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CE - 760012331000200900101021SENTENCIA20221201140453

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Título
CE - 760012331000200900101021SENTENCIA20221201140453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro

Referencia: Reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – Se acreditó un error de diagnóstico que estuvo relacionado causalmente con la muerte de la paciente – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DE AMAS DE CASA - reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se incurrió en un error de diagnóstico que condujo a un tratamiento tardío, lo cual influyó en la muerte de la paciente.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos y

Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 23 de enero de 2009 2 por los señores Karen Gicel García Restrepo (hija), Luis

Alberto García Erazo (compañero permanente), Luis Aníbal Restrepo (padre), Rosalba Piedrahita Benavidez (madre), Luz Dary, Fabiola y Zoraida Restrepo

1 Folios 196 a 216 del cuaderno principal. 2 Folio 35 del cuaderno 1.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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Piedrahita (hermanas), en contra del Hospital la Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte de la señora Aracelly Restrepo Piedrahita.

3. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente en pesos a mil (1000) SMLMV para cada uno de sus padres, hija y compa ñero permanente y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de

permanente y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de cuarenta y dos millones quinientos setenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos m/cte. ($42’575.316) a favor de su compañero permanente y cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos m/cte. ($44’676.156) a favor de su hija; finalmente, en la modalidad de daño emergente, se deprecó la suma de un millón cuatroci entos treinta y un mil pesos m/cte. ($1’431.000).

Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 19 de enero de 2007, la señora Aracely Restrepo Piedrahita acudió al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. por presentar un fuerte dolor en sus piernas.

El médico general que la atendió no ordenó ningún tipo de examen diagnóstico, le formuló una ampolleta de dipirona y una de tramadol, así como 20 tabletas de metocarbamol y le dio salida.

5. El 21 de enero de ese mismo año, acudió nuevamente al servicio de urgencias de ese cent ro de salud, dado que el dolor persistía con mayor intensidad. De nuevo, el médico que la atendió tampoco le formuló ningún examen diagnóstico y procedió a formularle los mismos medicamentos de la primera visita.

6. Al día siguiente, la paciente acudió una vez más al servicio de urgencias del mismo Hospital pues los medicamentos formulados no le hacían ningún efecto, pero refirió que tampoco en esta oportunidad le fue ordenado ningún examen para

6. Al día siguiente, la paciente acudió una vez más al servicio de urgencias del mismo Hospital pues los medicamentos formulados no le hacían ningún efecto, pero refirió que tampoco en esta oportunidad le fue ordenado ningún examen para verificar la causa de su patología, y le recetaron los mismos medicamentos, salvo que se agregó amitriptilina y se le dio salida.

7. Se indicó que, debido al aumento progresivo de sus dolores, la paciente acudió también los días 23 y 24 de enero, y que la conducta de los profesionales de la salud fue la misma, esto e s, formularle analgésicos sin ordenarle ningún examen diagnóstico; sin embargo, ante los reclamos de sus familiares por la mala atención recibida y el agravamiento del dolor, el 25 de enero fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Cali, centro hospital ario del que fue remitida a laRadicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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Clínica Comfandi Tequendama de esa misma ciudad, donde falleció el mismo día a causa de trombosis venosa profunda.

Fundamentos de Derecho

8. En relación con los hechos descritos, manifestó que las demandadas incurrieron en una serie de fallas en el servicio médico asistencial y errores de diagnóstico que determinaron la muerte de la paciente, toda vez que, durante las cinco oportunidades en las que acudió al hospital demandado con graves dolores en sus piernas no le fue prescrito ningún tipo de examen diagnóstico para verificar

diagnóstico que determinaron la muerte de la paciente, toda vez que, durante las cinco oportunidades en las que acudió al hospital demandado con graves dolores en sus piernas no le fue prescrito ningún tipo de examen diagnóstico para verificar la causa u origen de las dolencias en su pierna derecha, ni tampoco fue remitida oportunamente a un centro médico de ma yor nivel de atención, pues cuando finalmente la remitieron fue demasiado tarde, dado que la paciente falleció ese mismo día3.

La defensa

9. El Hospital la Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, manifestó que la atención suministrada a la señora Aracely Restrepo Piedrahita fue idónea y oportuna en relación con cada una de las oportunidades en las que acudió a ese centro médico, y que no era cierto que no se le hubiera formulado exá menes diagnósticos, pues en la historia clínica del 19 de enero de 2007 se le había prescrito un “examen de laboratorio de proteína C reactiva, proteína semicuántica -”, pero que la paciente no se lo practicó, hecho imputable a la propia víctima; adicionalmente, señaló que debía tenerse presente que a la paciente meses atrás se le había practicado un legrado, lo cual era un posible antecedente para la formación de coágulos o trombos en la sangre. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de hecho exclusivo de la víctima y ausencia de nexo causal entre la conducta del hospital y la muerte de la paciente4.

10. El departamento del Valle del Cauca se opuso igualmente a las pretensiones

hecho exclusivo de la víctima y ausencia de nexo causal entre la conducta del hospital y la muerte de la paciente4.

10. El departamento del Valle del Cauca se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, con ese propósito, propuso la excepción d e falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no intervino en la atención médica que llevó a la muerte de la referida paciente, dado que esta fue brindada el Hospital de la Buena Esperanza de Yumbo E.S.E., la cual cuenta con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa5.

Alegatos de conclusión

3 Folios 2 a 13 del cuaderno 1. 4 Folios 83 a 92 del cuaderno 1. 5 Folios 52 a 58 del cuaderno 1.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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11. Una vez concluido el período probatorio6, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte actora reiteró que el hospital demandado incurrió en una serie de fallas del servicio que finalmente condujeron a la muerte de la paciente, principalmente, por la ausencia de prescripción de exámenes diagnósticos que hubieran permitido detectar a tiempo la afección que le causó la muerte “trombosis venosa profunda”7.

12. A su turno, el hospital demandado reiteró que en la primera atención del 19 de enero de 2007 a la paciente se le ordenó la práctica de un examen de laboratorio

12. A su turno, el hospital demandado reiteró que en la primera atención del 19 de enero de 2007 a la paciente se le ordenó la práctica de un examen de laboratorio denominado “ proteína C reactiva prueba semicuántica ”, pero que no acudió a practicárselo. Agregó que en las citas posteriores la paciente fue dejada en observación y que luego de verificar que el dolor desaparecía se le daba salida, y que solo en la atención del 25 de enero y ante la evidencia de edemas y la disminución del pulso distal, se concluyó que su cuadro clínico era compatible con insuficiencia venosa, motivo por el cual se ordenó su remisión inmediata a un centro médico de mayor nivel de atención, todo lo cual evidenciaba la ausencia de falla del servicio respecto de la atención brindada8.

13. En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio.

La decisión

14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos

(se transcribe literalmente):

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Valle del Cauca.

“SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Alberto García Erazo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E., con ocasión de los perjuicios irrogados a los demandantes, producto de la muerte de la señora Aracely Restrepo Piedrahita.

Hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E., con ocasión de los perjuicios irrogados a los demandantes, producto de la muerte de la señora Aracely Restrepo Piedrahita.

6 Mediante auto del 27 de mayo de 2011, el Tribunal de primera instancia decretó las siguientes pruebas: Testimonio del señor Álvaro García Martínez. Testimonio de Óscar Marino Quiceno. Testimonio de Melba Lucía Flórez. Historia clínica de la señora Aracely Restrepo Piedrahita de la atención brindad en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo. Historia clínica de la referida paciente en la Clínica Comfandi Tequendama de Cali. Acta del comité de vigilancia epidemiológica del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo. 7 Folios 151 a 158 del cuaderno 1. 8 Folios 127 a 130 del cuaderno 1.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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CUARTO: CONDENAR al Hospital la Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. a pagar las siguientes sumas a título de perjuicios morales:

  • Cien (100) SMLMV para Karen Gicel García Restrepo Piedrahita, en su condición de hija de la víctima.
  • Cincuenta (50) SMLMV para Fabiola Restrepo P iedrahita, en su condición de hermana de la víctima.
  • Cincuenta (50) SMLMV para Dary Restrepo Piedrahita, en su condición de hermana de la víctima.

de hermana de la víctima.

  • Cincuenta (50) SMLMV para Dary Restrepo Piedrahita, en su condición de hermana de la víctima.
  • Cincuenta (50) SMLMV para Zoraida Restrepo Piedrahita, en su condición de hermana de la víctima.

QUINTO: CONDENAR al Hospital La buena Esperanza de Yumbo E.S.E., a pagar a Karen Gicel Restrepo Piedrahita la suma de setenta y nueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintisiete pesos con sesenta y nueve centavos ($79’754.927,69), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: La Administración dará cumplimiento a lo dispuesto en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas”.

15. Para arribar a dicha d ecisión, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento del Valle del Cauca, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la atención médica brindada a la paciente y respecto de la cual se cuestiona una falla del servicio médico.

16. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que se probó que la señora Aracely Restrepo Piedrahita acudió al hospital La Buena Esperanza de Yumbo en cuatro oportunidades, refiriendo dolor intenso en su miembro inferior derecho; sin embargo, los profesionales de la salud adscritos a ese centro de salud se limitaron a recetarle medicamentos paliativos para sus síntomas, sin que hubiera preocupación alguna por demostrar la causa de los mismos y que solo fue hasta

embargo, los profesionales de la salud adscritos a ese centro de salud se limitaron a recetarle medicamentos paliativos para sus síntomas, sin que hubiera preocupación alguna por demostrar la causa de los mismos y que solo fue hasta la última atención del 25 de enero de 2007, y ante la presencia de un edema y la disminución del pulso, que se ordenó su remisión al Hospital San Juan de Dios de Cali, pero en ese momento era demasiado tarde, pues ese mismo día la paciente falleció a causa de trombosis venosa profunda.

17. Sostuvo que, si bien en la primera atención del 19 de enero de 2007 se le prescribió el examen de laboratorio denominado proteína C reactiva, lo cierto era que el mismo era un examen general para verificar si existía una inflamación en el cuerpo, pero que para ver ificar la existencia de trombos era necesaria una ecografía.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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18. Al respecto, indicó que si bien no había certeza de que el hospital demandado de primer nivel de atención hubiere contado para el momento de los hechos con ese tipo de ayudas diagnósticas -ecografías-, lo cierto era que ante esa situación debió ordenarse la remisión oportuna de la paciente a un centro médico con mayor nivel de atención, pues de acuerdo con la literatura médica, la trombosis venosa profunda puede causar graves afectaciones, como una embolia pulmonar, un derrame o un infarto, que fue lo que le sucedió a la paciente, todo lo cual revelaba una falla del servicio médico.

profunda puede causar graves afectaciones, como una embolia pulmonar, un derrame o un infarto, que fue lo que le sucedió a la paciente, todo lo cual revelaba una falla del servicio médico.

19. Agregó que dicho razonamiento coincidía con las conclusiones del informe de auditoría médica allegado, en el cual se concluyó sobre la falla en la atención de la paciente, pues la atención se limitó a la formulación de medicamentos que enmascararon su patología de base (trombosis venosa profunda) y que a la postre produjo su óbito. Por lo tanto, sostuvo que se probó el nexo causal entre la referida falla del servicio médico por parte del hospital demandado y la muerte de la paciente.

20. Respecto de la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en las cuantías antes tr anscritas, pero negó ese reconocimiento respecto del señor Luis Alberto García Erazo, quien acudió al proceso en calidad de compañero permanente de la víctima directa, dado que no se habría probado dicha relación, así como negó los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida de relación frente a todos los actores, pero sin efectuar ninguna consideración sobre el particular. Tampoco se pronunció sobre los perjuicios morales deprecados a favor de los padres de la víctima directa,

señores Rosalba Piedrahita Benavidez y Luis Aníbal Restrepo9.

II EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis de los recursos de apelación

21. En su recurso de alzada, el hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, por cuanto indicó que, a

Síntesis de los recursos de apelación

21. En su recurso de alzada, el hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, por cuanto indicó que, a partir de los medios de prueba allegados al proceso, especialmente, la historia clínica de la paciente, podía inferirse que en ninguna de las atenciones por urgencias a las que acudió la paciente, refirió en sus antecedentes personales, datos relevantes como paridad (número de hijos), fecha de último parto, procedimientos ginecológicos realizados recientes (legrado), métodos de planificación, todo lo cual hubiera permitido al personal médico asumir una conducta médica diferen te al manejo sintomático, situación que no se dio por “culpa exclusiva de la víctima” , quien ante el interrogatorio médico (anamnesis)

9 Folios 196 a 216 del cuaderno principal.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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omitió los datos mencionados y además no se practicó el examen paraclínico formulado (proteína C reactiva o PCR), el cual hubiera indicado alguna inflamación en su cuerpo.

22. Agregó, que el tratamiento brindado fue oportuno y eficiente en cada atención en el servicio de urgencias y que su óbito se produjo por causas diferentes a la prestación del servicio médico en ese hospital10.

23. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, solo manifestó su oposición respecto a que se hubiera tomado el salario mínimo legal mensual

prestación del servicio médico en ese hospital10.

23. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, solo manifestó su oposición respecto a que se hubiera tomado el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del fallo de primera instancia (2016), pues partió de afirmar que ese perjuicio debía liquidarse con el vigente a la fecha de los hechos (2007), conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.

24. A su turno, la parte actora cuestionó el fallo de primera instancia, en lo atinente con los perjuicios denegados para el señor Luis Alberto García Erazo, compañero permanente de la víctima directa. Partió de afirmar que se acreditó dicha condición a partir del registro de defunción de la mencionada persona, así como con la queja formulada por él ante la Personería de Yumbo, por la atención dada en el hospital demandado; además, se probó que era el padre de su hija y vivían juntos como familia hasta su fallecimiento. Por otro lado, solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de los padres de la víctima directa, señores Luis Aníbal Restrepo y Rosalba Piedrahita Benavidez, pues no había ninguna razón para negarles dicho reconocimiento, amén de que probaron su condición con los respectivos registros civiles de nacimiento de la persona fallecida11.

Los alegatos de conclusión

25. Las partes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos con sus recursos de alzada, mientras que el Ministerio Público guardó silencio12.

III C O N S I D E R A C I O N E S

26. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,

recursos de alzada, mientras que el Ministerio Público guardó silencio12.

III C O N S I D E R A C I O N E S

26. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos de apelación

27. Como se ha reseñado, los recursos interpuestos se circunscriben a cuestionar la providencia impugnada, por una parte, en cuanto a que no se encontraba

10 Folios 219 a 224 del cuaderno principal. 11 Folios 225 a 227 del cuaderno principal. 12 Folio 253 a 261 y 262 a 269 del cuaderno principal.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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acreditada la falla del servicio médico asistencial del hospital La Buena Esperanza de Yumbo, en tanto brindó una atención médica idónea y oportuna en cada una de las atenciones y que el desenlace fatal se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues la paciente no se practicó el examen de PCR formulado y no brindó toda la información de sus antecedentes médicos y, por otro lado, la parte actora solicitó que se reconocieran los perjuicios denegados al compañero permanente y padres de la víctima directa.

28. Así pues, en cuanto hace a los demás elementos del litigio, como la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento

compañero permanente y padres de la víctima directa.

28. Así pues, en cuanto hace a los demás elementos del litigio, como la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento del Valle del Cauca y la decisión que negó los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida de relación frente a todos los actores, quedaron consolidadas con la decisión que profirió el a quo en ese sentido.

Lo probado

29. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:

30. De acuerdo con la historia clínica de la señora Aracely Restrepo Piedrahita elaborada por el Hospital la Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. 13, se tiene que acudió a esa institución médica el 19 de enero de 2007, a las 11:21 de la mañana, e indicó como motivo de su consulta “dolor en la pierna derecha”.

31. El examen físico practicado por un médico general arrojó dolor en cara externa de muslo derecho hasta cadera, indicándose como diagnóstico "fascitis no clasificada en otra parte" y "dolor en miembro". El médico recomendó tratamiento con medicamentos relajantes y ordenó examen de proteína C reactiva. Además, le formuló medicamentos orales e intramusculares, esto es, diclofenaco, metocarbamol, tramadol y dipirona.

32. Posteriormente, el 21 de enero de 2007 a las 10:53 p.m., la señora Aracely Restrepo Piedrahita acudió nuevamente al servicio de urgencias del hospital La Buena Esperanza refiriendo el mismo dolor en la pierna derecha, lo que llevó a

Restrepo Piedrahita acudió nuevamente al servicio de urgencias del hospital La Buena Esperanza refiriendo el mismo dolor en la pierna derecha, lo que llevó a que el profesional de la medicina de la institución le diagnosticara “ dolor en miembro” y le formulara medicamentos pa ra ser suministrados de manera intravenosa, entre ellos diclofenaco inyectable, tramadol inyectable y dipirona.

33. Al día siguiente (22 de enero), la paciente volvió a ese mismo centro asistencial a la 1:10 a.m., atención de la que se dejó el siguiente regi stro: “PACIENTE DE 24

AÑOS EN SU 1 DÍA DE INTERNACIÓN CON LOS SIGUIENTES DIAGNÓSTICOS:

13 Folios 302 a 366 C. 2.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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DOLOR EN MIEMBRO PACIENTE CON BUENA EVOLUCIÓN, EN EL MOMENTO NO REFIERE DOLOR, SOLO UN MÍNIMO ARDOR NO CONSTANTE. SE DA DE ALTA CON MANEJO EN CASA Y CONTROL POR LA CONSULTA EXTERNA”. Adicionalmente, se le formularon los siguientes medicamentos: tiamina, diclofenaco + codeína y amitriptilina.

34. Ante el agravamiento de los dolores, la paciente tuvo la necesidad de acudir nuevamente el 23 de enero de 2007 a las 12:35 a.m. En el examen físico de las extremidades se indicó “dolor a la palpación” ; no obstante, el diagnóstico fue

nuevamente el 23 de enero de 2007 a las 12:35 a.m. En el examen físico de las extremidades se indicó “dolor a la palpación” ; no obstante, el diagnóstico fue “fascitis no clasificada en otra parte” y “dolor en miembro”. Se recomendó control por consulta externa y se recetaron los siguientes medicamentos: rani tidina, hioscina butil bromuro + dipirona y metoclopramida.

35. El 25 de enero a la 1:35 a.m. la paciente acudió una vez más al servicio de urgencias del hospital demandado por agravamiento de su dolor. En el examen físico de sus extremidades el profesional de la medicina refirió “edema + dolor a nivel del muslo derech o disminución de pulso distal”. En esta oportunidad el diagnóstico fue “insuficiencia venosa”, motivo por el cual el tratamiento a seguir consistió en remitirla al Hospital San Juan de Dios a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE-.

36. Luego de los trámites administrativos, la paciente ingresó a dicha institución a las 3:43 a.m. de ese mismo 25 de enero de 2007, pero seguidamente fue retirada por sus familiares de manera voluntaria alegando una demora en la atención, para llevarla a la Clínica Comfandi Tequendama de Cali, donde ingresó desmayada al servicio de urgencias. En el formato de hoja de evolución de la entidad se registró que, al despertar, la paciente refirió sentir un dolor en su miembro inferior derecho desde hace 15 días, que en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo le aplicaron medicamentos endovenosos y posteriormente tres inyecciones intramusculares y una endovenosa.

desde hace 15 días, que en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo le aplicaron medicamentos endovenosos y posteriormente tres inyecciones intramusculares y una endovenosa.

37. En el resumen de la historia clínica de la Clínica Comfandi Tequendama, se

manifestó lo siguiente:

“Fecha de ingreso: 25 de enero de 2007. Edad: 24 años. Causa de ingreso y permanencia en UCI: Shock.

Resumen: Paciente que consulta por dolor más edema de MID de 15 días de evolución. Consultó al hospital de Yumbo con manejos no claros sin respuesta. Aproximadamente 6 horas antes notan con dificultad respiratoria por lo que remiten. Antecedente de aborto hace dos meses. Absceso seno izquierdo drenado hace 15 días. Encuentran con TA 80/40, FC 144, FR 52x min, febril, con estertores en ambos pulmones, ruido s taquicárdicos, edema y calor en MID, sangrado vaginal escaso no fétido.Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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Es traída a la unidad para soporte ventilatorio y vasoactivo requiriendo dosis muy altas de noradrenalina y vasopresina. Se cubre empíricamente con tazocín, gentamicina y vancomici na. Eco descarta proceso séptico de origen ginecológico. Se confirma trombosis venosa ileofemoral. Se realiza eco TE que reporta hipocinesia global FE 24%, PSP 45 mmhg,

tazocín, gentamicina y vancomici na. Eco descarta proceso séptico de origen ginecológico. Se confirma trombosis venosa ileofemoral. Se realiza eco TE que reporta hipocinesia global FE 24%, PSP 45 mmhg, cavidades derechas dilatadas con hipocinesia de VD shock refractario, paciente fallece” (negrillas adicionales)14.

38. En el formato de procedimientos y exámenes especiales se anotó: “Eco Doppler Venoso MID. Trombo que ocluye totalmente la vena femoral superficial a la altura del cayado y algunos trombos con oclusión parcial de esta vena en su tercio 1/2 distal (...)”.

39. La anterior conclusión fue confirmada en diagnóstico de examen eco doppler venoso de miembro inferior derecho, de fecha 25 de enero de 2007, en el que se registró: “La vena femoral común, es de forma y calibre adecuado, presenta un flujo normal venoso // Se evidencia un trombo ocluyendo la vena femoral superficial en su tercio proximal, a la altura del cayado // La desembocadura de la vena safena mayor está permeable // La vena femoral superficial en su tercio medio y proximal presenta algunas zonas que presentan un flujo venoso y hay algunos trombos que no ocluyen totalmente la vena (...) // CON CLUSIÓN: // TROMBO QUE OCLUYE TOTALMENTE LA VENA FEMORAL SUPERFICIAL A LA ALTURA DEL CAYADO Y ALGUNOS TROMBOS CON OCLUSIÓN PARCIAL DE ESTA

VENA EN SU TERCIO MEDIO Y DISTAL”.

40. El anterior examen diagnóstico se acompasa con lo plasmado en el formato

ALTURA DEL CAYADO Y ALGUNOS TROMBOS CON OCLUSIÓN PARCIAL DE ESTA

VENA EN SU TERCIO MEDIO Y DISTAL”.

40. El anterior examen diagnóstico se acompasa con lo plasmado en el formato de certificado de defunción de fecha 25 de enero de 2007, en el que se consignó que la señora Aracely Restrepo Piedrahita murió como consecuencia de un shock mixto, debido a “cardiopatía dilatada”, a la que contribuyó una trombosis venosa profunda15.

41. En este punto, resalta la Sala que revisada la historia clínica de la paciente, no se observa el supuesto interrogatorio realizado por el hospital demandado y respecto del cual aduce en su recurso de apelación que la parte actora omitió referir en sus antecedentes personales datos relevantes como paridad (número de hijos), fecha de último parto, procedimientos ginecológicos realizados recientes

(legrado), métodos de planificación, todo lo c ual, según el apoderado de ese hospital, hubiera permitido al personal médico asumir una conducta médica diferente al manejo sintomático.

42. En relación con la atención brindada en el hospital La Buena Esperanza de Yumbo E.S.E. se realizó un informe de auditoría a cargo del Comité de Vigilancia

14 Folio 343 del cuaderno 5. 15 Folio 65 C. 2Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa

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Epidemiológica de esa misma institución, del cual se registró un acta denominada

Actor: Luis Aníb

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