ni los perjuicios morales que fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia.
Radicado: 7600123310002007015680!(53954)
Demandante: Gustavo AdoJfo Patiilo Sierra y oEios
10 Fl. 533 a 558, C. 2. 11 Fl. 559 a 566, C. 2. 12 Fl. 570, C. 2. 13 Fl. 574, C. 2. ’I Fl. 533 a 558, C. 2. 15 Fl. 559 a 566, C. 2. 5.1. La parte demandante’^ solicito condenar a la entidad demandada porque el paciente no consintio de forma expresa las intervenciones quirurgicas que le fueron realizadas. Ademas, solicito condenar a dicha entidad por las lesiones fisicas ocasionadas al paciente y no por la perdida de la oportunidad, pues considero que las omisionesen las que incurriodicho Hospital fueron las causantes de la paraplejia de Gustavo Patino Castaneda. A h9
6. Alegatos de conclusion en segunda instancia
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Accion procedente Esta Safa es competente para conocer de los recursos de apelacion interpuestos contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por la pretension mayor de la demanda^^, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacibn, de acuerdo con Io dispuesto en los articulos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
El 16 de junio de 2015''® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, La Previsora S.A. y el Ministerio Publico guardaron silencio.
alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, La Previsora S.A. y el Ministerio Publico guardaron silencio. La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene.de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^® del Codigo Contencioso Administrative.
Radicado: 7600123.5100020070156X0! (^539.54) Demandante: OuMavo Adolfo Patido Sierra y oiros 16 Fl. 576, C. 2. 1^ La pretension mayor se estimo en 750 SMLMV. ’6 "Articulo 66. Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podr^ demandar directamente la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deber^n promover la misma accidn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuacion particular o de otra entidad publica. ’’ u10
3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralists del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general’® estableclo unos plazos para poder ejercer
Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralists del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general’® estableclo unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, por cuanto se pretende la reparacion de danos por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestacion del servicio medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle.
Radicadc: 76001233 100020070156801 (53954) Deinandanle: Gustavii AtJolfo Patirto Sierra y olros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucidn juridico procesai a trav^s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo
Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucidn juridico procesai a trav^s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralizaciPn del trafico juridico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su cardcter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. ’’ 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sefiala el legislador (...). El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho. Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. n H11 aft La I
acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. n H11 aft La I Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencla impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrativo, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.
Radicado: 7600l233l00()2()070l5680l (53954) Demandante: GusUivo Adolfo I’atiiio Sierra v olios 2’ Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguhdad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyo la figura de la caducidad como una sancion en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el lltigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderan la posibilidad de acclonar ante la jurisdiccion para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de plena derecho, es dear que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto
asi como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de plena derecho, es dear que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal Hamada a interponer deierminada accion judicial''. Gorte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ''...[s/i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interPs general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser abjeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver^ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjuridicosquediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir alguii reconocimiento o proteccidn de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas
como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir alguii reconocimiento o proteccidn de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.12 'ODE 23 24 25 26 En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercib en tiempo frente al dano derivado de las secuelas fisicas que sufrio Gustavo Patino Castaneda luego, de las intervenclones quirurgicas que se realizaron el 31 de enero de 2006, tenlendo en cuenta: i) que el 28 de marzo de 2006, el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Io valoro y le informo de las secuelas de la hernia discal que habia sido extraida el 31 de enero de 2006^3, segun da cuenta copia autentica de la historia clinica del paciente^^; y ii) que la demanda se presento el 4 de diciembre de 2007^5, cuando no habian transcurrido los dos (2) anos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Radicado: 7600 J 233100020070156801 (.53954) Demandatiic; Gustavo Adolfo Patifto Sierra v otros A su turno, se advierte que el derecho de accionar tambien se ejercib en tiempo frente al daho derivado de la ausencia de consentimiento informado por p
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