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CE - 760012331000200800846011SENTENCIA20230713162229

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Título
CE - 760012331000200800846011SENTENCIA20230713162229
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: No. 76-001-23-31-000-2008-00846-01

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Tema: La efectividad de la garantía en los procedimientos administrativos aduaneros constituida mediante póliza de seguro de cumplimiento y la prescripción de la acción del beneficiario contra el asegurador

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA – EL SINIESTRO Y LA PRESCRIPCIÓN EN

LOS SEGUROS DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES POR IMPOSICIÓN DE

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN TRÁMITES ADUANEROS

La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ─ Sala de Descongestión ─ Sala Primera de Decisión ─ el 21 de octubre de 2015 1, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y se denegaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la ejecución de la póliza de cumplimiento de la mencionada compañía aseguradora.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA2

relacionadas con la ejecución de la póliza de cumplimiento de la mencionada compañía aseguradora.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA2

1. La sociedad comercial SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

«[…] Resolución No. 035-064-221-2008-000495 de Marzo 3 de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura impone sanción a un declarante en el régimen de importación y se ordena hacer efectiva la póliza 042110926 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de $2.237.637.237,30.

Resolución No. 35-072-001454 del 25 de Junio de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra l a Resolución 000495 del 3 de marzo de 2008, confirmando en todas partes sus partes […]»

1 Fol. 272-281, cuaderno principal. 2 Fol. 54 - 73, cuaderno principal.2

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

1 Fol. 272-281, cuaderno principal. 2 Fol. 54 - 73, cuaderno principal.2

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió:

«[…] se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A. deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones y adicionalmente que se condene en costas y gastos del proceso a la DIAN […]»

I.2. LOS HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA

3. La sociedad comercial Seguros del Estado S.A. manifestó que «[…] UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A. SIA […]», presentó, «[…] como declarante autorizada y en nombre de la sociedad importadora y UAP (Código 410), CORPOACERO MARCO Y ELIECER SREDNI Y CÍA S.A.

(Corpoacero) […]», la de claración de importación N.º 23030012414262 de 8 de febrero de 2005, a la cual le correspondió el «número de aceptación 322005100020111»3.

4. Indicó que, en la medida en que la declaración mencionada se presentó como un usuario aduanero permanente (UAP), bajo la opción regulada en el artículo 128 numeral 10 del Decreto N.º 2685 de 1999 «[…] UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A.

usuario aduanero permanente (UAP), bajo la opción regulada en el artículo 128 numeral 10 del Decreto N.º 2685 de 1999 «[…] UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A. SIA […]», presentó ante la administración de aduanas de Buenaventura la póliza de seguros N.º BQ-A0042213, expedida por la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., la cual fue «[…] constituida por el importador Corpoacero con el fin de garantizar la entrega del certificado de origen con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación […]».

5. Señaló que UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A.

SIA, según el compromiso adquirido y conforme lo aceptó la administración aduanera de Buenaventura en el requerimiento aduanero N.º 4 .215 del 30 de noviembre de 2007 y en la Resolución No. 035 -064-221-2008-000495 de 3 de marzo de 2008, entregó el certificado de origen a la autoridad administrativa -bajo el radicado N.º 03768 - en las condiciones legales para obtener el tratamiento preferencial arancelario invocado en la declaración de importación «[…] presentada en nombre de Corpoacero […]».

6. Adujo que la División de Fiscalización de la DIAN formuló, mediante auto N.º 4215 del 30 de noviembre de 2007, requerimiento especial aduanero en el cual propuso sancionar a UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A. SIA, en la suma de $2.237.637.237 «[…] por presunta infracción administrativa

propuso sancionar a UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A. SIA, en la suma de $2.237.637.237 «[…] por presunta infracción administrativa consistente en que el declarante no tenía el certificado de origen correspondiente, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de mercancías […]», acto que, si bien fue notificado a la citada sociedad el 7 de diciembre de 2007, nunca le fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

3 Fol. 3, cuaderno 3, antecedentes administrativos. La declaración de importación tiene como número de aceptación «[…] 352005100020111 […]».3

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

7. Anotó que UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A.

SIA dio respuesta al requerimiento especial aduanero advirtiendo «[…] inicialmente, el yerro de la DIAN frente a la inobservancia de la efectiva presentación del certificado de origen […]».

8. Manifestó que la jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura expidió la Resolución N.º 035-064-221-2008-000495 de 3 de marzo de 2008 , y en ella sancionó a la declarante y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros N.º 042110926 , expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la suma de $2.237.637.237,30.

la póliza de seguros N.º 042110926 , expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la suma de $2.237.637.237,30.

9. Afirmó que SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó recurso de reconsideración en contra del citado acto administrativo, el cual fue confirmado por la jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura , a través de la Resolución N.º 35-072-001454 de 25 de junio de 2008.

I.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

I.3.1. Normas violadas

10. La demandante citó como transgredidas las siguientes normas:

  • Código de Comercio, artículo 1079. • Constitución Nacional, artículos 29 y 228. • Estatuto Aduanero, artículo 2º, 478 y 128 numeral 10. • Resolución 4.240 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el Decreto 2.685, artículos 497, 498 y 499.

I.3.2. El concepto de la violación de los actos administrativos acusados

11. i) Violación del artículo 1079 del Código de Comercio. La parte actora afirmó que se ordenó hacer efectiva la póliza de seguros N.º 042110926 por encima del límite del valor asegurado, cuyo suma era de $424.404.000.

12. Citó el artículo segundo de la Resolución N.º 035-064-221-2008-000495 de 3 de

marzo de 2008, y señaló lo siguiente:

«[…] [E]n gracia de discusión, y pese a los argumentos que se expondrán

marzo de 2008, y señaló lo siguiente:

«[…] [E]n gracia de discusión, y pese a los argumentos que se expondrán seguidamente es indispensable que se aclare que la responsabilidad de la aseguradora asciende únicamente hasta el límite del valor asegurado en la póliza 0421 10926 de SEGUROS DEL ESTADO S.A., es decir hasta la suma de $424.404.000,oo, o su remanente en caso que sobre la misma póliza ya se haya efectuado alguna afectación parcial con ocasión de otra resolución (…) Lo anterior, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1079 del Código Comercio, que dispone: [se cita] (…) Es de anotar que con la Resolución No. 001454 de Junio 25 de 2008, que resolvió el recurso de reconsi deración4

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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interpuesto por la suscrita apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., la DIAN de Buenaventura no se manifiesta sobre este argumento […]»

13. ii) Vulneración de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ─art. 228 Constitución Política─. Señaló que la póliza efectivamente se constituyó y fue presentada ante la DIAN, autoridad administrativa que admitió la operación ; sin embargo, esta última, posteriormente, aleg ó que la póliza no la debió presentar el declarante «[…] UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A.

SIA […]».

embargo, esta última, posteriormente, aleg ó que la póliza no la debió presentar el declarante «[…] UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A. SIA […]».

14. Anotó que el asunto de fondo, en concepto de la aseguradora, resultaba ser que: «[…] efectivamente la póliza que buscaba garantizar que el orden aduanero nacional no se viera afectado fue efectivamente presentada […]».

15. Destacó, adicionalmente, que el certificado de origen N.º 505.465 del 8 de febrero de 2005 fue «[…] efectivamente presentado ante la DIAN Buenaventura radicado bajo el número 03768 […]» y, de esta manera, «[…] sí se cumplió la obligación sustancial, aunque la DIAN hoy en día justifique su actuación en un mero problema formal, que reiteramos no compartir […]».

16. Afirmó que la DIAN justificó la sanción en un criterio esencialmente formal, pese a que el importador cumplió con la obligación de presentar el «[…] certificado de origen […]» a través de lo cual se protegió el orden aduanero nacional y, por ende, no se causó ninguna lesión al Estado.

17. iii) Violación del artículo 478 del Estatuto Aduanero . Manifestó que la presentación y aceptación de la declaración de importación, identificada con el Formulario N.º 3520051000020111-7, ocurrió el 8 de febrero de 2005.

18. Resaltó que el artículo 478 del Estatuto Aduanero establec ió que la acción administrativa sancionatoria caduca ba al término de los tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa.

administrativa sancionatoria caduca ba al término de los tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa.

19. De lo expuesto , concluyó que la acción sancionatoria de la DIAN había caducado el 9 de febrero de 2008, pues para dicha fecha:

«[…] SEGUROS DEL ESTADO S.A. no había recibido notificación ni requerimiento alguno sobre la posible afectación de la póliza 042110926 derivada de una infracción cometida por el tomador afianzado UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA UTI ADUCOL S.A. SIA, ya que la vinculación de SEGUROS DEL ESTADO se produjo con la notificación de la Resolución N.º 035-064-221-2008-000495 de Marzo 3 de 2008 (sic), por medio de la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura impone sanción al declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A. SIA en el régim en de importación y se ordena hacer efectiva la póliza 042110926 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de $2.237.637.237,30 la cual fue notificada a la compañía que represento con correo certificado de fecha 6 de marzo de 2008, según constancia de notificación sellada en la Resolución correspondiente, es5

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

decir 3 años y 1 mes después de ocurrido el hecho constitutivo de la infracción administrativa aduanera (…) Para el caso en particular, no solo no había quedado ejecutoriada la resolución que impuso la sanción de multa, sino que ni siquiera había sido expedida, pues su fecha de expedición es el 3 de marzo de 2008 […]»

20. iv) Nulidad por indebida aplicación del artículo 128 numeral 10 del Estatuto Aduanero. La obligación de entregar el «certificado de origen » con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación si puede garantizarse con la póliza del importador. La parte demandante consideró que se desconoció el artículo 128 -10 del Decreto N.º 2685 de 1999 por cuanto la Oficina Jurídica de la DIAN –Concepto N.º 031 de 2005 – ha estimado que la póliza global autorizada por la administración aduanera para el cumplimiento de las obligaciones del usuario aduanero permanente sí puede garantizar la entrega posterior del certificado de origen que respalda la aplicación de un tratamiento preferencial arancelario que favorece al usuario aduanero permanente.

21. Indicó que la DIAN, siguiendo el citado Concepto N.º 031 de 2005, vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación identificada con el Formulario N.º 3520051000020111-7, el 10 de febrero de 2005, permitió el levante de la mercancía cobijada por dicha declaración, aceptando como

momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación identificada con el Formulario N.º 3520051000020111-7, el 10 de febrero de 2005, permitió el levante de la mercancía cobijada por dicha declaración, aceptando como garantía «[…] la póliza global del UAP No. BQ-A0042213 de la aseguradora Mundial de Seguros S.A., como fianza para hacer entrega posterior del certificado de origen […]».

22. Insistió en que l os funcionarios de la División de Comercio Exterior de la Administración de Buenaventura concedieron el levante y aceptaron la póliza del importador y del «[…] Usuario Aduanero Permanente de C orpacero […]» para garantizar la entrega posterior del «certificado de origen», actuando conforme a derecho y a la doctrina oficial de la Oficina Jurídica de la DIAN.

23. Estimó que el desconocimiento de la validez de la póliza del «[…] importador y Usuario Aduanero Permanente de Corpacero […]» para garantizar la entrega posterior del «certificado de origen » configuró una violación de los criterios e interpretaciones oficiales de la DIAN que eran de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la DIAN.

24. Adujo que l a imposición de la sanción contra «[…] UTI […] » basada en la invalidez de la póliza del «[…] UAP del importador CORPACERO […] » constituyó un incumplimiento del artículo 11 del Decreto N.º 1.265 de 1995 por parte de la DIAN, pues los conceptos emitidos y publicados por la oficina jurídica de esta entidad constituían interpretación oficial para los funcionarios de esta entidad.

25. Mencionó que la Oficina Jurídica de la autoridad aduanera interpretó de manera

DIAN, pues los conceptos emitidos y publicados por la oficina jurídica de esta entidad constituían interpretación oficial para los funcionarios de esta entidad.

25. Mencionó que la Oficina Jurídica de la autoridad aduanera interpretó de manera oficial la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 482 -2.1 del Estatuto Aduanero cuando el declarante presenta la póliza de «[…] UAP del importador […]»6

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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para garantizar la entrega posterior del «certificado de origen », luego se debía revocar en el caso concreto la sanción.

26. Anotó que: «[…] si no existiera un concepto oficial que establece la procedencia de la póliza de UAP para garantizar la entrega posterior del certificado de origen y en gracia de discusión se aceptara que dicha póliza no es válida […]» la obligación de entregar el «certificado de origen» con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación estaba garantizada, de todas maneras, con la póliza global de la sociedad de intermediación aduanera que actuó como declarante.

27. Alegó que la DIAN, en la resolución sanción, consignó que procedía la imposición de la multa por no haberse garantizado la entrega posterior del «certificado de origen», pero contradictoriamente, en la parte resolutiva de la misma, ordenó: «[…] hacer efectiva la póliza global de UTI como sociedad de intermediación aduanera por el incumplimiento de la ob ligación de entregar el certificado de origen que

origen», pero contradictoriamente, en la parte resolutiva de la misma, ordenó: «[…] hacer efectiva la póliza global de UTI como sociedad de intermediación aduanera por el incumplimiento de la ob ligación de entregar el certificado de origen que respaldaba el tratamiento preferencial aduanero invocado en la declaración de importación […]».

28. v) Nulidad por falta de aplicación de los artículos 497, 498 y 499 de la Resolución N.º 4240 de 2000. Encontró violados los artículos 497, 498 y 499 de la Resolución N.º 4.240 de 2000 pues de tales normas:

«[…] se concluye que, si se entendiera que ni la pól iza global de UAP del importador ni la póliza global de UTI como sociedad de intermediación aduanera era válidas para garantizar la entrega posterior del certificado de origen, la División de comercio Exterior (sic) a través de los funcionarios inspectores comisionados para la inspección aduanera realizada el 10 de febrero de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 499, debió rechazar la póliza de UAP presentada por UTI para garantizar la obligación aduanera de entregar posteriormente el certificado de origen y otorgar un término prudencial para que se subsanara dicho error […]».

29. Alegó que la administración aduanera no rechazó la póliza de seguros presentada para garantizar la entrega posterior del «certificado de origen» y, por el contrario, la aceptó autorizando el levante de la mercancía cobijada por la declaración de importación mencionada, añadiendo que: «[…] [S]i la póliza hubiera sido rechazada por la administración aduanera como lo dispone la legislación

contrario, la aceptó autorizando el levante de la mercancía cobijada por la declaración de importación mencionada, añadiendo que: «[…] [S]i la póliza hubiera sido rechazada por la administración aduanera como lo dispone la legislación aduanera de manera expresa, UTI, sin lugar a dudas, hubiera cumplido con el requerimiento de constituir una póliza específ ica para garantizar la entrega del certificado de origen con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación […]».

30. vi) Violación al principio de justicia ─artículo 2º del Estatuto Aduanero─ .

Arguyó que UTI cumplió los requisitos legales para que se aceptara el tratamiento preferencial arancelario previsto en el acuerdo entre Chile y Colombia, esto es, (a) «[…] UTI […]» presentó el «certificado de origen»; (b) «[…] UTI sobre-garantizó (sic) el cumplimiento de la obligación de entregar con posterioridad a la presentación y7

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

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aceptación de la declaración de importación con dos pólizas legalmente válidas y aceptadas por la Administración Aduanera: la póliza de UAP del importador y con la póliza global de la sociedad de intermediación aduanera […]»; y (c) no se ocasionó daño al Estado pues las mercancías de propiedad de «[…] CORPACERO […] » fueron legalmente importadas y se pagaron los correspondientes tributos aduaneros.

31. Aseveró que la DIAN pretendió, obviando la legislación y la doctrina oficial que

fueron legalmente importadas y se pagaron los correspondientes tributos aduaneros.

31. Aseveró que la DIAN pretendió, obviando la legislación y la doctrina oficial que los obliga, imponer una multa respecto de una operación que ha cumplido con todos los requisitos legales.

32. vii) Violación al debido proceso –artículo 29 Constitución Política-. La sociedad demandante expuso que la DIAN desconoció esta disposición ante (a) la violación del principio de legalidad de las sanciones , y (b) la i nexistencia de Requerimiento Especial Aduanero que propusiera una multa contra UTI con fundamento en el argumento expuesto en la resolución sancionatoria.

33. En cuanto al primer argumento, consideró que la DIAN profirió la sanción respecto de un hecho diferente al investigado.

34. En tal sentido, explicó que e l hecho generador de la infracción aduanera fue la no presentación del «certificado de origen» al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación ; no obstante, se impuso multa por desconocimiento del supuesto normativo previsto en el numeral 1.2 del artículo 495 del Decreto N.º 2685 de 1999, por «[…] utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas […]».

35. En cuanto al segundo argumento, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Buenaventura , en el Requerimiento Especial Aduanero, adujo como hecho generador de la infracción aduanera la falta de presentación del «certificado de origen», mientras que en la resolución -sanción la

Administración de Aduanas de Buenaventura , en el Requerimiento Especial Aduanero, adujo como hecho generador de la infracción aduanera la falta de presentación del «certificado de origen», mientras que en la resolución -sanción la multa impuesta se fundamentó en la no presentación de una póliza de seguros válida que garantizara la entrega posterior del «certificado de origen».

36. Agregó que la DIAN omitió:

«[…] una fase del proceso administrativo sancionatorio, la expedición del REA en cuyo contenido se expresara como hecho constitutivo de la infracción aduanera no haber presentado una póliza válida para garantizar la entrega del certificado de origen, con el fin de asegurar, en todas las fases del proceso el ejercicio del derecho a la defensa, pues UTI no tuvo oportunidad de discutir la omisión planteada por la División de Liquidación e n la respuesta al Requerimiento, pues dicho argumento no fue considerado como el hecho constitutivo de la infracción aduanera investigada […]».

37. viii) Pérdida de competencia por parte de la DIAN para declarar el siniestro mediante acto administrativo. Manifestó que si la Resolución N.º 035-064-221-8

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

2008-000495 -mediante la cual la jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura impuso sanción a un declarante en el régimen de importación y ordenó hacer efectiva la póliza 042110926 expedida por SEGUROS DEL

Especial de Aduanas de Buenaventura impuso sanción a un declarante en el régimen de importación y ordenó hacer efectiva la póliza 042110926 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de $2.237.637.237,30-, fue expedida el 3 de marzo de 2008, se debe entender que este acto administrativo fue emitido un año y ocho meses después de perder vigencia la póliza.

38. De tal manera que la administración perdió competencia para declarar el incumplimiento mediante los actos administrativos censurados y para ordenar hacer efectiva la póliza de seguros, toda vez que la garantía no era exigible ya que había perdido vigencia desde el 7 de julio de 2006.

I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

39. La DIAN, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

40. i) En cuanto a la violación del artículo 1079 del Código de Comercio: afirmó que UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, hoy UTI COLOMBIA S.A. SIA:

«[…] no presentó el certificado de origen como documento soporte de la declaración de importación nro. 3520051000020111 de 8 de febrero de 2005 diligenciada por el declarante, en la que se acoge a un tratamiento preferencial que exige para su reconocimiento portar el certificado de origen, ni tampoco constituye garantía con la que respalde la obligación de presentarlo con posterioridad, no hay lugar a dudas del incumplimiento del declarante frente al documento, soporte aludido que no fue presentado con la declaración de

constituye garantía con la que respalde la obligación de presentarlo con posterioridad, no hay lugar a dudas del incumplimiento del declarante frente al documento, soporte aludido que no fue presentado con la declaración de importación, hecho este que a la luz del artículo 482 numeral 2.1 del decreto 2.685 de 1999, es sancionable […]».

41. Afirmó que el «certificado de origen» se presentó con posterioridad al levante de la mercancía, no obstante, «[…] se ha de manifestar que en su oportunidad no se constituyó póliza alguna que garantizará su presentación posterior por parte de la citada SIA […]».

42. ii) En cuanto a la vulneración de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ─ art. 228 Constitución Política, subrayó que, en el presente asunto, el que constituyó la póliza de seguros fue «[…] el importador CORPACERO MARCO Y ELIECER SRENDI Y CIA YAP […]», de tal manera que el «certificado de origen» se presentó con posterioridad al levante de la mercancía y , en su oportunidad, no se constituyó póliza alguna por parte de la sociedad de intermediación aduanera.

43. iii) En cuanto a la violación del artículo 478 del Estatuto Aduanero, sostuvo que el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria –prevista en el artículo 478 del Decreto N.º 2.685 de 1999 – debía analizarse en armonía con el artículo 131 de la misma legislación.

4 Fol. 105 - 116, cuaderno principal.9

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

artículo 131 de la misma legislación.

4 Fol. 105 - 116, cuaderno principal.9

Expediente No. 76-001-23-31-000-2008-00846-00

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

44. Continuó señalando que:

«[…] Dado lo anterior es claro para la Administración, que siempre y cuando las declaraciones de importación no hayan obtenido firmeza, le es dable a la Administración iniciar las acciones sancionatorias previstas en el estatuto Aduanero (sic), y para el caso de marras estamos en presencia justamente de la situación en la cual al declarante UTI COLOMBIA S.A se le profirió el Requerimiento especial (sic) nro. 4.215 de noviembre 30 de 2007, proferido por la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, mediante el cual se propone sancionar al declarante por infracción en el régimen de importación, quedando así interrumpida la firmeza de la declaración […]».

45. iv) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 128 numeral 10 del Estatuto Aduanero , asever ó que , en el presente caso , no se presentó el «certificado de origen» como soporte de la «[…] declaración de importación nro. 3520051000020111 del ocho de febrero de 2005 diligenciada por el declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. hoy UTICOLOMBIA S.A. SIA […]» en la que se acoge a un tratamiento preferencial; a lo que agregó que tampoco se constituyó la garantía para respaldar la obligación de presentar tal certificado con posterioridad,

acoge a un tratamiento preferencial; a lo que agregó que tampoco se constituyó la garantía para respaldar la obligación de presentar tal certificado con posterioridad, lo cual constituyó incumplimiento del declarante «[…] frente al documento, soporte mencionado que no fue presentado con la declaración de importación, hecho que es sancionable al tenor del artículo 482 numeral 1.2 del decreto 2685 de 1999 […]».

46. v) En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 497, 498 y 499 de la Resolución N.º 4.240 de 2000, afirmó, conforme al principio de contradicción, que notificó a la declarante «[…] UTI COLOMBIA S.A. SIA […]» el requerimiento especial aduanero N.º 4.215 de noviembre 30 de 2007 para efectos de que «[…] diera las explicaciones del caso y aportara los documentos que considerara conveniente […]», sin embargo, no dio respuesta al mismo.

47. Mencionó el artículo 121 del Decreto N.º 2685 de 1999 para destacar que el declarante está en la obligación de obtener los documentos soportes de la importación antes de la presentación y aceptación de la declaración, así como conservarlos por un período de 5 años, y reafirmó que:

«[…] El declarante UTI ADUACOL al momento de presentación y entrega de la declaración de importación Nro. 352005100020111 de fecha 08 de febrero de 2005 no contaba con el certificado de origen como documento soporte, pues quien c onstituyó póliza con el fin de respaldar la presentación posterior del certificado fue el importador CORPACERO MARCO Y ELIECER SRENDI Y CIA YAP, cuando no el correspondía (sic) al importador garantizar la presentación

quien c onstituyó póliza con el fin de respaldar la presentación posterior del certificado fue el importador CORPACERO MARCO Y ELIECER SRENDI Y CIA YAP, cuando no el correspondía (sic) al importador garantizar la presentación posterior del certificado de origen lo que ya se debatió y resolvió, corrigiendo el error en que se incurrió frente a este hecho al aceptar garantía del importador con Resolución nro. 2474 del 03 de septiembre de 2007, dejando claro que el caso que nos ocupa la garantía constituida por el importador no es válida […]».

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