CE - 760012331000200900554011SENTENCIA20220923122756
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012331000200900554011SENTENCIA20220923122756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
Demandantes: Luis Antonio Sierra Ormaza y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
Demandantes: Luis Antonio Sierra Ormaza y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía. Está demostrada la ilegalidad de la detenció n porque la Fiscalía ordenó la captura del demandante con fines de indagatoria a pesar de que la acción penal estaba prescrita . Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 1 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en la que se dispuso:
<< 1. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Luis Antonio Sierra Ormaza, su esposa la señora Marlene
<< 1. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Luis Antonio Sierra Ormaza, su esposa la señora Marlene Galvis Pabón, sus hijos los señores José Luis Sierra Galvis, y Luz Maryernly Sierra Galvis, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufría por el primero, acusado del delito de testaferrato.
2. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios a las siguientes personas:
Por concepto de perjuicios materiales:
En la modalidad de lucro cesante: Al señor Luis Antonio Sierra Ormaza (afectado directo) doscientos veintiséis mil trescientos cuarenta y nueve mil pesos con treinta y un centavos. ($226.349.31).
1 Fl. 292 – 317, c - 12Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
Demandantes: Luis Antonio Sierra Ormaza y otros
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Por concepto de perjuicios morales:
Al señor Luis Antonio Sierra Ormaza (afectado directo), l a suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria esta sentencia.
A la señora Marlene Galvis Pabón (esposa del afectado), la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al señor José Luis Sierra Galvis (hijo del afectado), la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al señor José Luis Sierra Galvis (hijo del afectado), la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora Luz Maryernly Sierra Galvis (hija del afectado), la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Negar las demás pretensiones de la demanda.>>
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de noviembre de 20122; se corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de noviembre de 20123; la Fiscalía presentó sus alegatos; la parte demandante guardó silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de mayo de 20094 por Luis Antonio Sierra Ormaza (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 25 de febrero de 2009 y el 13 de marzo de 20095, es decir, por un término de 17 días. En el proceso penal se le imputó el delito de testaferrato.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
por un término de 17 días. En el proceso penal se le imputó el delito de testaferrato.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) PRIMERA: Que se declare a la Nación -Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales causados al señor Luis Antonio Sierra Ormaza y su familia, por las actuaciones judiciales adelantadas dentro de la inv estigación penal por el punible de
2 Fl.349, c - 12 3 Fl. 351, c - 12 4 Fl. 105, c - 10 5 Estas fechas corresponden a las señaladas por la parte actora en las afirmaciones de la demanda.Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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testaferrato, contra Luis Antonio Sierra Ormaza y otros radicada en la Fiscalía 7ª de la Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, de la ciudad de Bogotá D.C., bajo partida número 7052 L.A.
SEGUNDA: Que se condene con base a lo anterior a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a la parte demandante los perjuicios sufridos cancelándolos por conducto de su apoderado, por la suma de los siguientes
conceptos:
PERJUICIOS MORALES:
(…)
Luis Antonio Sierra Ormaza (Perju.Directo) 100 SMLMV Luz Marlene Galvis Pavón (esposa del afectado) 50 SMLMV José Luis Sierra Galvis (hijo) 50 SMLMV Luz Maryernly Sierra Galvis (hija) 50 SMLMV _________________________________
Luz Marlene Galvis Pavón (esposa del afectado) 50 SMLMV José Luis Sierra Galvis (hijo) 50 SMLMV Luz Maryernly Sierra Galvis (hija) 50 SMLMV _________________________________ SMLMV = $496.900.oo X 250. SUBTOTAL $124.225.000
(…)
PERJUICIOS MATERIALES:
Honorarios de abogado proceso penal………………. $ 7.000.000.oo Gastos de transporte y demás familia…………..……. $ 3.000.000.oo Honorarios abogado demanda administrativa…………$ 54.290.000.oo Ingresos dejados de percibir (lucro cesante) ……………$ 1.500.000.oo (….) >>
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El proceso penal contra el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza inició por una investigación adelantada por la Fiscalía en relación con la administración de bienes de propiedad de los hermanos Rodríguez Orejuela. En la investigación, se obtuvo la declaración del señor Gustavo Hernán Romy Verges, quien manifestó que administró algunos de estos bienes y señaló que el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza era uno de sus testaferros.
3.2.- El 23 de febrero de 2009 la Fiscalía 7ª Especializada ordenó la captura del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza para ser escuchado en indagatoria.
3.3.- El demandante fue capturado el 25 de febrero de 2009. En la indagatoria, el abogado defensor de la víctima directa alegó que la acción penal por el delito de testaferrato había prescrito porque los bienes por los cuales era investigado
el abogado defensor de la víctima directa alegó que la acción penal por el delito de testaferrato había prescrito porque los bienes por los cuales era investigado el sindicado, los había adquirido en 1996.
3.4.- Debido a que la Fiscalía no resolvió la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal a favor del sindicado, el abogado del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza presentó un habeas corpus, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 4 de marzo de 2009.Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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3.5.- Mediante providencia del 9 de marzo de 2009 la Fiscalía 7ª Especializada declaró la prescripción de la acción penal en favor del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza y ordenó su libertad.
4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza fue capturado el 25 de febrero de 2009; (ii) el 9 de marzo de 2009 la Fiscalía declaró prescrita la acción penal y le concedió la libertad a la víctima directa.
5.- Según la parte actora, el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza fue privado injustamente de la libertad porque fue detenido a pesar de que la acción penal estaba prescrita.
6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que:
6.1.- Los demandantes tuvieron que incurrir en los siguientes gastos: (i) los
estaba prescrita.
6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que:
6.1.- Los demandantes tuvieron que incurrir en los siguientes gastos: (i) los gastos de transporte de su familia; (ii) los gastos asumidos para la defensa de la víctima directa en el proceso penal.
6.2.- El demandante Luis Antonio Sierra Ormaza no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención.
6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la detención del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza los <<perturbó>> y <<afect[ó] el desarrollo normal de la vida de sus convivientes, en este caso su cónyuge e hijos. (…)>>.
B. Posición de la entidad demandada.
7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que su actuación se ajustó a derecho, y no se presentó ninguna anormalidad porque existían elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del sindicado.
C. Sentencia recurrida
8.- En la sentencia del 22 de mayo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adoptó las siguientes decisiones:
8.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza fue injusta , debido a que fue detenido a pesar de que la acción penal estaba prescrita y se le causó un daño antijurídico que no debía soportar.Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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un daño antijurídico que no debía soportar.Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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8.2.- Ordenó la reparación del perjuicio reclamado a título de lucro cesante. Para su liquidación, aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente porque la parte actora no acreditó los ingresos del señor Luis Antonio Sierra Ormaza.
8.3.- Negó la reparación de los perjuicios reclamados a título de daño emergente porque no fueron probados en el proceso.
8.4.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales reclamados por la parte actora, en las cuantías transcritas en la parte inicial de esta providencia.
D. Recurso de apelación
9.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la defensa del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza no presentó recurso contra <<la medi da de aseguramiento>>; (ii) la actuación de la Fiscalía fue legítima porque actuó en cumplimiento de la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales aplicables; y (iii) se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y no se demostró que la Fiscalía incurrió en falla del servicio.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la resolución que declaró la prescripción de la acción penal fue proferida el 9 de marzo de 2009 y, de acuerdo con el artículo 176 de la Ley 600 del 2000, debió quedar ejecutoriada el 18 de marzo de 2009; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 24 de julio de 2009 y los términos se suspendieron hasta el 24 de octubre de 2009, toda vez que la audiencia se declaró fallida el 2 de diciembre de 2009 6; y (iii) la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2009.
F. Exposición del litigio, síntesis de la co ntroversia y decisiones a adoptar
11.- A partir del oficio Inpec7, está probado que el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza estuvo privado de la libertad entre el 27 de febrero de 2009 y el 13 de marzo de 2009 , es decir, por un periodo total de 15 días. Sin embargo, en la
6 Fl. 222, c - 10 7 Fl. 1 c - 2Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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sentencia de primera instancia, el tribunal t uvo como probado que la detención duró 12 días, lo cual no fue objeto de apelación. En consecuencia, la Sala tendrá como probado que la detención de la víctima directa se extendió por 12 días.
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sentencia de primera instancia, el tribunal t uvo como probado que la detención duró 12 días, lo cual no fue objeto de apelación. En consecuencia, la Sala tendrá como probado que la detención de la víctima directa se extendió por 12 días.
12.- Está demostrado que, mediante providencia del 9 de marzo de 2009 , la Fiscalía 7ª Especializada declaró prescrita la acción penal a favor del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza.
13.- En esta providencia, la Sala:
13.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la detención de la víctima . La Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria, a pesar de que en ese momento la acción penal estaba prescrita y esta era una circunstancia que podía evidenciarse claramente teniendo en cuenta el mo mento en el que el demandante compró y vendió los inmuebles frente a los cuales se le imputaba haber cometido el delito de testaferrato. Y en este caso no se configura la culpa de la víctima por no haber recurrido la medida de aseguramiento, porque la Ley 270 de 1996 no contempla esta exigencia como presupuesto para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad.
13.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: (i) confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada; (ii) actualizará el valor reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante, decisión que tampoco fue objeto de apelación; (iii) modificará la cuantificación de los perjuicios morales de conformidad con las reglas de unificación sentadas por esta
el valor reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante, decisión que tampoco fue objeto de apelación; (iii) modificará la cuantificación de los perjuicios morales de conformidad con las reglas de unificación sentadas por esta Corporación y (iv) ordenará de oficio reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria.
G. Plan de exposición
14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad 8. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura de la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. La ilegalidad de la captura de la víctima directa
15.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza fue dejado en libertad debido a que, para la fecha en que fue capturado , había operado la prescripción de la acción penal, y la Fiscalía podría haber constatado esta circunstancia antes de ordenar su captura.
8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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En efecto:
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En efecto:
15.1.- Con la orden de captura No. 0015480 9 del 24 de febrero de 2009 está demostrado que la Fiscalía ordenó la captura del demandante Sierra Ormaza con fines de indagatoria. Su captura se ordenó porque la Fiscalía había recibido la declaración de Gustavo Hernán Romy Verges, quien señaló que la víctima directa era un testaferro de los hermanos Rodríguez Orejuela.
15.2.- Con la providencia del 9 de marzo de 2009 está probado que la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza porque se pudo constatar que en 1998 la víctima directa había vendido los bienes por l os cuales estaba siendo investigado. Al respecto se señaló:
<<(…) Ahora bien, pasando a la responsabilidad de Luis Antonio Sierra Ormaza, en su injurada negó cualquier relación o participación en los negocios de los hermanos Rodríguez Orejuela, narró detalladamente cada uno de las negociaciones realizadas en su vida, destacando su actividad de cambalachero, aceptó conocer a Gustavo Romy, y haber tenido un a relación meramente de trabajo, ya que los terrenos donde estaban ubicados los que kiosquitos del sur donde funcionaba la Gallera y Ponqués (restaurante de cerdo), era él, el encargado de cobrar los arriendos de esos terrenos, para el año de 1989 ó 90 comenzó pagando la suma de $70.000 pesos de arriendo por los que kiosquitos del sur y terminó pagando en el año 2007 la suma de $900.000 pesos mensuales,
comenzó pagando la suma de $70.000 pesos de arriendo por los que kiosquitos del sur y terminó pagando en el año 2007 la suma de $900.000 pesos mensuales, al principio los terrenos eran del señor Julián Echeverry el dueño de la torre de Cali, él tenía arrendado a la señora Mirian Restrepo y ella fue la que le vendió la prima del negocio de los que kiosquitos del sur y él se lo cambio por una casa que tenía en Álamos Norte.
Con respecto a las matrículas inmobiliarias números 370 -323608, 370-295116, 370-295135 y 370-295184, que forman parte del acervo probatorio, se le puso de presente para que explicara cómo los adquirió y como se llevó a cabo la tradición de estos inmuebles, quien manifestó que los había adquirido en el año de 1996 por la suma de $ 80.000.000 millones de pesos, que los tuvo en su poder aproximadamente durante dos años, luego como los intereses sobre los 35.000.000 millones de pesos que había quedado debiendo aumentaban mes a mes, entonces le tocó venderlos para poder pagarlos y quedar a paz y salvo; de igual forma manifestó que poseen las escrituras de 1998 cuando se vendieron por la suma de $82.000.000 millones de pesos, agregó no recordar a quien se los vendió sólo recuerda que los vendió a una sociedad, y que el dinero se lo pagaron por una p arte en efectivo de $62.000.000 millones de pesos y luego en la suma de 10.000.000 millones de pesos y el restante a 60 días, agrega que toda esta negociación la realizó porque esa era su actividad “el cambalache” la compra y venta.
En cuánto al cargo elevado por parte de la fiscalía, negó rotundamente cualquier
restante a 60 días, agrega que toda esta negociación la realizó porque esa era su actividad “el cambalache” la compra y venta.
En cuánto al cargo elevado por parte de la fiscalía, negó rotundamente cualquier participación en el mismo, ya que por su actividad todo lo ha hecho de buena fe.
9 Fl. 17, c - 3Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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Corolario de lo anterior, de una parte, no hay duda del compromiso penal del aquí vinculado referente a que apareció como propietario de cuatro bienes inmuebles que en realidad de verdad son de los hermanos Rodríguez Orejuela, pero de la otra, también se determina que los compró el día 7 de octubre de 1996 y los enajenó el 29 de septiembre de 199 8, es decir, dejó de aparecer como propietario de los mismos en esta data.
Asimismo, aunque el artículo vigente que contempla el testaferrato tiene una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cinco mil a (5.000) salari os mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual la conducta la conducta enrostrada a Sierra Ormaza no estaría prescrita, sin embargo, para la época en que se llevó a cabo el presunto prestado de su nombre para adquirir bienes con dinero del narcotráfico estaba vigente el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, el que fue adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991 en su artículo 7.
para adquirir bienes con dinero del narcotráfico estaba vigente el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, el que fue adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991 en su artículo 7.
En esta última norma, la pena era de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, es decir, que la conducta desarrollada por el aquí vinculado estaría prescrita, por cuanto la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, para este caso en concreto, lo sería de diez (10) años. Por lo tanto, se observa que, si Sierra Ormaza dejó de ser presunto testaferro desde el momento en que vendió los inmuebles, esto es, para el 29 de septiembre de 1998 la conducta punible estaría prescrita, como quiera que desde esa fecha hoy ya han transcurrido en la ley, que era de diez (10) años.
De suerte no hay otro camino que prescribir la acción penal a favor de SIERRA ORMAZA, tal como se hará en la parte resolutiva de este proveído. (…)>>
16.- A partir de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, está acreditado que la Fiscalía, antes de realizar la indagatoria de la víctima directa, había identificado los inmuebles por los cuales ordenó investigar al demandante Sierra Ormaza por el delito de t estaferrato. En consecuencia, está probada la ilegalidad de su detención porque el ente investigador, antes de ordenar su captura con fines de indagatoria, podía haber constatado que la acción penal
Sierra Ormaza por el delito de t estaferrato. En consecuencia, está probada la ilegalidad de su detención porque el ente investigador, antes de ordenar su captura con fines de indagatoria, podía haber constatado que la acción penal estaba prescrita. Bastaba con leer los folios de matrícula de los referidos bienes, en los que constaba la fecha en la que el demandante Sierra Ormaza los adquirió y luego los vendió.
I. Entidad imputada
17.- Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso la captura con fines de indagatoria.Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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J. Análisis de la culpa de la víctima
18.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
19.- En la apelación, la Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la
recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad. Este requisito únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
K. Determinación de los perjuicios y reparación
- Perjuicios morales
20.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación por un periodo de 12 días, se condenará a Fiscalía General de la Nación al pago de 5 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
21.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 11. Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Luz Marlene Galvis Pabón12 es cónyuge de la víctima directa y los demandantes Luis Antonio Sierra Galvis13 y Luz Maryernly Sierra Galvis 14 son hijos del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza.
22.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las
Sierra Galvis13 y Luz Maryernly Sierra Galvis 14 son hijos del demandante Luis Antonio Sierra Ormaza.
22.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Fl. 101, c - 10 13 Fl. 102, c - 10 14 Fl. 103, c - 10Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
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actora se limitó a acreditar su parentesco con la víctima directa. No allegó ni solicitó pruebas que permitan deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así:
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Luis Antonio Sierra Galvis Hijo de la víctima 1,75 SMLMV Luz Maryernly Sierra Galvis Hija de la víctima 1,75 SMLMV Luz Marlene Galvis Pabón Esposa de la víctima 1,75 SMLMV
SMLMV Luz Maryernly Sierra Galvis Hija de la víctima 1,75 SMLMV Luz Marlene Galvis Pabón Esposa de la víctima 1,75 SMLMV
- Daño al buen nombre
23.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio15.
24.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difu sión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las excusas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente.
comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las excusas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente.
- Lucro cesante
25.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el demandante Luis Antonio Sierra Ormaza como comerciante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988.Radicado: 76001-23-31-000-2009-00554-01 (45457)
Demandantes: Luis Antonio Sierra Ormaza y otros
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25.1.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado16, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta << cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoria da la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante
debe estar probado, y en caso de que
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