CE - 760012331000200900333011SENTENCIA20220315092034
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000200900333011SENTENCIA20220315092034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 760012331000-2009-00333-01
Número interno: 1228-2015
Actor: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones -.
Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Lesividad – Nulidad de Acto Administrativo que
Reconoció Pensión de Vejez.
Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, hoy COLPENSIONES , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca de ese Instituto, a través de la cual reconoció pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz.
del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca de ese Instituto, a través de la cual reconoció pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) se ordene al demandado y/o eventuales beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica reconocida, el reembolso del retroactivo que le fue cancela do; (ii) el reembols o de las mesadas ordinarias y demás prestaciones o
1 Folios 88 a 962
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Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz
emolumentos que recibió con ocasión de la pensión de vejez que indebidamente le fue reconocida; (iii) ordenar que la condena respectiva sea actualizada como lo ordena la ley aplicando l os ajuste s de valor desde la fecha de pago , hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; (iv) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (v) la condena en costas a cargo del señor Héctor Vicente Realpe Muñoz.
1.1. Hechos2
El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes:
Mediante Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000 el Departamento de Atención al Pensionado - Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca, - ISS, reconoció pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe
Mediante Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000 el Departamento de Atención al Pensionado - Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca, - ISS, reconoció pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, en cuantía inicial de $1.291.622 pesos, a partir del 4 de julio de 1999. Prestación que se liquidó con base en 1.350 semanas cotizadas, i ngreso base de liquidación de $ 1.313.866 pesos, y generándose un retroactivo pensional de $21.075.325, valor que fue cancelado en el mes de octubre de
2000. Acto que fue notificado personalmente al accionado, y frente al cual no interpuso recurso alguno.
Después de reconocido el derecho, la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del ISS V alle del Cauca, hizo la solicitud a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS , para que realizara una auditoría selectiva de expedientes administrativos a través de los cuales se ha bían reconocido prestaciones económica s en c uanto al riesgo de vejez. Efectuado el cotejo de la historia laboral obrante en el expediente , y que fue el soporte para el reconocimiento del derecho prestacional al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, frente a la historia laboral que oficialmente expidió la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se pudo establecer que dicha historia no fue generada por el sistema general del ISS , que es el que contiene la información v álida d e los aportes
2 Folio 53 a 593
No. Interno: 1228-2015
pudo establecer que dicha historia no fue generada por el sistema general del ISS , que es el que contiene la información v álida d e los aportes
2 Folio 53 a 593
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Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz
realmente efectuados por los afiliados al Institu to. C omo consecuenci a de esa confrontación, se pudo establecer que solamente el demandado contaba con 106 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Por consigu iente, se pudo determinar que la prerrogativa de la cual se benefició el demandado se efectuó de manera ilegal ; por cuanto, a la fecha del reconocimiento no contaba con la s semanas requeridas para acceder al derecho; pues, solo cotizó 106 semanas al ISS otorgándosele una prestación a la cual no tenía derecho. Valores cobrados que a la fecha asciende a la suma de $221.220.711. Así mismo que e l demandado no tiene cotizaciones posteriores a la fecha antes mencionada según historia laboral. Adicional mente, “se realizó investigación al patrono que se indica en la Resolución 12457 de 2000 con el cual se concede el derecho de la empresa ALUMINIO NACIONAL S.A. con numero patronal 040898627 ; y, en dicho patronal no existe en las planillas pago de aportes que hubiera realizado la empresa por el señor Realpe Muñoz, según los archivos que reposan en el gru po de investigación de periodos aportados en el ISS”. Mediante Resolución 255693, el Jefe del Departamento de Atención al
pago de aportes que hubiera realizado la empresa por el señor Realpe Muñoz, según los archivos que reposan en el gru po de investigación de periodos aportados en el ISS”. Mediante Resolución 255693, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle del Cauca determinó abrir investigación de carácter administrativo tendiente a verificar la legalidad o no del reconocimiento de la prestación. Por esta razón, el “Jefe del Departamento Seccional de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle del Cauca, dispuso i niciar investigación administrativa mediante auto de pruebas 5282 del 30 de diciembre de 2008 ”, con el fin de verificar la ilegalidad del reconocimiento del derecho otorgado y de esa manera garantizar al demandado el adecuado debido proceso y el principio de contradicción. Por Resolución 0535 de 27 de enero de 2009 , el Jefe del Departamento del Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del ISS, revocó la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000 por
3 Folio 22 a 24. No se indica el mes y año en que fue proferido el acto administrativo.4
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medio del cual el ente previsional efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionado. La cual le fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2011. Precisó que al solicitar el expediente al archivo “este no reposa físicamente”
vejez al accionado. La cual le fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2011. Precisó que al solicitar el expediente al archivo “este no reposa físicamente” por lo que Colpensiones formuló denuncia ante la Fiscalía por la pérdida e inició la reconstrucción.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo No. 01 de 2005.
Como concepto de violación sostuvo el apoderado de la de mandante que el acto administrativo es contrario a la ley pues reconoció la pensión de vejez al demandado sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.
En ese sentido, advirtió que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tendrá n derecho a la pensión de vejez las pe rsonas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos vein te (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
De igual forma, i ndicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado
edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
De igual forma, i ndicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 d e la Ley 797 de 2003, d eterminó como requisitos para obtener esa prestación social:
- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años si es hombre.5
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Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz
- Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Así mismo, señaló que conforme con el parágrafo 1, de la citada disposición, reglamentado parcialmente por el Decreto 1887 de 1994, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones. b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del s ector privado q ue tuvieses a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del s ector privado q ue tuvieses a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
Norma que , según lo indicó, fue vulnerada puesto que el demandado no cumplió con el requisito mínimo de las semanas cotizadas y aun así se le reconoció la pensión de vejez.
2. Contestación de la demanda4
El señor Héctor Vicente Realpe Muñoz no contestó la demanda5.
3. Sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014 , negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual el ISS reconoció al demandado la pensión de vejez y la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella.
4 Folio 118 a 120 5 Folio 84 6 Folio 110 a 1186
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Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz
Refirió que “ hubo falta de acompañamiento p robatorio que d emuestre la ilegalidad de la pensión reconocida al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, pues las meras afirmaciones no son pilastra suficiente para tener por cierto lo manifestado, debiéndose acompañarse prueba idónea que lleve al respectivo Juzgador a tener una certeza en los hechos que fundament an la demanda,
pues las meras afirmaciones no son pilastra suficiente para tener por cierto lo manifestado, debiéndose acompañarse prueba idónea que lleve al respectivo Juzgador a tener una certeza en los hechos que fundament an la demanda, dicho en otras palabras, el demandante, no puede quedarse en meras afirmaciones y pretender que con las mismas se accedan a lo pedido en su demanda”. En tal sentido, indicó que “ la presunción de lega lidad del acto impugnado se mantendrá incólume, (…) y las pretensiones de la demanda no prosperan para el caso en concreto”.
4. Recurso de apelación7
Luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante, el apoderado sustentó el recurso de apelació n refiriendo que “revisando minuciosamente la sentencia, el despacho no tomó en cuenta el acta de reconstrucción de expedientes por pérdida visible a folio 45 (…) donde se demuestra que el proceso del hoy demandado paradójicamente "se extravió", por lo tanto, (…) era imposible acceder a la historia laboral falsa, pues hacía parte integral de dicho expediente”.
Refirió que se aporta ron pruebas testimoniales y documentales; tales como, “Historia Laboral auténtica , denuncia penal y la investigación administrativa que se adelantó por parte del Instituto de Seguros Sociales ”; a las que el a quo no le dio el valor probatorio relevante. Sumado a que, “más preocupante es el interrogante que se plantea el despacho al señalar por qué motivo el ISS y /o Colpensiones no aporta los documentos necesarios (la historia
quo no le dio el valor probatorio relevante. Sumado a que, “más preocupante es el interrogante que se plantea el despacho al señalar por qué motivo el ISS y /o Colpensiones no aporta los documentos necesarios (la historia laboral falsa), siendo al parecer la prueba reina o idónea para demostrar lo pretendido”.
Sostuvo que el ISS mediante denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en 2009 reportó la pérdida del expediente del demandado ; y proced ió a la reconstrucción del expediente ; de allí que, sólo se haya aportado la historia
7 Folio 119 a 1237
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laboral auténtica (106 semanas) ; pues era la que reposaba en el sistema oficial del Instituto de Seguros Sociales. Reiteró que “el ISS inició todas las a cciones legales para contrarrestar dicho fraude, pues no solo se predica del ahora dema ndado, sino de un número importante de pe nsionados, que adquirieron su estatus con los mi smos fundamentos fácticos del presente proceso; por ello, como obra en el plenario, se inició la respectiva investigación administrativa y se adelantaron las acciones penales del caso ante la Fiscalía”. Enfatizó que las pruebas aportadas no fueron sólo “meras afirmaciones ”; pues, se trata de declaraciones b ajo la gravedad de juramento dentro de un proceso judicial, realizadas por dos servidores públicos que ostentaban en su momento el manejo de los trámites tendientes al reconocimiento de las
pues, se trata de declaraciones b ajo la gravedad de juramento dentro de un proceso judicial, realizadas por dos servidores públicos que ostentaban en su momento el manejo de los trámites tendientes al reconocimiento de las prestaciones, “testigos calificados e idóneos por el conocimiento y experticia en el presente caso, por eso no es de recibo dar el calificativo a esta prueba como una mera afirmación”. En conclusión, el Tribunal no puede desconocer las pruebas que se surtieron dentro del proceso, y centrar su argumento en el hecho de que no se aportaron los documentos necesarios para demostrar lo pretendido, máxime si no tiene en cuenta que el expediente se dio como perdido, pues el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones no están obligados a lo imposible. Pidió se acceda a las pret ensiones de la demanda y dec lare la nulidad de acto acusado.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada8. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio9.
8 Folio 172 a 175 9 Folio 1768
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto , que se rige por el Decreto 01 de 1984 , es competencia de esta Corporación de conf ormidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de
2.1. Competencia El presente asunto , que se rige por el Decreto 01 de 1984 , es competencia de esta Corporación de conf ormidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones c ontra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico.
En los términos del r ecurso de apelación interpuesto por el ente pre visional, le corresp onde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez. Para el efecto, se determinará si el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz reunía los requisitos para obtener la pe nsión de vejez, a fin de verificar la legalidad del acto de reconocimiento.
Con el fin de resolver el problema jurídic o planteado la Subsección abordará los siguientes temas: (i ) Pensión de vejez; (ii ) Del principio de buena fe y la jurisprudencia para de volución de dineros en prestaciones periódicas; y (ii) Caso concreto.
2.3. Análisis de la Sala
2.3.1. De la pensión de vejez.
Esta Subsección ha señalado sobre el particular, entre diversas cosas, que10:
“(…)
De manera muy breve, por ser necesario para entrar en contexto a definir el problema jurídico que compete a la Sala en este momento, ella señalará, que antes de la entrada e n vigencia de la actual Carta Política, regía p ara los afiliados al ISS en materia de pensiones el Acuerdo 049 del 1º de
el problema jurídico que compete a la Sala en este momento, ella señalará, que antes de la entrada e n vigencia de la actual Carta Política, regía p ara los afiliados al ISS en materia de pensiones el Acuerdo 049 del 1º de
10 Sentencia 00149-2011 (3097-2016). MP Sandra Lisset Ibarra Vélez9
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febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1190 11, el cual establecía en el artículo 12 que tendrán derecho a la pens ión de vejez lo s hombres con 60 años de edad o las mujeres con 55 años de edad, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Luego, al expedirse la Constitución de 1991, su artículo 48 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universidad y solidaridad, en los términos que establece la ley. En consecuencia, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.
En cuanto a pensión, estableció un sistema conformado por dos regímenes excluyentes pero que coexisten, estos son, el Régimen Solidario de Prima
subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.
En cuanto a pensión, estableció un sistema conformado por dos regímenes excluyentes pero que coexisten, estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación De finida y el Rég imen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo obligatoria la af iliación a uno de ellos, decisión que compete a quien se afilia12.
La misma ley en su artículo 31, definió el régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida – RPMcomo «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiario s obtienen una pensi ón de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas», cuyos aportes y sus rendimientos, constituyen «un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley»13.
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y sema nas de cotización, la cual eran reconocidas y pagadas por el ISS hoy COLPENSIONES.
Así, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 33 que tendrán derecho a la pensión de vejez quien es cumplan 55 años d e edad si son mujeres o 60 años de edad si son hombres y h aber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, disposición que fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al increme ntar los requisitos de edad y semanas de
años de edad si son hombres y h aber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, disposición que fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al increme ntar los requisitos de edad y semanas de cotización, estableciendo que a partir del 1º de enero de 2014 la edad para pensionarse sería de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres y dispuso que las semanas cotizadas mínimas se incr ementarían en 5 0 a partir del 1º de enero de 2005 y en 25 a pa rtir del 1º de enero de 2006, y así sucesivamente hasta llegar a las 1.300 semanas en cualquier tiempo.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993 definió el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIScomo el conjunto de entidades, normas y p rocedimientos, mediante los cuales se administran los r ecursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y
11 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 12 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 13 Ley 100 de 1993, Artículo 32.10
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prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, cuyo s aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro p ensional constituida a título personal14.
Este sistema garantiza a través de los fondos privados de pensiones, una
prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, cuyo s aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro p ensional constituida a título personal14.
Este sistema garantiza a través de los fondos privados de pensiones, una pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario e l cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida”15.
De lo anterio r, se concluye que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe reunir las siguientes condiciones : (i) haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y ; (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003.
2.3.2. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.
La presunción de buena fe se encuentra prev ista en el artí culo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones d e los particulares y de las autoridades públicas deberá n ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas , y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios,
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas , y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianz a, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual de ben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cua l se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual maner a, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el co mportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el va lor ético de la confianza y
14 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d) y 97. 15 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.11
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significa que el hom bre cree y confía qu e una declaración de voluntad
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significa que el hom bre cree y confía qu e una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discre cionales de la admin istración pública y ayuda a colmar las lagunas del sist ema jurídico”16.
La Corte Constitucional en la sentencia C -1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 de l artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía qu e la administración no podía recuperar las sumas pagada s a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el ac to administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “ en cualquier tiempo ” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, pr ecisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos po r la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”.
la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”.
Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:
“Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que h an sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo a cusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá luga r a recuperar las prestaciones pagadas a particulares d e buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”17.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no esta ba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectua dos por la entidad t ienen amparo legal porque
16 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 17Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección A, M.P. Nicol ás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971.12
No. Interno: 1228-2015
17Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección A, M.P. Nicol ás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971.12
No. Interno: 1228-2015
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz
fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la jud icial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.18
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al rec ibir la cantida d de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, con forme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para d esvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite — en el desprendible de pago no se detallan l os conceptos. D icha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto orden ó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de l a bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es opor tuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)19
reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de l a bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es
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