CE - 760012331000200900726011SENTENCIA20220824074425
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012331000200900726011SENTENCIA20220824074425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
Actor: INCOEQUIPOS S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL
Temas: EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO – no se demostraron los supuestos eventos de desequilibrio de la ecuación contractual / VARIACIÓN DE PRECIOS – no se acreditó la afectación grave por la variación de precios de insumos para producción de mezcla densa en caliente tipo MDC -2 y ACPM / DICTAMEN PERICIAL – no ofrece certeza de la información contenida / CARGA DE SUST ENTACIÓN DE LA APELACIÓN – no basta con reiterar los mismos supuestos de la causa y la contradicción – recurso de apelación debe contradecir los argumentos de la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno a la supuesta ruptura del equilibrio económico
se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno a la supuesta ruptura del equilibrio económico del contrato No. 2303 de 2005, celebrado entre el Invías y la sociedad Ingeniería Construcción y Equipos S.A., cuyo objeto consistió en el diseño, reco nstrucción, pavimentación y/ repavimentación de: tramo 1 vía Crucero – La Virgen – Restrepo; tramo 2 vía Pavas – Restrepo, por las siguientes causas: ( i) El mayor valor del asfalto utilizado en la producción de la mezcla densa en caliente tipo MDC -2 y del ACPM; (ii) Disminución de las cantidades de obra a ejecutar; y (iii) Mayor valor que el contratista tuvo que pagar por el transporte de materiales.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
Actor: Incoequipos S.A.
Demandado: Instituto Nacional De Vías – INVÍAS
Referencia: Acción contractual
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2. La demanda
La sociedad Ingeniería Construcción y Equipos S.A., en adelante, Incoequipos S.A1, el 22 de julio de 2009, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante, Invías, con el fin de que:
1. Se declare que en el desarrollo del contrato de obra pública No. 2303 de 2005 celebrado entre Incoequipos S.A e Invías se presentaron situaciones que rompieron el equilibrio económico y financiero del negocio y que perjudicó los intereses del contratista, por las siguientes causas:
celebrado entre Incoequipos S.A e Invías se presentaron situaciones que rompieron el equilibrio económico y financiero del negocio y que perjudicó los intereses del contratista, por las siguientes causas:
● Por el mayor valor del asfalto utilizado en la producción de la mezcla densa en caliente tipo MDC -2 y del ACPM utilizado en la maquinaria y en los vehículos destinados al transporte de materiales que tuvo que pagar el contratista porque el precio fue objeto, después de presentada la oferta, de inusuales, imprevistos y anormales incrementos, que no pudieron ser subsumidos, neutralizados o compensados con el parágrafo segundo – ajuste de precios de la cláusula 7 del contrato 2303 de 2005.
● Por la utilidad dejada de percibir por el contratista a la presupuestada en la oferta que dio origen al contrato en lo que a rendimiento de equipos se refiere, debido a la disminución en la ejecución de obras.
● Por el mayor valor que el contratis ta tuvo que pagar por el transporte de materiales destinados a la ejecución de la obra a una distancia superior de la prevista al presentar la oferta que dio origen al contrato.
2. Que se ordene restablecer el equilibrio económico del contrato de obra pública No. No. 2303 de 2005, de la siguiente manera:
● Como precio final del asfalto y del ACPM, aquel que el contratista pagó por cada uno de ellos.
● Como precio final del transporte de materiales a una distancia mayor a la prevista en la oferta, aquel que el contratista pagó por ese concepto.
● Como utilidad por concepto de rendimiento de equipo, aquella que el contratista dejó de recibir comparada con el presupuesto de la oferta que dio
prevista en la oferta, aquel que el contratista pagó por ese concepto.
● Como utilidad por concepto de rendimiento de equipo, aquella que el contratista dejó de recibir comparada con el presupuesto de la oferta que dio
1 Según el nombre descrito en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, visible de folios 49 a 51 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
Actor: Incoequipos S.A.
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origen al contrato.
3. Que se condene a Invías a pagar al contratista la s siguientes sumas de
dinero, en favor de Incoequipos S.A.:
3.1. Por el tramo 1 vía crucero – la virgen:
● Por el incremento anormal en el precio del asfalto utilizado en la producción de mezcla densa en caliente, la suma de $21’711.923, a costo directo.
● Por el incremento anormal en el precio del ACPM utilizado en la maquinaria, la suma de $9’880.011, a costo directo.
● Por el incremento anormal en el precio del ACPM utilizado en los vehículos destinados para el transporte de materiales, la suma de $10’832.033, a costo directo.
● Por la utilidad dejada de recibir por concepto de rendimiento de equipo debido a la disminución en la ejecución de obras por causas no imputables al contratista, la suma de $96’769.221, a costo directo.
3.2. Por el tramo 2 vía Pavas – Restrepo:
● Por el incremento anormal en el precio del asfalto utilizado en la producción
contratista, la suma de $96’769.221, a costo directo.
3.2. Por el tramo 2 vía Pavas – Restrepo:
● Por el incremento anormal en el precio del asfalto utilizado en la producción de mezcla densa en caliente, la suma de $82’160.330, a costo directo.
● Por el incremento anormal en el precio del ACPM utilizado en la maquinaria, la suma de $52’087.812, a costo directo.
● Por el incremento anormal en el precio del ACPM utilizado en los vehículos destinados para el transporte de materiales, la suma de $76’146.977, a costo directo.
● Por la utilidad dejada de recibir por concepto de rendimiento de equipo debido a la disminución en la ejecución de obras por causas no imputables al contratista, la suma de $261’127.455, a costo directo.
● El mayor valor que el contratista tuvo que para por el transporte de materiales destinados a la ejecución de la obra a una distancia superior a la prevista al presentar la oferta que dio origen al contrato, la suma de $632’760.215, a costo directo.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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4. Que se condene al Invías a pagar al contratista la suma de $25’644.562
consignados en el acta de aprobación de pago No. 4 A-Ajustes.
5. Que se condene al Invías a pagar a la parte demandante la suma de $298’434.234, correspondientes al concepto de AIU pactado en la cláusula
consignados en el acta de aprobación de pago No. 4 A-Ajustes.
5. Que se condene al Invías a pagar a la parte demandante la suma de $298’434.234, correspondientes al concepto de AIU pactado en la cláusula segunda del contrato de obra pública No. 2303 de 2005.
3. Los hechos
En el escrito de demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes:
3.1. El 24 de octubre de 2005, Incoequipos S.A. y el Invías celebraron el contrato de obra No. 2303 de 2005, cuyo objeto consistió en “ Realizar el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentació n de la vía grupo 2, tramo 1, vía crucero – la virgen – Restrepo (…)”. Además, se estimó un valor del contrato de $7.064’707.526 y un plazo de ejecución de 21 meses.
3.2. El 28 de diciembre de 2005 se suscribió el acta de inicio del contrato y de la etapa de diseños. Según la parte actora, esta etapa tuvo diferentes modificaciones.
3.3. El 27 de abril de 2006 se dio la aprobación final y recibo de los estudios y diseños.
3.4. El 28 de abril de 2006 se suscribió el acta de inicio de la etapa de construcción de la obra.
3.5. Según la parte demandante, en el escrito de demanda, se evidenció que desde la iniciación de la ejecución de las obras hasta su entrega final Ecopetrol incrementó el precio del asfalto y del ACPM en porcentajes muchísimos mayores a aquellos aumentos tradicionales”.
la iniciación de la ejecución de las obras hasta su entrega final Ecopetrol incrementó el precio del asfalto y del ACPM en porcentajes muchísimos mayores a aquellos aumentos tradicionales”.
3.6. Incoequipos alegó que, por instrucciones de Invías, se redujeron las actividades a ejecutar, por lo que se disminuyó la utilidad esperada en el contrato.
3.7. En el escrito de demanda se adujo que la propuesta presentada en el procedimiento de selección consideró una fuente de materiales localizada sobre el rio Calima, en el municipio del Darién, ubicada a 15 km del desarrollo de la obra; sin embargo, durante l a etapa de ejecución del contrato fue necesario acudir a diferentes fuentes ubicadas a una distancia mayor a la inicialmente contemplada.
3.8. El 28 de junio de 2007 se suscribió el documento denominado “ Acta deRadicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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aprobación de pago No. 4 A – Ajustes” por valor de $25’644.561, que no fue desembolsado en favor del contratista.
3.9. Para la parte actora, las situaciones descritas en precedencia generaron un desequilibrio económico y financiero del contrato que afectó su utilidad esperada en el negocio, de a cuerdo con la propuesta presentada en el procedimiento de selección.
3.9. El 15 de agosto de 2008 se suscribió el acta de entrega y recibo definitivo de la obra que puso fin a la ejecución del contrato No. 2303 de 2005.
selección.
3.9. El 15 de agosto de 2008 se suscribió el acta de entrega y recibo definitivo de la obra que puso fin a la ejecución del contrato No. 2303 de 2005.
4. Normas violadas y concepto de la violación
Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que las actuaciones del Invías durante la ejecución del contrato No. 2303 de 2005 vulneraron el artículo 2 de la Constitución Política, que obliga a las autoridades administrativas a proteger a los particulares en su honra, vida y bienes.
Por otra parte, señaló que la entidad demandada violó las normas consagradas en la Ley 80 de 1993, especialmente el artículo 27, por no mantener la equivalencia de derechos y obligaciones de las partes, surgidos al momento de suscribir el contrato.
5. Trámite de primera instancia
5.1. Por auto del 8 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
5.2. El Invías contestó la demanda dentro del término legal. En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que no ocurrió el supuesto desequilibrio económico y financiero del contrato alegado por la parte actora.
En cuanto a los sobrecostos aludidos por el contratista, la entidad demandada adujo que la propuesta presentada por el oferente incluyó una disminución del 36% del valor frente al establecido en el presupuesto oficial del pliego de condiciones. Asimismo, prec isó que en el contrato se previó la variación de precios de los
que la propuesta presentada por el oferente incluyó una disminución del 36% del valor frente al establecido en el presupuesto oficial del pliego de condiciones. Asimismo, prec isó que en el contrato se previó la variación de precios de los insumos y, por ende, se pactó en la cláusula séptima un ajuste de precios actualizados según el índice de costos de la construcción pesada -ICCP-, lo que se cumplió durante la ejecución del negocio, como se puede constatar en las cuentas de cobro presentadas por el contratista. Sobre el aumento de valor de los insumos del asfalto y el ACPM, adujo que elRadicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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contratista tenía conocimiento del método de pago, reajuste de precios y del listado histórico del valor de los insumos, por lo que no era un hecho que no se hubiera podido prever. Consideró que la variación de precios no fue imprevisible, porque, en el caso del asfalto, su valor varió un 44% desde el momento de fijación de precios para el procedimiento de selección - marzo de 2005hasta el fin de la ejecución del contrato -15 de agosto de 2008-.
Respecto de la reclamación por la disminución en la cantidad de obra ejecutada, la entidad expresó que, de acuerdo con el pliego de condiciones del procedimiento de selección, las cantidades de obra podían variar en función de los resultados de la etapa de diseños y, además, adujo que el monto de las obras ejecutadas superó el valor inicial del contrato y así fue reconocido y pagado por el Invías.
selección, las cantidades de obra podían variar en función de los resultados de la etapa de diseños y, además, adujo que el monto de las obras ejecutadas superó el valor inicial del contrato y así fue reconocido y pagado por el Invías.
El Invías se opuso a la reclamación por los supuestos sobrecostos generados por la mayor distancia para el transporte de materiales, porque la definición del sitio de fuente de materiales, así como la responsabilidad de obtener las licencias y permisos para tal fin se encontraba a cargo del contratista.,
Por último, en cuanto al monto reconocido en el acta de aprobación 4 A Ajustes por un valor de $25’644.518, el Invías argumentó que el contratista no realizó a tiempo el trámite comunicado mediante oficio SGT 3211, necesario para desembolsar el pago.
5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 9 de abril de 2010, abrió la etapa probatoria. Una vez vencido ese período, en diligencia del 17 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en que la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y se refirió a la prueba pericial2.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Desco ngestión negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la ocurrencia de un desequilibrio económico y financiero del contrato No. 2303 de 2005.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Desco ngestión negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la ocurrencia de un desequilibrio económico y financiero del contrato No. 2303 de 2005. En cuanto al incremento de los precios del asfalto y el ACPM, consideró que la
2 Folios 443 a 468 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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cláusula de ajuste y revisión de precios preveía posibles eventualidades en el incremento de los precios; además, advirtió que en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra se evidencia la totalidad de costos de la obra ejecutada y que fue debidamente pagada.
Sobre la utilidad dejada de percibir por la disminución en la cantidad de obra ejecutada, el tribunal concluyó que en el contrato se estipuló que la cantidad de obra a ejecutar era aproximada y podía aumentar o disminuir durante la etapa de ejecución; asimismo, se demostró que mediante modificación bilateral del negocio se redujo la cantidad de kilómetros a intervenir sin que el contratista manifestara su desacuerdo o la supuesta afectación. Añadió que también se suscribió un contrato adicional que adicionó el plazo y valor del contrato, sin que el contratista alegara la afectación por la supuesta pérdida de la utilidad esperada.
En relación con los sobrecostos por el mayor valor del transporte de materiales, el
adicional que adicionó el plazo y valor del contrato, sin que el contratista alegara la afectación por la supuesta pérdida de la utilidad esperada.
En relación con los sobrecostos por el mayor valor del transporte de materiales, el a quo consideró acreditado que, en virtud de lo pactado en el contrato, el contratista asumió la obligación de obtener los permisos, autorizaciones y licencias necesarios para el aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el desarrollo de la obra, además, en el escrito de demanda el actor admitió que tuvo que realizar una visita al sitio de ejecución de la obra, previo a la presentación de la oferta, por lo que era de su conocimiento las posibles fuentes de explotación de materiales y su deber conocer los trámites que debía adelant ar para obtener los permisos necesarios.
Por último, sobre el valor del acta de aprobación de pago 4 A – Ajustes en la que se reconoció al contratista la suma de $25’644.561, el Tribunal consideró que la discusión sobre el pago de dicha suma de dinero no implicó una ruptura del equilibrio económico del contrato.
7. El recurso de apelación
La parte actora manifestó que en el caso concreto ocurrió un desequilibrio económico real, grave y significativo que padeció el contratista, que se demuestra con la prueba pericial que el Tribunal no valoró adecuadamente, en especial, en lo relacionado con los valores de precios y las variaciones en la cantidad de obra ejecutada.
A juicio del recurrente, el a quo erró al considerar que la cláusula de ajuste de precios era idónea para regular el valor de los insumos como el petróleo y el ACPM,
ejecutada.
A juicio del recurrente, el a quo erró al considerar que la cláusula de ajuste de precios era idónea para regular el valor de los insumos como el petróleo y el ACPM, porque sus variaciones de precios no correspondían a las mismas variaciones delRadicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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denominado ICCP que fue usado como referencia en el contrato. Sobre ese mismo punto, expresó que e l aumento de precios del petróleo correspondió a un hecho notorio imputable a Ecopetrol como proveedor del insumo.
En cuanto a los sobrecostos por el rendimiento de los equipos como consecuencia de la disminución de obra durante la ejecución contractual, el recurrente consideró que el ejercicio realizado en el informe pericial, en el que se contrastó el rendimiento esperado de los equipos según la propuesta y lo evidenciado en las actas de ejecución de obra que suscribieron las partes, bastaba para su demostración y que no se deben exigir documentos adicionales.
Por último, expresó que la necesidad de recorrer mayores distancias para obtener los materiales requeridos para el desarrollo de la obra obedeció a causas ajenas a la voluntad del contratista, cuyos efectos nocivos no debía asumir, sin especificar a qué razones extrañas se refería.
8. Actuación en segunda instancia
8.1. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
8. Actuación en segunda instancia
8.1. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
8.2. En decisión del 30 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La parte demandante solicitó tener en cuenta los alegatos presentados en la primera instancia; la entidad demand ada presentó su escrito de alegaciones, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia apelada.
El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida.
8.3. Por escrito del 7 de marzo de 2022, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, impedimento que se declaró fundado a través de providencia del 3 de junio de 2022, por lo que, a partir de entonces, la magistrada ponente de esta sentencia asumió el conocimiento del proceso de la referencia.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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II. CONSIDERACIONES
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Conse jo de Estado en segunda instancia; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción de controversias contractuales; 3) objeto
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Conse jo de Estado en segunda instancia; 2) oportunidad en el ejercicio de la acción de controversias contractuales; 3) objeto del recurso de apelación; 4) caso concreto; 4.1) desequilibrio económico y financiero en el contrato No. 2303 de 2005 por causa de la variación de los precios de insumos para la producción de mezcla densa caliente tipo MDC -2 y del ACPM; 4.2) desequilibrio económico y financiero en el contrato No. 2303 de 2005 por la menor cantidad de obra a ejecutar que afectó el rendimiento de los equipo s; 4.3) desequilibrio económico y financiero en el contrato No. 2303 de 2005 por las mayores distancias de recorrido para obtener los materiales necesarios para el desarrollo de la obra; 5.4) conclusión 5) costas.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado en segunda instancia
En el presente asunto se tiene que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda -22 de julio de 2009 -, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias relacionadas con la ejecución del contrato No. 2303 de 2005 celebrado entre Invías e Incoequipos
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias relacionadas con la ejecución del contrato No. 2303 de 2005 celebrado entre Invías e Incoequipos S.A., por lo que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.
También es competente la Sala para conocer de esta controversia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $632’960.215, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($248.450.000)3 a la fecha de presentación de la demanda.
2. Oportunidad en el ejercicio de la acción de controversias contractuales
Observa la Sala que el present e debate versa sobre el supuesto desequilibrio económico y financiero padecido por Incoequipos S.A. durante la ejecución del contrato No. 2303 de 2005, en ese sentido, de conformidad con el literal D) del
3 Con fundamento en el SMLMV en el año 2009 ($496.900x500 = $248’450.000).Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual seguía las siguientes reglas:
“Artículo 136: En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos
numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual seguía las siguientes reglas:
“Artículo 136: En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:
“D) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentr o de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interes ado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.
En este caso se observa que en el contrato No. 2303 de 2005 las partes pac taron en la cláusula vigésimo cuarta, lo siguiente: “ Liquidación. Se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993. El término para la liquidación del contrato empezará a contabilizarse a partir del acta de recibo definitivo de la obra ”; sin embargo, las partes no aportaron el acta de liquidación del negocio jurídico y tampoco se encontró cargado en las plataformas SECOP I y SECOP II, por lo que, la Sala ante la incertidumbre de su existencia, considera pertinente, para contabilizar la oportunidad de la demanda, tener en cuenta el plazo otorgado por el
tampoco se encontró cargado en las plataformas SECOP I y SECOP II, por lo que, la Sala ante la incertidumbre de su existencia, considera pertinente, para contabilizar la oportunidad de la demanda, tener en cuenta el plazo otorgado por el artículo 136 del CCA para los eventos en que no se realizó la liquidación del contrato.
Bajo este supuesto, se evidencia que el contrato de obra No. 2303 de 2005 se terminó por vencimiento del plazo el 27 de enero de 2008 4, por lo que, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 -en su redacción original -, el plazo para liquidar bilateralmente el contrato corrió hasta el 28 de mayo 2008 y, posteriormente, el Invías podía realizar esa actuación de manera unilateral hasta el 29 de julio del mismo año.
En ese orden de ideas, el término para presentar la demanda corrió desde el 30 de julio de 2008 hasta el 30 de julio de 2010 y, como el escrito inicial se radicó el 22 de julio de 2009 es claro que resultó oportuna.
3. Objeto del recurso de apelación
Incoequipos S.A. apeló la sentencia con el fin de que sea revocada porque, según su criterio, se demostró un desequilibrio económico y financiero del contrato, por los
4 Según lo pactado por las partes en el acuerdo modificatorio del 27 de diciembre de 2007, visible a folios 228 y 229 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00726 01 (54.120)
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siguientes motivos: (i) La cláusula de ajuste de precios según el ICCP no correspondía a la variación real de valor de los insumos; (ii) Los sobrecostos por el rendimiento de los equipos, como consecuencia de la disminución de obra ocurrida en la ejecución contractual, se demuestran con el informe pericial ( iii) Los sobrecostos por mayores distancias de recorrido para obtener los materiales no son imputables al contratista.
Es pertinente precisar que la Subsección se debe limitar a resolver los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación y como en este caso la recurrente no expresó argumentos de inconformidad sobre la decisión que negó el reconocimiento del valor d el acta de aprobación de pago 4 A – Ajustes, se prescindirá de su estudio en esta instancia.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte actora y determinar si se presentó o no un desequilibrio económico y financiero en la ejecución del contrato No. 2303 de 2005.
4. Caso concreto
4.1. Desequilibrio económico y financiero en el contrato No. 2303 de 2005 por causa de la variación de los precios de insumos para la producción de mezcla densa caliente tipo MDC-2 y del ACPM
En la sentencia de primera instancia se consideró que las variaciones de precios se superaron con la cláusula de ajuste de precios pactada en el contrato, según el índice de costos a la construcción pesada ICCP y se estimó que el dictamen pericial
En la sentencia de primera instancia se consideró que las variaciones de precios se superaron con la cláusula de ajuste de precios pactada en el contrato, según el índice de costos a la construcción pesada ICCP y se estimó que el dictamen pericial no demostró el supuesto desequilibrio económico y financiero del contrato por causa de la variación de precios, a lo que agregó que se constató el pago de los precios ajustados según el ICCP.
La parte actora, como fundamento de su inconformidad con lo de cidido, manifestó que el desequilibrio padecido por el aumento de precios fue real, grave y significativo y que la cláusula de reajuste pactada por las partes en el contrato no fue idónea para evitar la afectación padecida por el contratista, cuestión que se demostró con el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso. Asimismo, expresó que la variación de precios correspondió a un hecho atribuible a Ecopetrol como proveedor único del insumo de
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