CE - 760012331000200800329011SENTENCIA20220610184022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000200800329011SENTENCIA20220610184022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invalide n la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en la que se decidió:
<<(…) PRIMERO.- DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
GENERAL DE LA NACIÓN -, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - al pago solidario, por partes iguales, de los siguientes valores por concepto de indemnización de perjuicios.
1. Lucro Cesante: la suma de diez y ocho millones once mil doscientos veintitrés pesos ($18.011.223), en favor del señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo.
2. Perjuicios morales al señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, víctima directa, el equivalente a 80 smlmv.
3. Perjuicios morales a terceros damnificados:
a. Mariluz Cardona, 20 smlmv. b. José Oscar Ocampo y Doris Ocampo de Ocampo, 20 smlmv, para cada uno de ellos. c. Al menor Víctor Manuel Ocampo Cardona, representado legalmente por su madre Mariluz Cardona Sánchez, 20 smlmv.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros
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CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI (…)>>
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 13 de febrero de 20141; en la providencia del 18 de marzo de 2014 el despacho negó la práctica de las pruebas solicitadas en segu nda instancia por la parte demandante y de oficio ordenó tener como prueba el registro civil del demandante Francisco Alejando Ocampo Ocampo allegado por la parte actora con la apelación; en el auto del 6 de julio de 2017 la Sala improbó el acuerdo concili atorio celebrado entre la Fiscalía y la parte actora; se corrió traslado para alegar de conclusión el 3 de abril de 20142; la parte demandante y la Fiscalía presentaron sus alegatos, la Rama Judicial guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto3 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de abril de 2008 por Óscar Mauricio Ocampo Ocampo (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 7 de julio de 2002 y el 9 de julio de 2004, es decir por un término de 2 años y 3 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión.
sometido el demandante entre el 7 de julio de 2002 y el 9 de julio de 2004, es decir por un término de 2 años y 3 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1 Declárese responsable administrativamente a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (patrimoniales) presentes y futuros padecidos por 1.- OSCAR
MAURICIO OCAMPO OCAMPO, 2. - MARILUZ CARDONA SANCHEZ, 3. -
VÍCTOR MANUEL OCAMPO CARDONA, 4.- JOSÉ OSCAR OCAMPO, 5.- DORIS OCAMPO GUTIÉRREZ, 6. - PAULA ANDREA OCAMPO OCAMPO, 7. - FRANCISCO ALEJANDRO OCAMPO OCAMPO, como víctimas directas e
1 Fl.523, c. ppal. 2 Fl. 530, c. ppal. 3 Fl. 629, c. ppal.Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
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indirectas, afectados moral y materialmente con la privación injusta de la libertad y error judicial de hecho causados en la persona de OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, quien estuvo detenido entre el 7 de julio de 2002 hasta el 9 de julio de 2004.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NA CIÓN
OCAMPO, quien estuvo detenido entre el 7 de julio de 2002 hasta el 9 de julio de 2004.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NA CIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales), lucro cesante y daño emergente presentes y futuros, causados por el error judicial de hecho y la privación injusta de la libertad en la persona de quien es directamente la víctima, OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, así como a su esposa MARILUZ CARDONA SANCHEZ, su hijo VÍCTOR MANUEL OCAMPO SANCHEZ, su padre JOSÉ OSCAR OCAMPO, su señora madre DORIS OCAMPO GUTIÉRREZ, su hermana PAULA ALEJANDRA OCAMPO OCAMPO y su
hermano FRANCISCO ALEJANDRO OCAMPO OCAMPO.
1.3. El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al mo mento de proferir el fallo de segunda instancia como indemnización por daño no valorable pecuniariamente. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. Todo pago, así lo ordenará previamente el fallo, se imputar á primeramente a los intereses (…)>>.
actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. Todo pago, así lo ordenará previamente el fallo, se imputar á primeramente a los intereses (…)>>.
3.- En el acápite denominado <<Daños morales y perjuicios materiales>>, la parte actora precisó los perjuicios materiales en los siguientes términos:
<<(…) 4.2. DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
4.2.1 OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO sufrió graves perjuicios materiales (…). En el oficio de comerciante informal devengaba la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales, y al permanecer detenido durante 730 días, el valor neto dejado de percibir asciende a la suma de $36.500.000, lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo que estuvo en presidio.
(…) Quince mil pesos diarios, que multiplicados por 730 días de prisión equivalen a $10,950.000, gasto material que debe indemnizarse en su totalidad porque salió del peculio de la familia de OSCAR MAURICIO, lo que le generó un perjuicio material al tener que hacer un gasto para "mejorar" las condiciones de vida de su hijo y hermano, cuando de no ocurrir la injusta detención podría haberlos invertido en el bienestar de su familia, lo que significa un daño emergente que no tenían por qué soportar.
MARILUZ CARDONA, compañera permanente de OSCAR MAURICIO contrató los servicios profesionales de un abogado para la defensa técnica de su compañero, (…) quien cobró honorarios de $7.000.000 (…).
En suma, los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente
servicios profesionales de un abogado para la defensa técnica de su compañero, (…) quien cobró honorarios de $7.000.000 (…).
En suma, los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente ascienden a la suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($54.450.000) (…)>>
4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
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4.1.- El 7 de julio de 2002 la Policía capturó al demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo cuando transitaba por un lugar que era vigilado por la Policía, debido a que allí presuntamente se encontraba alias Freddy miembro de las Farc. Posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía.
4.2.- La Fiscalía Especializada Subunidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra del demandante Ocampo Ocampo, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión.
4.3.- El 7 de enero de 2003 la Fiscalía 93 Seccional de Cali acusó al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión.
4.4.- El 1° de julio de 2004 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali absolvió al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues existía duda sobre la participación del demandante en
demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues existía duda sobre la participación del demandante en los hechos investigados.
4.5.- El 9 de julio de 2004 el demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo fue dejado en libertad.
4.6.- El 29 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión de absolver al demandante Ocampo Ocampo. El tribunal determinó que debía darse aplicación a la jurisprudencia vigente que establecía que, debido a que no se aportó prueba alguna que pudiera comprometer la responsabilidad del demandante en el delito imputado, debía acudirse al principio de in dubio pro reo.
5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 7 de julio de 2002 la Policía capturó al demandante Ocampo Ocampo; (ii) la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 7 de enero de 2003 la Fiscalía acusó al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión; (iv) el 1° de julio de 2004 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali absolvió al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión; (v) el 9 de julio de 2004 el demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo fue dejado en libertad; (vi) el 29 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal confirmó la decisión de primera instancia.
6.- Según la parte actora, el demandante Ocampo Ocampo fue privado
libertad; (vi) el 29 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal confirmó la decisión de primera instancia.
6.- Según la parte actora, el demandante Ocampo Ocampo fue privado injustamente de la libertad porque fue capturado sin que existieran pruebas de que perteneciera a las FARC o de que estuviera ejecutando una conducta punible.Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
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7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad del demandante Ocampo Ocampo le generó a él y a sus familiares una profunda angustia, tristeza, dolor y aflicción que los dejó marcados de p or vida con un estigma social, y les ocasionó una mayor intranquilidad personal, familiar, social y laboral; (ii) el demandante Ocampo Ocampo no pudo seguir desempeñando su oficio como comerciante; (iii) la víctima directa tuvo que pagar por su seguridad y comodidad dentro de la prisión y (iv) la demandante Mariluz Cardona, compañera permanente de la víctima directa, incurrió en gastos derivados de la defensa penal del demandante Ocampo Ocampo.
B. Posición de la parte demandada
8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) la detención del demandante no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento y en el trámite del proceso penal se respetaron los derechos del investigado y ii) la
defensa expuso que: i) la detención del demandante no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento y en el trámite del proceso penal se respetaron los derechos del investigado y ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional.
9.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarar an como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante Ocampo Ocampo , por su actividad comercial, mantenía contacto con grupos al margen de la ley; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tan to que la Fiscalía fue la entidad que inició la investigación e impuso la medida de aseguramiento. Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportados en las normas legales vigentes, por lo que no se configuró una privación injusta de la libertad; ii) el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación debido a la gravedad del delito investigado y las pruebas recaudadas en su contra; y iii) fue la decisión del juez pe nal la que permitió que el demandante gozara de una sentencia absolutoria.
C. Sentencia recurrida
10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión adoptó las siguientes decisiones en la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2012:
10.1.- Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que el asunto llegó a etapa de juicio, y por
23 de marzo de 2012:
10.1.- Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que el asunto llegó a etapa de juicio, y por ello su responsabilidad estaba comprometida en la privación de la libertad del demandante Ocampo Ocampo.
10.2.- Condenó de manera solidaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque se acreditó que el demandanteRadicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
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Ocampo Ocampo fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. En ese sentido, destacó que la libertad, al ser un derecho fundamental, solo se puede restringir de manera excepcional, por lo cual no puede predicarse que la detención es una carga social que debe asumir todo ciudadano por el hecho de ser investigado.
11.- Respecto a los perjuicios:
11.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. En relación con José Óscar Ocampo (padre) Doris Ocampo Gutiérrez (madre), Víctor Manuel Ocampo Cardona (hijo), Paula Andrea Ocampo Ocampo (hermana) y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo (hermano), el tribunal no encontró probado su parentesco con la víctima directa, debido a que los registros civiles de nacimiento se aportaron en copia simple. Respecto a la demandante Mariluz Cardona Sánchez tampoco dio por acreditad a la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso, pues aportó una
que los registros civiles de nacimiento se aportaron en copia simple. Respecto a la demandante Mariluz Cardona Sánchez tampoco dio por acreditad a la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso, pues aportó una declaración extrajudicial rendida por Omar Cardona González y Luz Ángela Arango Caicedo. Para el tribunal, la prueba idónea para acreditar dicha relación era la declarac ión de voluntad de los compañeros o una sentencia judicial que reconociera la existencia de la unión. En consecuencia, reconoció a los demandantes José Óscar Ocampo (padre), Doris Ocampo (madre), Víctor Manuel Ocampo Cardona (hijo) y Mariluz Cardona Sánche z (compañera permanente), como terceros damnificados. Negó la reparación solicitada por Paula Andrea Ocampo Ocampo y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo (hermanos de la víctima directa) debido a que no acreditaron su relación con la víctima directa ni demostraron ser terceros damnificados.
11.2.- Negó la indemnización del daño emergente derivado del pago que tuvo que hacer el demandante Ocampo Ocampo dentro del penal para velar por su seguridad y los honorarios pagados a la defensa técnica dentro del proces o penal, debido a que no se aportó ningún medio de prueba que acreditara este perjuicio.
11.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de dieciocho millones once mil doscientos veintitrés pesos ($18.011.223) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir como comerciante durante su detención. Como no se acreditaron los ingresos que percibía el demandante, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento
por concepto de los ingresos que dejó de percibir como comerciante durante su detención. Como no se acreditaron los ingresos que percibía el demandante, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia más un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizó dichos valores.
D. Recursos de apelación
12.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se modifique parcialmente el fallo de primera instancia para reconocer los perjuicios morales.Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
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Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la unión marital de hecho entre la demandante Mariluz Cardona Sánchez y la víctima directa Óscar Mauricio Ocampo Ocampo se probó con las dos declaraciones juramentadas allegadas al proceso, las cuales debían ser valoradas en conjunto con el indicio inferido a partir de la existencia de hijos en común; (ii) el parentesco de los demás demandantes con la víctima directa se pr obó con los registros civiles allegados al proceso en copia simple.
13.- La Fiscalía y la Rama Judicial también apelan el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
13.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en que: (i) la investigación penal adelantada contra el demandante Ocampo Ocampo tuvo su origen en la acción de la Policía, que detuvo a varias personas, entre ellas el demandante, y las dejó
13.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en que: (i) la investigación penal adelantada contra el demandante Ocampo Ocampo tuvo su origen en la acción de la Policía, que detuvo a varias personas, entre ellas el demandante, y las dejó a disposición de la Fiscalía, por los presuntos vínculos con el grupo subversivo; (ii) la investigación se hacía necesaria debido a que el demandante reconoció en la indagatoria su colaboración con el grupo al margen de la ley y (iii) el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo , por lo que no se puede predicar que su privación de la libertad fue injusta.
13.2.- La Rama Judicial reitera que el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ocampo Ocampo no le es imputable, porque f ue detenido por una orden de la Fiscalía, por lo que esta es la entidad llamada a responder.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
14.- La Sala se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la sentencia de segunda instancia del proceso penal, mediante la cual se absolvió al demandante Ocampo Ocampo, se profirió el 29 de marzo de 2006 y quedó debidamente ejecutoriada el 8 de mayo de 2006 4. La demanda se interpuso oportunamente el 25 de abril de 20085.
F. Exposición del litigio, síntesis de la con troversia y decisiones a adoptar
4 Fl, 267, c.2.
de 20085.
F. Exposición del litigio, síntesis de la con troversia y decisiones a adoptar
4 Fl, 267, c.2. 5 Fl, 268 – 293, c.2.Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
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15.- Mediante el acta de derechos del capturado expedida por la Policía Nacional6, la diligencia de compromiso suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) 7 y el certificado emitido por la Alcal día Municipal de Chinchiná sobre la situación jurídica del demandante8, está probado que Óscar Mauricio Ocampo Ocampo estuvo privado de la libertad entre el 7 de julio de 2002 y el 8 de julio de 2004, es decir, por un periodo de 2 años y 2 días.
16.- Está también demostrado que mediante providencia del 1° de julio de 20049, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió de responsabilidad penal al demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, pues no se allegaron pruebas que acreditaran la comisión del delito y existieron contradicciones de los efectivos que participaron en el operativo en el que se capturó al demandante. Por lo anterior, se dio aplicación al principio de in dubio pro reo. Esta decisión fue confirmada el 29 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali10, en la cual se agregó que <<(…) la colaboración que Óscar Mauricio pudo prestar al grupo guerrillero, estuvo determinada por la coacción y porque de
confirmada el 29 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali10, en la cual se agregó que <<(…) la colaboración que Óscar Mauricio pudo prestar al grupo guerrillero, estuvo determinada por la coacción y porque de no prestarse a las pretensiones de los alzados en a rmas hubiera puesto en peligro su vida y la de su familia o en todo caso bloqueando sus posibilidades de trabajo remunerado en la zona, lo que no logró ser desacreditado por la Fiscalía (…). Así mismo, en soporte del operativo que produjo la captura del demandante se dijo que por información recibida se tuvo conocimiento que en el citado inmueble se ubicaba el subversivo alias Freddy, con sus escoltas y que también tenía una persona secuestrada. Al realizar el allanamiento sin orden judicial, no encontraron secuestrado ni escoltas y se capturó a Luis Alfredo Prada González quien no era un subversivo (…) Lo anterior y analizado lo arrimado al proceso se abre un camino a una duda probatoria como lo concluyó el a quo (…)>>.
17.- En esta providencia, la Sala:
17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Ocampo Ocampo, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.
17.2.- Confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente, debido a que dicha decisión no fue objeto de reproche en el recurso de apelación.
17.3.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
debido a que dicha decisión no fue objeto de reproche en el recurso de apelación.
17.3.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
6 Fl, 20, c.2. 7 Fl, 265, c.2. 8 Fl, 11, c.1 9 Fl 16 – 120, c.2. 10 Fl, 122-139, c1.Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
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17.4.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Ocampo Ocampo a través de medidas no pecuniarias.
G. Plan de exposición
18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento
19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:
19.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:
19.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).
19.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).
20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Ocampo Ocampo.
21.- Con la resolución mediante la cual la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión, está probado que:
21.1.- El ente acusador basó el decreto de la medida de aseguramiento en: (i) interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía, en las que se mencionaba que el demandante Ocampo Ocampo adquirió pipetas de gas vacías y realizó la compra de unos medicamentos por encargo del grupo subversivo . Para el ente
11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
que el demandante Ocampo Ocampo adquirió pipetas de gas vacías y realizó la compra de unos medicamentos por encargo del grupo subversivo . Para el ente
11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773)
Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros
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acusador, las pipetas de gas adquiridas eran <<la materia prima para la fabricación de los cilindros bomba>> y los medicamentos adquiridos eran <<usualmente utilizados por los subv ersivos para tratar heridas infectadas y repelente, los que se utilizan comúnmente en el monte>>; (ii) la indagatoria rendida por el demandante Ocampo Ocampo, en la que el sindicado manifestó que tenía una relación con una muchacha que se llamaba Angie, quien al parecer era la esposa de un cabecilla del grupo subversivo y (iii) <<según trabajos de inteligencia y de investigación desplegados por organismos de seguridad del Estado>>, el sindicado aparecía reportado dos meses antes de su captura en el orden de batalla del Frente 30 de las Farc, como miembro de la red de apoyo a esta ciudad.
22.- Los medios de convicción con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Ocampo Ocampo no permitían constituir dos indi cios graves de responsabilidad en su contra, debido a que:
22.1.- Si bien las interceptaciones telefónicas demostraban que el demandante
medida de aseguramiento en contra del demandante Ocampo Ocampo no permitían constituir dos indi cios graves de responsabilidad en su contra, debido a que:
22.1.- Si bien las interceptaciones telefónicas demostraban que el demandante Ocampo Ocampo adquirió pipetas de gas vacías y realizó la compra de unos medicamentos, lo que inclusive aceptó en su indagatoria, este hecho indicador no permitía inferir su responsabilidad penal porque:
a.- La compra de las pipetas de gas estaba justificada por su actividad comercial. Como se reconoció en la sentencia penal absolutoria, el demandante vendía estufas, razón por la cual comerciaba con pipetas de gas:
<<(…) En cuanto a los elementos que comercializaba, Ocampo, en la diligencia de inquirir no negó lo anterior explicando que en calidad de vendedor ambulante de mercancías varias, en la vereda Peñas Blancas, entre otras (…) vendía estufas y pipetas de gas vacías (…).
Por el contrario, sí aparece amplia prueba testimonial de personas que bajo la fórmula del juramento testifican acerca del comportamiento y actividades que les consta, se dedica Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, como es la venta ambulante de mercancías varias en los lugares rurales, a que él mismo ha hecho referencia (…).
No puede hacer carrera en nuestro medio. El concepto de la justicia objetiva en cuanto a constituir responsabilidades bajo el manejo de indicios que no constituyen certeza respecto a la ejecución de conductas delictivas (…)>>.
b.- El demandante señaló en la indagatoria que integrantes del grupo subversivo lo amenazaron para que
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