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CE - 760012331000200900625021AUTOQUERECHAZ20220615203231

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 760012331000200900625021AUTOQUERECHAZ20220615203231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 14 de junio de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2009-00625-02 (43.614) Actor: Carlos Humberto Caicedo Landazabal Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Se remite a lo resuelto en providencia anterior. El 22 de octubre de 20201, el demandante envió por correo electrónico un memorial con el que pretendía interponer “recurso de acción de nulidad”. En él solicitó que la demanda fuera admitida por la Sala Plena y se le restablecieran sus derechos2. Como fundamento invocó los artículos 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo. El 11 de enero de 20213, el demandante aclaró que el mencionado recurso se interpuso contra la Sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2018. Luego, el 74 y el 215 de junio de 2021, insistió en la “anulación” de la sentencia. El 10 de junio de 2021, la Presidencia del Consejo de Estado a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez, le informó al demandante que el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y que la competencia de esta Corporación culminó una vez quedó ejecutoriado

el fallo de segunda instancia. Como quiera que, el peticionario pretendía la “nulidad” de la sentencia, en el mismo escrito, se le informó que debía acudir a la Defensoría del Pueblo, o a un abogado de confianza para que recibiera asesoría respecto de los medios judiciales y oportunidades procesales. 1 Samai índice 64. El correo se envió por correo electrónico a las 11:16 pm del 20 de octubre de 2020, por lo que se entiende radicado al día hábil siguiente. 2 “(…) Atendiendo su amable invitación de ESCRIBANOS en su página WEB. El día de ayer me he dado cuenta QUE PODÍA APELAR ante Ustedes, la SALA PLENA, antes no lo sabía, habia entendido que la decisión última de la sección Tercera Subsección B era la última palabra, Y POR ESO LES PIDO EL FAVOR TOMAR EN CUENTA ESTE ESTE TIEMPO DE DEMORA EN PRESENTAR ESTE RECURSO DE ACCIÓN DE NULIDAD PARA NO DEMORAR EL ESTUDIO DE ESTE RECURSO, y me dispongo inmediatamente a hacerlo, he buscado a mi abogado Néstor Humberto Vázquez Zorrilla, pero no lo encuentro (…) además tengamos en cuenta que ha transcurrido mucho tiempo desde la decisión de su Sección Tercera, Subsección B, así que procederé como demandante hacer uso de esta ACCIÓN DE NULIDAD. (…)” 3 Samai índice 66 4 Samai índice 69 5 Samai índice 71Radicación: 76001-23-31-000-2009-00625-02 (43.614) Actor: Carlos Humberto Caicedo Landazabal Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

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El 10 de junio de 20216, el demandante solicitó se adicionaran las respuestas de la magistrada Marta Nubia Velásquez y el 21 de junio de 20217 y reiteró nuevamente la “anulación” de “la demanda fallada equivocadamente”. El 30 de agosto de 20218, este despacho, se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el demandante, habida cuenta de que, el peticionario lo hizo sin intervención de apoderado judicial. Además, se le informó que esta Corporación perdió competencia para conocer sobre el asunto, ya que la Sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2018 quedó ejecutoriada y el 14 de diciembre de ese mismo año, se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. El 8 de noviembre de 2021, el demandante presentó nuevamente memorial denominado “acción de nulidad según Código Contencioso Administrativo”, el cual fue remitido por la Secretaría de la Sección Tercera al tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 10 de noviembre de 2021. No obstante, el 11 de diciembre de 2021 y 14 de marzo de 20229, reiteró la solicitud y, en el último escrito indicó que, en la página web de la Rama Judicial no encontró información de su demanda y, además, solicitó se anulara el Auto de 30 de agosto de 2021, por indebida interpretación del artículo 73 del Código General del Proceso. El 31 de mayo de 202210, el demandante reiteró sus peticiones e indicó que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo le permitía acudir a la jurisdicción sin abogado. Finalmente, solicitó que su demanda fuera tramitada en la Sala Plena del Consejo de Estado. De las anteriores solicitudes, se advierte que: 1) nuevamente fueron presentadas sin intervención de apoderado judicial, es decir en contravía de lo

jurisdicción sin abogado. Finalmente, solicitó que su demanda fuera tramitada en la Sala Plena del Consejo de Estado. De las anteriores solicitudes, se advierte que: 1) nuevamente fueron presentadas sin intervención de apoderado judicial, es decir en contravía de lo dispuesto por el artículo 73 del Código General del proceso11, 2) no ha presentado una demanda nueva, por tal razón, no la encuentra en la página web de la Rama Judicial y, de pretender acudir a esta jurisdicción con una nueva demanda deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial, 3) el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, citado en una de las peticiones, ya no se encuentra vigente y, hace referencia a la acción de nulidad, por lo tanto, no le resultaba aplicable al presente caso, 4) el proceso 6 Samai índice 70 7 Samai índice 71 8 Samai índice 74 9 Samai índice 79 10 Samai índice 81 11“ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00625-02 (43.614) Actor: Carlos Humberto Caicedo Landazabal Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

Página 3 de 3 finalizó con la Sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 21 de noviembre de 2018. Por lo anterior, el demandante deberá atenerse a lo resuelto en el Auto de 30 de agosto de 2021 y abstenerse de radicar peticiones que resultan improcedentes, con las que genera un desgaste judicial. El despacho, en consecuencia, RESUELVE PRIMERO: ESTARSE a los resuelto por este despacho en el Auto de 30 de agosto de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Tercera comunicar la presente decisión a Carlos Humberto Caicedo Landazabal. TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para su archivo definitivo. CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LIS

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