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CE - 760012331000200900717011AUTOQUEREVOCA20220816134956

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012331000200900717011AUTOQUEREVOCA20220816134956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00717-01 (43.525)

Actor: HAROLD EDELBERTO IRURITA LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

Mediante fallo del 24 de octubre de 2016 , esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En esa providencia la Sala resolvió lo siguiente:

REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia fechada el 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que los

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Harold Edelberto Irurita López, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

  • Para Harold Edelberto Irurita López (víctima directa): 100 SMLMV.
  • Para Shirley Ramírez Taborda (cónyuge): 100 SMLMVRadicación: 760012331000200900717 01 (43.525)

Actor: Harold Edelberto Irurita López y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

2

  • Para Harold Irurita Ramírez y Brenda Irurita Ramírez (hijos): 100 SMLMV a cada uno de ellos.
  • Para Harold Irurita Manzano (o Harold Irurita Córdoba 1) y Sonia López

(padres): 100 SMLMV a cada uno de ellos.

  • Para María Andrea Irurita López y Sonia Liliana Irurita López (hermanas): 50 SMLMV a cada una de ellas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por c oncepto de perjuicios materiales en la modalidad de

50 SMLMV a cada una de ellas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por c oncepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de CUARENTA Y TRES MILL ONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROC IENTOS OCHENTA PESOS ($ 43’934.480).

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS

TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($

38’331.679).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas (...).

La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 17 de noviembre de 2016 y desfijado el 21 del mismo mes y año2.

El 19 de julio de 2021, la parte actora formuló, ante el Tribunal a quo, la solicitud de corrección de sentencia, así: (i) en el ordinal segundo de su parte resolutiva, en lo que concierne a “Sonia López”, hubo una omisión, por cuanto el nombre completo y correcto es “Sonia López de Irurita”, y (ii) en los ordinales tercero y cuarto, porque en aquellos no se indicó quién era el beneficiario de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, “omitiendo mencionar que dichos perjuicios corresponden a Harold Edelberto Irurita López”3.

en aquellos no se indicó quién era el beneficiario de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, “omitiendo mencionar que dichos perjuicios corresponden a Harold Edelberto Irurita López”3.

Mediante auto del 8 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente a esta Corporación4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil5, la correc ción de las sentencias procede en cualquier tiempo , de oficio o a

1 Original de la cita: Ver explicación en el pie de página No. 17, acápite “en cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda”. 2 Folio 417 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Índice No. 57 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Folio 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, dado que el proceso fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 760012331000200900717 01 (43.525)

Actor: Harold Edelberto Irurita López y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

3

petición de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la

3

petición de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

En el caso objeto de estudio, la Subsección accederá a la petición de la parte actora, en el sentido de corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta a “Sonia López”, pues se omitió consignar su nombre completo, que es el siguiente: “Sonia López de Irurita”, según se extrae del poder 6 que obra a folio 2 del cuaderno de primera instancia , aspecto que se corrobora con la copia de la cédula de ciudadanía 7 de tal señora, la cual se aportó con la solicitud de corrección8.

Por otra parte, la Sala también corregirá los ordinales tercero y cu arto de la parte resolutiva del fallo dictado por la Subsección, en tanto, según se observa, se omitió indicar quién era el beneficiario (víctima directa) de los perjuicios materiales (d año emergente y lucro cesante). En ese sentido, la Subsección agregará que las sumas de dinero dispuestas en esos ordinales le corresponden a Harold Edelberto Irurita López9, quien fue el injustamente privado de la libertad.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO: CORREGIR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte

López9, quien fue el injustamente privado de la libertad.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO: CORREGIR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2016 , los cuales quedarán de la

siguiente forma:

REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia fechada el 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación

6 En el poder que obra en el presente proceso la mencionada señora se identificó con el nombre de Sonia López de Irurita, con el siguiente número de cédula No. 38.441.218, información que coincide con la contenida en la copia de la cédula de ciudadanía que se trajo con la solicitud de corrección. 7 Índice No. 57 de la plataforma tecnológica SAMAI. 8 A pesar de que en la sentencia dictada por la Sala, con fundamento en el registro civil de nacimiento de la víctima directa (Harold Edelberto Irurita López), se encontró que la madre respondía al nombre de “Sonia López”, documento que se aportó con la demanda para acreditar el parentesco -se precisa que con el escrito inicial no se allegó copia de la cédula de ciudadanía de dicha señora -, no puede perderse de vista que la referida situación afecta a una de las beneficiarias de la condena, motivo por el que la Sala corregirá el ordinal segundo de la sentencia del 24 de octubre de 2016.

perderse de vista que la referida situación afecta a una de las beneficiarias de la condena, motivo por el que la Sala corregirá el ordinal segundo de la sentencia del 24 de octubre de 2016. 9 Además, hay que decir que en la parte considerativa del fallo proferido por la Sala se consignó que los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) debían reconocerse en favor del señor Harold Edelberto Irurita López (víctima directa).Radicación: 760012331000200900717 01 (43.525)

Actor: Harold Edelberto Irurita López y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

4

administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Harold Edelberto Irurita López, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

  • Para Harold Edelberto Irurita López (víctima directa): 100 SMLMV.
  • Para Shirley Ramírez Taborda (cónyuge): 100 SMLMV
  • Para Harold Irurita Ramírez y Brenda Irurita Ramírez (hijos): 100 SMLMV a cada uno de ellos.
  • Para Harold Irurita Manzano (o Harold Irurita Córdoba10) y Sonia López de Irurita (padres): 100 SMLMV a cada uno de ellos.

cada uno de ellos.

  • Para Harold Irurita Manzano (o Harold Irurita Córdoba10) y Sonia López de Irurita (padres): 100 SMLMV a cada uno de ellos.
  • Para María Andrea Irurita López y Sonia Liliana Irurita López (hermanas): 50 SMLMV a cada una de ellas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de CUARENTA Y TRES MILL ONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROC IENTOS OCHENTA PESOS ($ 43’934.480), en favor del señor Harold Edelberto Irurita López.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 38’331.679), en favor del señor Harold Edelberto Irurita López (...).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON EXCUSA

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el s istema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

10 Original de la cita: Ver explicación en el pie de página No. 17, acápite “en cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda”.

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