CE - 760012331000200800892021SENTENCIA20230628083927
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- Título
- CE - 760012331000200800892021SENTENCIA20230628083927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional
Referencia: Reparación Directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación Injusta de la Libertad – argumentos del recurso de apelación propuesto por la demandada no quebrantan las bases de la decisión de primera instancia – No procede condena solidaria – Se confirma condena de primera instancia, indemnización de perjuicios no fue objeto de apelación – Se actualiza condena por concepto de lucro cesante, cantidad líquida de dinero
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y de apelación adhesiva propuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
Los actores demandan la reparación de daños con causa en la privación de la libertad dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por el delito de rebelión y que concluyó con preclusión de la investigación, dada la ausencia de indicios graves de responsabilidad penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
libertad dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por el delito de rebelión y que concluyó con preclusión de la investigación, dada la ausencia de indicios graves de responsabilidad penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 10 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO. DECLÁRASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los motivos expuestos.
“SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Luis Eduardo Murillo García, Darío Benítez Vergara, Reynel Martínez Murillo, Álvaro ValenciaRadicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
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Mina, Luis Enrique Domínguez Domínguez, Andrés Hurtado Murillo, Jhonatan Arley Narváez, Luis Fernando Pérez Lotero, Diego Luis Murillo, Jefferson Andrés Mosquera Valencia, José Esneider Martínez Murillo García, Julio César Asprilla Longa, Rubén Antonio Ospina Guzmán, Miguel Antonio Murillo García y Juan Guillermo Caicedo entre el 25 de abril de 2005 y el 20 de octubre de 2005.
Martínez Murillo García, Julio César Asprilla Longa, Rubén Antonio Ospina Guzmán, Miguel Antonio Murillo García y Juan Guillermo Caicedo entre el 25 de abril de 2005 y el 20 de octubre de 2005.
“TERCERO. CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los señores Luis Eduardo Murillo García, Reynel Martínez Murillo, Álvaro Valencia Mina, Luis Enrique Domínguez Domínguez, Andrés Hurtado Murillo, Jhonatan Arley Narváez, Luis Fernando Pérez Lotero, Diego Luis Murillo, José Esneider Martínez Murillo García, Julio César Asprilla Longa, Rubén Antonio Ospina Guzmán, Miguel Antonio (sic) Murillo García, Juan Guillermo Caicedo y Ruben Antonio Ospina Roldan; a la suma de cuatro millones, ochocientos ochenta y siete mil, ochocientos cuarenta y nueve pesos ($4’887.849)1.
“CUARTO: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales en favor de los siguientes sujetos procesales:
Nombre Calidad SMLMV Luis Eduardo Murillo García Víctima directa 50 Nayibe Murillo Benítez Compañera 50 Karen Mariana Murillo Hija 50 Manuel Octavio Murillo Caicedo Padre 50 María Fidelina García Murillo Madre 50 Luis Miguel Murillo García Hermano 25 Arley Murillo García Hermano 25 Jhon Edwuar Murillo Arboleda Hermano 25 Rosa Esther Murillo García Hermana 25 Haylin (sic) Johana Murillo García Hermana 25
Luis Miguel Murillo García Hermano 25 Arley Murillo García Hermano 25 Jhon Edwuar Murillo Arboleda Hermano 25 Rosa Esther Murillo García Hermana 25 Haylin (sic) Johana Murillo García Hermana 25 Pedro Antonio Murillo Arboleda Hermano 25 Luis Fredy Murillo Arboleda Hermano 25 Nombre Calidad SMLMV Darío Benítez Vergara Víctima directa 50 Ruth Darley López Torres Compañera 50 Bryan Estiven Benítez López Hijo 50 José Eduardo Benítez Padre 50 Rosalba Vergara Arboleda Madre 50
Nombre Calidad SMLMV
1 Se advierte que no se relacionó a los actores Jefferson Andrés Mosquera Valencia y Darío Benítez Vergara, pese a lo cual ello no fue objeto de aclaración o apelación por la parte actora.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
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Luis Enrique Domínguez Domínguez Víctima directa 50 José Berturo Domínguez Padre 50 María Sabina Domínguez Madre 50 Diego Fernando Domínguez Martínez Hijo 50 Wilintong Domínguez Domínguez Hermano 25 Antonio Cervantes Domínguez Domínguez Hermano 25 José Euclides Domínguez Domínguez Hermano 25 José Berturo Domínguez Domínguez Hermano 25
Antonio Cervantes Domínguez Domínguez Hermano 25 José Euclides Domínguez Domínguez Hermano 25 José Berturo Domínguez Domínguez Hermano 25
Nombre Calidad SMLMV Julio Cesar Asprilla Longa Víctima directa 50 María Elena Arboleda Caicedo Compañera 50 Angie Paola Asprilla Rentería Hija 50 Julio Cesar Asprilla Arboleda Hijo 50 Martha Liliana Asprilla Arboleda Hija 50
Nombre Calidad SMLMV Álvaro Valencia Mina Víctima directa 50 Luisa Fernanda Valencia Bermúdez Hija 50 Darlieth Valencia Rivas Hija 50
Nombre Calidad SMLMV Jhonatan Arley Narváez Víctima directa 50 Jefferson Julián Narváez Gómez Hijo 50
Nombre Calidad SMLMV José Esneider Martínez Murillo Víctima directa 50 María de Jesús Murillo Longa Madre 50 José Benito Martínez Padre 50 Vilma Yiced (sic)Martínez Murillo Hermana 25 Leydi Yohana Martínez Murillo Hermana 25 Ingrid Maryoli Martínez Murillo Hermana 25 José Hemerson Martínez Murillo Hermano 25 Lina Yicel Murillo Longa Hermana 25
Nombre Calidad SMLMV Andrés Hurtado Murillo Víctima directa 50 Francisco Hurtado Herrera Padre 50Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969)
Actor: Luis Eduardo Murillo y otros
Nombre Calidad SMLMV Andrés Hurtado Murillo Víctima directa 50 Francisco Hurtado Herrera Padre 50Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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Felicita (sic) Moreno Murillo Madre 50 Nehemias Hurtado Moreno Hermano 25 Ingrid Alejandra Hurtado Murillo Hermana 25 Alejandro Hurtado Murillo Hermano 25 Adalberto Hurtado Murillo Hermano 25 Virgelina Hurtado Murillo Hermana 25 Nombre Calidad SMLMV
Reinel Martínez Murillo Víctima directa 50
Nombre Calidad SMLMV Miguel Ángel Murillo García Víctima directa 50 Manuel Octavio Murillo Caicedo Padre 50 María Fidelina García Murillo Madre 50 Luis Miguel Murillo García Hermano 25 Arley Murillo García Hermano 25 Jhon Eduar Murillo García Hermano 25 Rosa Esther Murillo García Hermana 25 Haylin Johana Murillo García Hermana 25 Pedro Antonio Murillo Arboleda Hermano 25 Luis Freddy Murillo Arboleda Hermano 25
Nombre Calidad SMLMV Luis Fernando Pérez Lotero Víctima directa 50 Yesenia Monto (sic) Cándelo Compañera 50 Michael Andrés Pérez Montaño Hijo 50 Alicia Lotero Jaramillo Madre 50 Julia Lucia Pérez Lotero Hermana 25 Verónica Alexandra Pérez Lotero Hermana 25 Javier Herminson Pérez Lotero Hermano 25
Michael Andrés Pérez Montaño Hijo 50 Alicia Lotero Jaramillo Madre 50 Julia Lucia Pérez Lotero Hermana 25 Verónica Alexandra Pérez Lotero Hermana 25 Javier Herminson Pérez Lotero Hermano 25 Luz Irene Pérez Lotero Hermana 25
Nombre Calidad SMLMV Diego Luis Murillo Víctima directa 50 María Colunna Murillo Caicedo Madre 50 Vilma Yiced (sic) Martínez Murillo Hermana 25 Leydi Yohana Martínez Murillo Hermana 25 Íngrid Maryoli Martínez Murillo Hermana 25 José Hemerson Martínez Murillo Hermano 25
Nombre Calidad SMLMV Juan Guillermo Caicedo Víctima directa 50 José Manuel Caicedo Obando Hijo 50 Darwin Guillermo Caicedo Obando Hijo 50 Lenis Joel Caicedo Obando Hijo 50 María Anatilde Caicedo Hermana 25 Juan Evangelista Murillo Caicedo Hermano 25Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Acción de Reparación Directa
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Nombre Calidad SMLMV Rubén Antonio Ospina Roldan Víctima directa 50 Rubén Darío Ospina Torres Hijo 50 Sorenid Ospina Torres Hija 50 María Concepción Roldan Rodríguez Madre 50
Nombre Calidad SMLMV Jefferson Andrés Mosquera Valencia Víctima directa 50 Wilfrido Mosquera Valencia Hermano 25
María Concepción Roldan Rodríguez Madre 50
Nombre Calidad SMLMV Jefferson Andrés Mosquera Valencia Víctima directa 50 Wilfrido Mosquera Valencia Hermano 25 Vicente Mosquera Valencia Hermano 25 Vanesa Alexandra Mosquera Sobrina 17,5
QUINTO: Sin condena en costas”2.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 22 de octubre de 20073, por los señores Luis Eduardo Murillo García, Darío Benítez Vergara, Reynel
Martínez Murillo, Álvaro Valencia Mina, Luis Enrique Domínguez Domínguez, Andrés Hurtado Murillo, Jhonatan Arley Narváez, Luis Fernando Pérez Lotero, Diego Luis Murillo, Jefferson Andrés Mosquera Valencia, José Esneider Martínez Murillo García, Julio César Asprilla Longa, Rubén Antonio Ospina Guzmán, Miguel Antonio Murillo García y Juan Guillermo Caicedo (afectados directos) y sus respectivos grupos familiares, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios cuyos conceptos y cuantías estimaron de la siguiente manera: i) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, y; ii) $2’700.000.oo para cada uno de quienes alegaron la calidad de afectados directos con la medida de aseguramiento.
Hechos
uno de los demandantes, y; ii) $2’700.000.oo para cada uno de quienes alegaron la calidad de afectados directos con la medida de aseguramiento.
Hechos
4. Se relató que el 25 de abril de 2005, los actores -afectados directos con la medida de aseguramientofueron capturados por miembros de la Tercera Brigada del Batallón Contraguerillas, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fiscalía 132 Seccional Delegada ante el Ejército Nacional, por cuanto pe rsonas
2 Folios 417 a 447 del cuaderno principal. 3 Sello de presentación personal visible a folio 178 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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adscritas al programa de reinserción los señalaron de pertenecer a un grupo armado ilegal que operaba en la región.
5. El 5 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura resolvió la situación j urídica de los capturados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, bajo la sindicación de cometer el delito de rebelión.
6. El 20 de agosto siguiente, la Fiscalía profirió preclusión de la investigación tras considerar que las declaraciones de los reinsertados carecían de objetividad y credibilidad como para soportar la medida de aseguramiento y calificar el sumario
6. El 20 de agosto siguiente, la Fiscalía profirió preclusión de la investigación tras considerar que las declaraciones de los reinsertados carecían de objetividad y credibilidad como para soportar la medida de aseguramiento y calificar el sumario con resolución de acusación; ejecutoriada esta decisión, los actores recobraron su libertad el 20 de octubre de ese mismo año.
7. En criterio de la parte actora, lo anterior comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen objetivo, en tanto que se encuentran estructurados los supuestos del título de imputación de privación injusta de la libertad.
La defensa
8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que actuó en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo tendientes a investigar las conductas que revestían las características de delito y a sancionar a los posibles infractores de las mismas.
9. Precisó que en el momento de resolver la situación jurídica de los procesados no se requería prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad penal, sino que era necesaria la existencia de un indicio grave de responsabilidad en su contra, el cual se encontraba presente al momento de la detención4.
10. El Ejército Nacional propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que su actuación fue legítima, a l paso que la restricción de la libertad de los actores se produjo en cumplimiento de una decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su función de administrar justicia5.
Alegatos
11. Al concluir la etapa probatoria 6, se corrió traslado para alegar, oportunidad en
de la Nación, en desarrollo de su función de administrar justicia5.
Alegatos
11. Al concluir la etapa probatoria 6, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la cual la Fiscalía argumentó que se cumplieron los requisitos para imponer medida
4 Folio 215 a 230 del cuaderno 1. 5 Folios 288 a 305 a 46 del cuaderno 1. 6 En auto de pruebas del 8 de agosto de 2012 (folio 8 de agosto de 2012), el Tribunal: i) incorporó como prueba documental los documentos aportados por la parte actora, a saber: registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes, copia del informe rendido el 25 de abril de 2005 sobre captura en flagrancia, resoluciónRadicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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de aseguramiento, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, al lado de lo cual sostuvo que no siempre que se profiera preclusión de la investigación o sentencia absolutoria opera una reparación automática de daños7.
12. El Ejército Nacional alegó que en este asunto no se evidenció un actuar ilegítimo del ente instructor dada la existencia de prueba indiciaria que sugería la participación de las víctimas en la conducta delictiva investigada8.
13. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión
14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
13. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión
14. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos descritos al inicio de esta providencia.
15. Para soportar tal decisión, luego de pronunciarse sobre la legitimación en la causa de cada uno de los actores y la acreditación del daño consistente en la privación de la libertad desde el 24 de abril de 2005 hasta el 20 de octubre de 2005, se pronunció s obre la imputación partiendo de considerar si la conducta de los procesados -vista desde la óptica civilincidió en la restricción de su libertad
16. Con este propósito, analizó el material probatorio, para significar que el comportamiento de aquéllos no determinó la privación de su libertad, en tanto que, como lo señaló el informe de Policía Judicial, los sindicados fueron capturados de manera desprevenida, mientras desarrollaban actividades desligadas a cualquier acto delictual y sin portar material de intendencia o panfletos alusivos a la guerrilla.
17. Superado el anterior análisis, el a quo encauzó su labor a determinar si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales para el efecto y si atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que demandaba la misma, ello en consideración a que, dentro del marco de la jurisprudencia actual, para imputar responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad no es suficiente que la investigación haya concluido con preclusión o que se haya emitido fallo absolutorio.
imputar responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad no es suficiente que la investigación haya concluido con preclusión o que se haya emitido fallo absolutorio.
020 de 5 de mayo de 2005 emitida por la Fiscalía 41 Sec cional y resolución de preclusión de la investigación de 20 de agosto de 2005; ii) Decretó la prueba testimonial que se practicó a 19 a 29 del cuaderno 2; ii) Requirió al INPEC para que certificara el tiempo de detención de los afectados directos, respuest a que allegó la respectiva autoridad y que obra a folios 33 a 52 de cuaderno 2; iii) incorporó el proceso penal seguido bajo la radicación 118.395 remitido por la Fiscalía 41 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura (cuadernos 3 a 11). 7 Folios 379 a 389 del cuaderno 1. 8 Folios 391 a 305 a 46 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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18. Así, rechazó los argumentos de la Fiscalía en defensa de la imposición de la medida de aseguramiento, pues halló una evidente falla en la valoración de la prueba indiciaria tras considerar que “… la mera mención de los testigos sobre la participación de los sujetos procesados sin mayor disquisición sobre sus posibles apodos, características físicas u otros elementos que permitieran vincularlos con los hechos declarados, constituyera indicios graves sobre su actuar criminal”.
participación de los sujetos procesados sin mayor disquisición sobre sus posibles apodos, características físicas u otros elementos que permitieran vincularlos con los hechos declarados, constituyera indicios graves sobre su actuar criminal”.
19. Agregó que en materia de imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 600 de 2000, los dos indicios graves de responsabilidad deben soportarse en pruebas claras, precisas e inequívocas, libres de ambigüedad, de generalidades y de abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica.
20. Aclarado esto, indicó que al momento de resolver la situación jurídica la Fiscalía tuvo en cuenta las declaraciones de los reinsertados -imprecisas frente a la individualización e identificación de los proces adosy, luego de tres meses, al calificar el sumario, invalidó los mismos elementos de juicio, por considerar que no eran lo suficientemente claros ni precisos como para soportar la medida de aseguramiento ni la acusación, a lo que agregó que al momento d e la captura, los implicados no portaban ningún elemento que sugiriera ser miembros de la guerrilla.
21. Así las cosas, el a quo consideró que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto que los testimonios recaudados -provenientes de personas que buscaban beneficios de la justiciaeran ambiguos, imprecisos e, incluso, contradictorios con otros elementos de prueba, puntualmente en lo qu e se refería a la actividad desarrollada por los procesados, pues obraba un informe de policía judicial en el que se señaló que éstos eran
ambiguos, imprecisos e, incluso, contradictorios con otros elementos de prueba, puntualmente en lo qu e se refería a la actividad desarrollada por los procesados, pues obraba un informe de policía judicial en el que se señaló que éstos eran trabajadores de la madera, de allí que se resultaba exigible que la Fiscalía recabara en otras pruebas para corroborar la información suministrada.
22. De esta manera, concluyó que la Fiscalía no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos para la imposición de la medida, lo cual comprometió, a título de falla del servicio, su responsabilidad patrimon ial tras evidenciarse que la privación de la libertad que soportaron los actores fue injusta e ilegal.
23. Finalmente, señaló que, acreditada la relación jurídica sustancial de la cual se desprendía la responsabilidad imputada a la Fiscalía, se excluía de toda responsabilidad al Ejército Nacional, por ausencia de nexo causal con el hecho generador del daño, de allí que se tendría por probada su falta de legitimación.
24. Definida la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, se pronunció sobre los perjuicios materiales para señalar que, con base en los parámetros de unificación fijados por esta Sección -sentencia del 19 de julio de 2019 -, procedía el reconocimiento del lucro cesante, pues se acreditó suficientemente -informe rendidoRadicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial - que los afectados al tiempo de la detención se dedicaban a una actividad productiva lícita -agricultura y serrería-; para efectos liquidatorios, tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia -pues no encontró prueba de un ingreso diferentepor el tiempo que permanecieron privados de la libertad -5.83 mesesy, en consecuencia, condenó a la suma de $4’887.849, en favor de cada uno de los demandantes relacionados en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión.
25. Frente a los perjuicios morales, indicó que procedía su reconocimiento en favor de los afectados directos con la medida, para lo cual, atendiendo el tiempo de detención, procedía una indemnización de 50 SMLMV. En torno a los restantes demandantes -quienes alegaron ser compañeras, hijos, padres, hermanos y sobrinaaccedió al reconocimiento de 50 y 25 SMLMV, respectivamente, pues acreditaron el parentesco y la relación afectiva con las víctimas9.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Sustentación de los recursos de apelación
26. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
27. Partió por cuestionar la declaratoria de responsabilidad efectuada en su contra,
recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
27. Partió por cuestionar la declaratoria de responsabilidad efectuada en su contra, en tanto que, según su criterio, para el efecto se aplicó un régimen de responsabilidad objetivo -el a quo profirió condena en aplicación de un régimen subjetivo-, cuando lo concreto es que en los eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esta debe analizarse a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
28. Acotó que la protección constitucional al derecho a la libertad no es absoluta, pues este derecho se puede restringir cuando se cumplen los presupuestos legales para imponer una medida de aseguramiento, la cual se aplica cuando en contra del imputado resultaren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal con fundamento en las pruebas recaudadas.
29. Sobre esa base, indicó que de las providencias penales se podía observar claramente que la pérdida de la libertad “… del señor CARLOS HERNÁN ZAPATA, al calificar el mérito de con resolución de acusación e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva ” obedeció a razones jurídicamente
9 Folios 417 a 447ndel cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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atendibles y contó con los indicios graves de responsabili dad exigidos en la normativa aplicable para el efecto -se aclara que la mencionada persona no fue sindicada en el proceso penal referido en la demanda y que en el mismo no se profirió resolución de acusación-.
30. Agregó que la sentencia absolutoria en favor del procesado -se aclara que la investigación no llegó a etapa de juicioaplicó el principio in dubio pro reo, es decir, no porque se haya tenido certeza de la inocencia del procesado, sino porque surgieron dudas que lo favorecieron, por tanto, ello no pu ede ser fuente de responsabilidad automática, siendo necesario analizar lo injusto de la medida en aplicación de un régimen de falla del servicio probada.
31. Concluyó que la providencia recurrida en apelación debe revocarse y, en su lugar, negar las pretensi ones de la demanda, en tanto que la medida de aseguramiento adoptada en contra del señor Luis Eduardo Murillo García y otros no fue injusta ni causó ningún perjuicio10.
32. La parte actora presentó escrito de apelación adhesiva con el objeto de que se modificara la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa respecto del Ejército Nacional y, en su lugar, se emitiera condena solidaria en su contra, por considerar que indujo en error a la Fiscalía General de la Nación en torno a la captura de los procesados11.
33. El 6 de agosto de 202112, esta Corporación admitió los recursos, corrió traslado
considerar que indujo en error a la Fiscalía General de la Nación en torno a la captura de los procesados11.
33. El 6 de agosto de 202112, esta Corporación admitió los recursos, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público pa ra que rindiera concepto13.
34. La Fiscalía General de la Nación insistió en la legalidad de su actuación y precisó que la preclusión de la investigación se produjo como consecuencia de la diferencia interpretativa al momento de resolver la situación jurídica de los procesados y calificar el sumario14.
35. El Ejército Nacional adujo que la absolución penal no es fuente de responsabilidad automática, siendo necesario acudir al régimen de falla probada del servicio15.
36. La parte actora reiteró la petición elevada en apelación16.
10 Folio 460 a 467 cuaderno principal. 11 Índice 2 SAMAI 12 Folio 473 del del cuaderno principal. 13 Índice 10 SAMAI. 14 Índice 16 SAMAI. 15 Índice 15 SAMAI. 16 Índice 18 SAMAI.Radicación: 76001-23-31-000-2008-00892-02 (66.969) Actor: Luis Eduardo Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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37. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia del a quo, en tanto que se configuró el daño antijurídico invocado por los 15 demandantes en calidad de víctimas directas y aclaró que, si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación
37. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia del a quo, en tanto que se configuró el daño antijurídico invocado por los 15 demandantes en calidad de víctimas directas y aclaró que, si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta cuando la medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas a partir de señalamientos que carecían de verdad; así, la Fiscalía como en te investigador debía establecer la existencia de los indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados17.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
38. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver los recursos de apelación indicados.
39. De cara al análisis de las apelaciones, la Sala se detiene en el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación, para significar que su llamado, dirigido a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, no podrá ser atendido, en tanto que los argumentos que expuso en sede de alzada se soportan en confrontaciones frente a aspectos ajenos a las bases nucleares de la decisión recurrida y que, en consecuencia, no se tuvieron en cuenta como fundamento de la declaratoria de responsabilidad patrimonial en su contra.
40. Lo anterior se pone de presente cuando median argumentos dirigidos a controvertir la aplicación de un régimen que se dice objetivo, cuando lo cierto fue que el Tribunal, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales -sentencia de
responsabilidad patrimonial en su contra.
40. Lo anterior se pone de presente cuando median argumentos dirigidos a controvertir la aplicación de un régimen que se dice objetivo, cuando lo cierto fue que el Tribunal, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales -sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 - y tras considerar la no incidencia del comportamiento de las víctimas en la limitación de la libertad, analizó la medida de aseguramiento de detención preventiva, para concluir que no se ajustó a la normativa aplicable, en tanto que los yerros en la valoración probatoria impidieron contar con los indicios graves de responsabilidad penal necesarios para soportarla.
41.
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