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CE - 760012331000200800529011SENTENCIA20230731234239

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Título
CE - 760012331000200800529011SENTENCIA20230731234239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023

Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Dicha actuación finalizó con sentencia condenatoria en su contra

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de julio de 2008, Manuel Francisco Becerra Barney, con su grupo familiar, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la adición de demanda presentada por la parte actora, mediante la cual allegó nuevas pruebas. Folio 368 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisi ón del delito de enriquecimiento ilícito de particulares3.

2. En la demanda se formul ó la siguiente pretensi ón, que se reiteró respecto de cada uno de los perjuicios solicitados (se trascribe):

“ 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama JudicialAdministración Judicial, son administrativamente responsables de las acciones y omisiones que ocasionaron perjuicios materiales al señor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, como consecuencia de la violación del artículo 14 del Pacto Internacional d e Derechos Civiles y Políticos, al no habérsele realizado una audiencia oral, en la que se le permitiera comparecer en persona o por medio de su representante legal y donde pudiera presentar las pruebas que estime pertinentes e interrogar a los testigos, errores judiciales que ocasionara una sentencia de prisión de siete (7) años, multa de trescientos (300) millones de pesos y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de siete (7) años, contados a partir de cuando cumplió la privac ión de la libertad, penas estas que fueron cumplidas por la parte demandante”4.

3. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a

pagar los siguientes montos:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales

cumplidas por la parte demandante”4.

3. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a

pagar los siguientes montos:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Manuel Francisco Becerra Barney Víctima directa 2.000 SMLMV5 Juan Guillermo Becerra Jaramillo Hijo 2.000 SMLMV Carolina Becerra Jaramillo Hija 2.000 SMLMV Manuel Camilo Becerra Jaramillo Hijo 2.000 SMLMV Daño a la vida de relación Manuel Francisco Becerra Barney Víctima directa

600 SMLMV

Juan Guillermo Becerra Jaramillo Hijo 200 SMLMV Carolina Becerra Jaramillo Hija 200 SMLMV Manuel Camilo Becerra Jaramillo Hijo 200 SMLMV

Perjuicios materiales

Manuel Francisco Becerra Barney Víctima directa

Lucro cesante: $2.178.862.521,9

Daño emergente: $265.000.000

4. Finalmente, pidieron que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

3 Folios 279 al 318 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folio 283 del cuaderno No. 1 del tribunal. Además, en el hecho No. 5.6 de la demanda se indicó que, en el fallo de segunda instancia del proceso penal se aumentó “la pena de 70 meses a 7 años (84 meses) a pesar de ser apelante único, violentando de manera clara y categórica el principio de la reformatio empejus (…)”.

de segunda instancia del proceso penal se aumentó “la pena de 70 meses a 7 años (84 meses) a pesar de ser apelante único, violentando de manera clara y categórica el principio de la reformatio empejus (…)”. 5 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

6. 1) El 31 de enero de 1996, la Fiscalía regional de Bogotá ordenó la captura con fines de indagatoria de Manuel Francisco Becerra Barney, quien se había desempeñado, entre otros, como Contralor de la República, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

7. 2) El 12 de febrero de 1996 se resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva.

8. 3) El 22 de agosto de 1997, el Juzgado regional de Cali profirió sentencia condenatoria, que le impuso la pena principal de 70 meses de prisión. En c ontra de esa decisión , la parte actora interpuso recurso de apelación.

9. 4) El 24 de julio de 1998, la Sala de decisión del Tribunal Nacional modificó el fallo de primera instancia y aumentó la penal principal de 70

apelación.

9. 4) El 24 de julio de 1998, la Sala de decisión del Tribunal Nacional modificó el fallo de primera instancia y aumentó la penal principal de 70 meses a 7 de años de prisión. Además, incrementó el tiempo de la pena accesoria.

10. 5) El 2 de octubre de 2001, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

11. 6) El 30 de mayo de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura , mediante fallo de tutela , amparó el derecho fundamental al debido proceso del aquí demandante por la vulneración del principio de non reformatio in pejus, debido a que se aumentó la pena en la sentencia de segunda instancia, aun cuando se trataba de apelante único. En consecuencia, declaró que, para todos los efectos legales, la pena impuesta era la señalada en el fallo de primera instancia.

12. 7) La anterior decisión fue acatada por el Juzgado de primera instancia, sin embargo, para ese momento, Manuel Francisco Becerra Barney ya había cumplido la totalidad de la pena fijada en la providencia objeto de debate.

13. 8) El 26 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió dictamen en el que señaló que, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, el Estado Colombiano violó el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos porque fue “condenado en primera y segunda instancia por tribunales compuestos por jueces sin rostro, sin las garantías debidas de audiencia pública y contradicción, en particular, sin permitirle estar presente y defenderse en el juicio (…), y sin posibilidad de interrogar

primera y segunda instancia por tribunales compuestos por jueces sin rostro, sin las garantías debidas de audiencia pública y contradicción, en particular, sin permitirle estar presente y defenderse en el juicio (…), y sin posibilidad de interrogar al testigo de cargo”.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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14. 9) En consecuencia, el comité concluyó que el Estado Colombiano estaba obligado a proporcionarle “ un recurso efectivo y una compensación adecuada”.

15. 10) El 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el aquí demandante, con el fin de hacer efectiva l a orden mencionada porque, a su juicio, el medio judicial adecuado era la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho.

16. 11) El 18 de febrero de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo en el proceso iniciado en contra Manuel Francisco Becerra, con ocasión de la multa que le había sido impuesta en el proceso penal.

1.2. Posición de la parte demandada

17. El 12 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones

impuesta en el proceso penal.

1.2. Posición de la parte demandada

17. El 12 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, indebida escogencia de la acción y caducidad 6. Lo anterior, toda vez que el Consejo de Ministros fue quien emitió concepto desfavorable, en relación con el dictamen proferido por el C omité de Derechos Humanos.

Además, afirmó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho porque el objeto del debate era el mencionado concepto. Finalmente, sostuvo que la demanda no fue presentada en oportunidad, dado que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 2 de octubre de 2011 y la demanda se radicó luego de vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

18. El mismo día, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora7. En ese sentido, afirmó que no estaba probada la ilegalidad de las providencias proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra de Manuel Franc isco Becerra , toda vez que , “no [existía] acto jurisdiccional que [afirmara] lo contrario” . Por otra parte, el demandante no explicó cuáles fueron las omisiones o deficientes actuaciones de los funcionarios judiciales , sino que solamente se apoyó en el dictamen del Comité de Derechos Humanos. De hecho, dicho dictamen no era

explicó cuáles fueron las omisiones o deficientes actuaciones de los funcionarios judiciales , sino que solamente se apoyó en el dictamen del Comité de Derechos Humanos. De hecho, dicho dictamen no era considerado una sentencia, sino una observación o concepto que debía aplicarse de buena fe, pero no podía considerarse obligatorio.

6 Folios 371 al 375 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 391 al 416 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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19. Finalmente, f ormuló las excepciones de inepta demanda, culpa exclusiva de la víctima, caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva en la causa , porque el llamado a responder era el Gobierno Nacional, dado que el Comité de Ministros fue quien emitió concepto desfavorable frente a lo dispuesto en el dictamen del Comité de Derechos

Humanos.

1.3. Sentencia de primera instancia

20. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia , en la que negó las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión señaló que estaba probado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Manuel Francisco Becerra Barney durante 70 meses y su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

21. También estaba acreditado que el entonces procesado fue

probado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Manuel Francisco Becerra Barney durante 70 meses y su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

21. También estaba acreditado que el entonces procesado fue condenado en el marco de lo que se denominó “justicia regional o jueces sin rostro”, no obstante, el ocultamiento de identidad de los jueces fue una medida prevista por la ley procesal penal vigente al momento de los hechos, declarada exequible por la Corte Constitucional y que pretendía garantizar la integridad personal de los operadores judiciales. De manera que, el hecho de que el Comité de Derechos Humanos de la ONU concluyera que se le debía brindar una “compensación adecuada” a la víctima directa no demostraba, por sí solo, un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

22. Además, la ausencia de audiencia pública de juzgamiento no impidió que el entonces procesado ejerciera su derecho de defensa porque tuvo diferentes formas de controvertir las pruebas. Por lo tanto , el único error consistió en la vulneración del principio de non reformatio in pejus, cuando el Tribunal Nacional aumentó la pena siendo que el condenado era apelante único, el cual fue corregido oportunamente por el juez de tutela.

En todo caso, si se considerara que ese es el daño alegado, la acción estaría caducada.

1.4. Recurso de apelación

23. El 16 de diciembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera

caducada.

1.4. Recurso de apelación

23. El 16 de diciembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. En

8 Folios 553 al 577 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 578 al 585 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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su escrito sostuvo que, el tribunal no tuvo en cuenta el valor que tiene n en nuestro sistema jurídico las decisiones proferidas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y el hecho de que el error judicial del cual se predicaba la responsabilidad del Estado estaba determinado por una “decisión internacional".

24. Insistió en que, el proceso judicial denominado “ justicia sin rostro ” fue contrario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos , porque la ausencia de audiencia pública le vulneró al entonces procesado sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Por lo anterior, el ju ez estaba obligado a ejercer el control de convencionalidad , con el fin de hacer efectivo el contenido de esos tratados.

25. En todo caso , señaló que la privación de la libertad de Manuel Francisco Becerra fue injusta porque el Tribunal Nacional y la Corte Suprema

efectivo el contenido de esos tratados.

25. En todo caso , señaló que la privación de la libertad de Manuel Francisco Becerra fue injusta porque el Tribunal Nacional y la Corte Suprema de Justicia vulneraron el principio de non reformatio in pejus. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efectos el aumento de la pena, el aquí demandante ya había estado detenido por mucho más de los 70 meses que le habían sido impuestos en la sentencia de primera instancia. Y como deci dió acudir a los organismos internacionales ante la “falta de garantías”, debía contarse la caducidad desde ese momento.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

26. Una lectura de los hechos y pretensiones de la demanda demuestra que lo solicitado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la violación de sus derechos de defensa y contradicción, así como por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de Manuel Francisco Becerra Barney, dentro del cual fue privado de la libertad.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso porque, entre otros, no están llamadas a responder por el presunto daño alegado.

27. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto únicamente respecto del primer hecho alegado como generador del daño , porque

porque, entre otros, no están llamadas a responder por el presunto daño alegado.

27. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto únicamente respecto del primer hecho alegado como generador del daño , porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la presuntaRadicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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vulneración de los derechos de defensa y contradicción de Manuel Francisco Becerra Barney se hicieron visibles el 11 de julio de 2006 , con el dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el que se determinó que el Estado Colombiano había vulnerado el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el caso del entonces procesado, razón por la cual debía proporcionarle “un recurso efectivo y una compensación adecuada”10. En consecuencia, como la demanda se radicó el 11 de julio de 200811, se concluye que se presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

28. Sin embargo, no se estudiarán las pretensiones relacionadas con el presunto error judicial por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que, la decisión de tutela que dejó sin efectos el aumento de la pena fue proferid a el 30 de mayo de 2002 12. La Sala contabiliza rá el

presunto error judicial por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que, la decisión de tutela que dejó sin efectos el aumento de la pena fue proferid a el 30 de mayo de 2002 12. La Sala contabiliza rá el término de caducidad desde esa fecha porque no obra en el expediente la providencia del juzgado penal que dio cumplimiento a dicha providencia13, y no hay ningún otro medio de prueba, ni información en el sistema de gestión de la Rama Judicial, que permita determinar la fecha de esa decisión.

29. En todo caso, el cumplimiento de la acción constitucional no se pudo extender por mucho tiempo, habida c uenta de la naturaleza misma de la acción de tutela. Además, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, se consolidó el término de caducidad por un tiempo considerable, toda vez que, la demanda se radicó el 11 de julio de 2008, es decir, más de 6 años después de proferida la decisión , se concluye que, respecto a las pretensiones relacionadas con el presunto error judicial por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, se radicó la demanda de manera extemporánea. Además, en este supuesto, no resulta relevante la fecha de expedición del dictamen del Comité de Derechos Humanos, porque el error alegado se manifestó desde que el Consejo Seccional de la Judicatura restableció el derecho tutelado y ajustó la tasación de la pena14.

10 Folios 228 al 231 del cuaderno No. 1 del tribunal). 11 De conformidad con el sello visible a folio 318 del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 Folios 189 al 197 del cuaderno No. 1 del tribunal.

10 Folios 228 al 231 del cuaderno No. 1 del tribunal). 11 De conformidad con el sello visible a folio 318 del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 Folios 189 al 197 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 Según los hechos de la demanda, fue el juzgado de primera instancia quien dio cumplimiento a la decisión de tutela. Además, en esa providencia de 30 de mayo de 2002 se señaló lo siguiente: “Mediante proveído del 3 de diciembre de 2001, esta Sala Jurisdicc ional Disciplinaria resolvió despachar favorablemente la tutela deprecada por el actor y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiriera nueva sentencia de casación en la que diera plena aplicación al principio de prohibic ión de la reformatio in pejus. Decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como se indicó, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de marzo de 2002, dijo que: “… no puede hacer aquello que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Constitución Política y de la Ley, quieren que haga”. (…) Así las cosas, es nuestra obligación determinar los efectos del fallo de tutela para lograr su efectividad y restablecer el derecho que se declaró violado. (…) En consecuencia, se deberá declarar que para todos los efectos legales, la pena privativa de la libertad impuesta a l señor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY es la señalada en la

el derecho que se declaró violado. (…) En consecuencia, se deberá declarar que para todos los efectos legales, la pena privativa de la libertad impuesta a l señor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY es la señalada en la sentencia de primera instancia de fecha 22 de agosto de 1997 proferida por el extinto Juzgado Regional de Cali, esto es, la de setenta (70) meses de prisión, en lugar de los ochenta y cuatro (84) meses señalados por el Tribunal Nacional”. 14 En gracia de discusión, si se considerara que no operó la caducidad de la acción, en la demanda se indicó que, por la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio, el entonces procesado cumplió un tiempo superior a la condena finalmente impuesta, que fue de 70 meses de prisión . Sin embargo, con las pruebas que obran en el expediente, no es posible determinar cuál fue el período de detención que efectivamente cumplió ManuelRadicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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30. Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que de lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

2.2. Análisis sustantivo

31. De las copias del proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra Barney por el delito de enriquecimiento ilícito de

particulares, se advierte lo siguiente:

2.2. Análisis sustantivo

31. De las copias del proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra Barney por el delito de enriquecimiento ilícito de

particulares, se advierte lo siguiente:

32. 1) El 22 de agosto de 1997, el Juzgado regional de Cali condenó al aquí demandante a la pena principal de 70 meses de prisión, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, porque encontró probado que recibió la suma de $300.000.000 por parte de Guillermo Pallomari González, antiguo contador del cartel de Cali, con el propósito de invertirlos en varios departamentos para apoyar la campaña presidencial de Ernesto Samper15.

33. 2) El 24 de julio de 1998, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces condenado en contra de la sentencia de primera instancia, modificó la pena impuesta y le impuso 84 meses de prisión16. Esta decisión fue confirmada el 2 de octubre de 2001 por

la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal17.

34. 3) E l 3 de diciembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante fallo de tutela, amparó la garantía constitucional de la prohibición de reforma en perjuicio de Manuel Francisco Becerra, que consideró vulnerad a por el Tribunal Nacional y la Corte Suprema de Justicia, al incrementar la pena de prisión impuesta al aquí demandante en la primera instancia, de 70 a 84 meses , y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que profiriera nueva sentencia. Dicho fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia18.

aquí demandante en la primera instancia, de 70 a 84 meses , y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que profiriera nueva sentencia. Dicho fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia18.

35. 4) Como la Corte señaló que no podía dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judic atura, la víctima directa prom ovió incidente de desacato. El 30 de mayo de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura indicó que, la única forma de “ armonizar” las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal era declarando que surtían efectos jurídicos respecto de la responsabilidad penal, pero que la pena de

Francisco Becerra y que excedió del tiempo fijado como pena , porque solo está acreditado que estuvo privado de la libertad por un período de 70 meses. En consecuencia, ni siquiera estaría probado el daño alegado. 15 Folios 2 al 91 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Folios 93 al 185 del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 Folios 198 al 227 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Según los hechos señalados en la providencia proferida el 30 de mayo de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cun dinamarca. Folios 189 al 197 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456) Actor: Manuel Francisco Becerra Barney y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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prisión a tener en cuenta era la señalada en el fallo de primera instancia, es decir, 70 meses19.

36. 5) El 11 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos de la ONU

determinó lo siguiente:

“El Comité recuerda que, para satisfacer los derechos de la defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, todo juicio penal debe proporcionar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la que se le permita comparecer en persona o a través de representante legal y donde pueda presentar las pruebas que estime pertinentes e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en el fallo condenatorio y la imposición de la pena, el Comité concluye que existió una violación del derecho de l autor a un juicio justo, de conformidad con el artículo 14 del Pacto. (…) el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo y una compensación adecuada”20.

37. 6) Mediante Resoluciones No. 3 y 2 de 2006 y 2007, respectivamente, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 emitió concepto desfavorable respecto a lo dispuesto en el dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU21.

38. Como puede observarse, el proceso penal adelantado en contra de Manuel Franc

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