CE - 760012331000200900872011SENTENCIA20221201144349
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012331000200900872011SENTENCIA20221201144349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
Temas: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado / FALLO INHIBITORIO – la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación dire cta, sino la de simple nulidad / Acción reivindicatoria – es la acción idónea para proteger la propiedad de un inmueble la cual debe ejercerse ante la jurisdicción ordinaria / INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – se configuró en este caso dado que las imputaciones formuladas no puede analizarse bajo el cauce de la acción de reparación directa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se dec laró la caducidad de la acción.
Según la parte actora, la Administración Pública demandada ocupó de manera
demandante y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se dec laró la caducidad de la acción.
Según la parte actora, la Administración Pública demandada ocupó de manera permanente dos predios de su propiedad, hecho que le generó diferentes perjuicios.
I. SENTENCIA APELADA
1. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre de 2014 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró probada la caducidad de la acción respecto de los procesos de reparación directa acumulados bajo los radicados Nos. 2009 -00872 y 2009 -008321, cuyas pretensiones, hec hos y
consideraciones de derecho son, las siguientes:
Proceso 2009-00872
Pretensiones
1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la acumulación de tales procesos mediante auto del 6 de diciembre de 2010. Folios 1199 a 1201 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
2
2. Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 20092, los señores María de Jesús Arcila viuda de Villegas, Baltazar de Jesús y Mario Alberto Villegas Arcila, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, municipio de Santiago de Cali y Superintendencia de Notariado y Registro, con el
interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, municipio de Santiago de Cali y Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le s declare s olidaria y patrimonialmente responsable s por la ocupación permanente de un bien inmueble de su propiedad3.
3. Por perjuicios morales se solicitó el pago al equivalente en pesos de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes; igualmente, se pidió por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, la
2 Folio 846 del cuaderno 2. 3 En concreto, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. La NACION - DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – RAMA JURISDICCIONAL - MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO Y SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN MUNICIPAL – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales que se han ocasionado a la familia Villegas Arcila por la ocupación permanente forzosa del lote 750 metros que se describirá en el acápite de los hechos de propiedad de mis representados, en proindiviso con el señor Jaime Herrera en 50% para un área de 375 m2 correspondiente a mis mandantes, que equivale al 9.91% de la totalidad del lote en que se encuentra construido el Edificio Zulay, cuya área es 3.783.78 m2, predio que fuera
Herrera en 50% para un área de 375 m2 correspondiente a mis mandantes, que equivale al 9.91% de la totalidad del lote en que se encuentra construido el Edificio Zulay, cuya área es 3.783.78 m2, predio que fuera comprado por el señor Baltasar Villegas Osorio esposo y padre de mis mandantes mediante E.P. No. 100 de 21-01-1965 pasada en la Notaria Segunda de Cali, compraventa realizada entre el anteriormente descrito y el señor Rafael Gutiérrez, predio que posteriormente pasa en 50% al dominio de mis poderdantes por sentencia S.N. de 13 de Febrero de 1869 en sucesorio de Baltasar Villegas Osorio, predio que se distingue con la M.L. 370-2399. “SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, LA NACIÓN - DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESFISCALIA GENERAL DE LA NACION - LA RAMA JURISDICCIONAL - MUNICIPIO DE SANITIAGO DE CALI - SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL - SUBDIRECCION DE PLANEAMIENITO URBANISTICO, LA SUPERIN I'ENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que reconozcan la indemnización que repare el daño infringido a mis poderdantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, como se presenta a continuación: DAÑO EMERGENTE: consistente en la pérdida del predio en que se encuentra construido el Edificio Zulay, cuyo avalúo es de $32.778.207.200.00 de acuerdo con el cálculo actual del valor del metro cuadrado que se
DAÑO EMERGENTE: consistente en la pérdida del predio en que se encuentra construido el Edificio Zulay, cuyo avalúo es de $32.778.207.200.00 de acuerdo con el cálculo actual del valor del metro cuadrado que se relaciona más adelante en el cuadro de liquidación de los perjuicios materiales. Por tanto le corresponde a mis poderdantes el 9,91% del valor total del predio proporción que asciende a la suma de Tres mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($3.248'419.433,52.) LUCRO CESANTE. la suma aproximada de Tres mil ochocientos veintinueve millones sesenta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($3.829.068.185) M/cte., que corresponde al valor dejado de percibir por la explotación del terreno desde el año 1.986 hasta la fecha de pago de todo lo adeudado , ya que la ocupación del predio impidió que mis poderdantes hubieran podido derivar del suelo las utilidades que este produjera; suma que deberá actualizarse para la fecha de la sentencia según la fórmula matemática que más adelante se expone.
Para efectos de calcular el lucro cesante de mis poderdantes con base en los arrendamientos dejados de recibir y teniendo en cuenta la demanda y oferta de la construcción de la vivienda en edificaciones se tiene en cuenta el valor comercial actual del edificio ZULAY sobre el terreno sobre el cual está construido y que la familia VILLEGAS es propietaria de 375 m2, cuya proporción sobre el área total es de 9.91%, arroja el resultado que a continuación se detalla en los cuadros siguientes …
familia VILLEGAS es propietaria de 375 m2, cuya proporción sobre el área total es de 9.91%, arroja el resultado que a continuación se detalla en los cuadros siguientes … “TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mens ual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y de conformidad con la sentencia C188 del 24 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. “QUINTA. Con el objeto de que se dé cabal cumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas, se expedirán las copias de las sentencias con la s respectivas constancias de ejecutoria con destino al ente demandado y a los actores de acuerdo con lo prescrito en el artículo 115 del C.P.C. “SEXTO. Se solicita además, la condena en costas y gastos del proceso a la parte demandada”.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
3
suma global de tres mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres pesos con cincuenta y dos centavos m/cte. (3.248’419.433.52) y tres mil ochocientos veintinueve millones sesenta y
diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres pesos con cincuenta y dos centavos m/cte. (3.248’419.433.52) y tres mil ochocientos veintinueve millones sesenta y ocho mil ciento ochenta y cin co pesos m/cte. (3 .829’068.185), respectivamente. Estos valores corresponden, al valor estimado del lote en proporción de la propiedad de los actor es, y el lucro cesante “… dejado de percibir por la explotación del terreno desde el año 1.986 hasta la fecha de pago de todo lo adeudado, ya que la ocupación del predio impidió que mis poderdantes hubieran podido derivar del suelo las utilidades que este produjera; suma que deberá actualizarse para la fecha de la sentencia según la fórmula matemática que más adelante se expone” (se ha resaltado).
Hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis , que los mencionados señores heredaron desde 1969 la propiedad equivalente al 50% del inmueble inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-23994.
5. Indicaron que, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 1986 , el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, adjudicó por prescripción adquisitiva de dominio, un lote al señor Libardo Ramírez Gutiérrez , el cual está ubicado en la zona de Tejares de Oriente del municipio de Santiago de Cali. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 8 de agosto de 1986.
ubicado en la zona de Tejares de Oriente del municipio de Santiago de Cali. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 8 de agosto de 1986.
6. En cumplimiento de tales providencias, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali abrió folio de matrícula inmobiliaria 370-239987. Posteriormente, el señor Libardo Ramírez Gutiérrez, bajo maniobras “fraudulentas”, solicitó a esa misma O ficina de Registro que, dentro de los linderos del inmuebl e que le fue adjudicado, incorporara también los predios identificados con la s matrículas inmobiliarias Nos. 370-79942, 370-8371 y 370-2399, este último de propiedad de los acá demandantes, frente a lo cual la Oficina de Registro accedió a través de Resolución M-471 del 3 de diciembre de 1986, con la cancelació n de los códigos catastrales antes referenciados, acto administrativo que, se dijo en la demanda, nunca fue notificado a los interesados. Así, lo indicó:
“El señor Ramírez Gutiérrez, con base en la sentencia prescriptiva solicitó a la Oficina de Catastro del municipio de Santiago de Cali, con maniobras fraudulentas, dentro de los mismos linderos se dieran por incorporados varios lotes de terreno que pasaron a formar parte de un nuevo código catastral. Los terrenos englobad os fueron 370-8371 de propiedad de José Arturo Garzón, 370-79942 de propiedad de Armando Pérez Alarcón y 370varios lotes de terreno que pasaron a formar parte de un nuevo código catastral. Los terrenos englobad os fueron 370-8371 de propiedad de José Arturo Garzón, 370-79942 de propiedad de Armando Pérez Alarcón y 3704 Sentencia de ad judicación de sucesión del 13 de febrero de 1969, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali (se resalta).Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
4
2399 de propiedad de mis prohijados y de Jaime Herrera Llanos. Logrando que la oficina cancelara los códigos catastrales de dichos inmuebles mediante acto administrativo de fecha 3-12 de 1986 resolución M-471, que nunca le fue notificada a sus verdaderos propietarios ...”5.
7. Concluido el anterior trámite , el señor Libardo Ramírez Gutiérrez vendió el predio con matrícula inmobiliaria 370-239987 a la inmobiliaria Betania L tda. -hoy Bolívar Ltda.-, por medio de la escritura pública 2781 del 17 de diciembre de 1986, otorgada en la Notaría Sexta de Cali.
8. Al percatarse de lo sucedido, los actores formularon recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del 8 de agosto de 1986, el cual fue declarado fundado mediante fallo del 23 de m ayo de 1990 y, en consecuencia, se dispuso la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
revisión ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del 8 de agosto de 1986, el cual fue declarado fundado mediante fallo del 23 de m ayo de 1990 y, en consecuencia, se dispuso la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario, así como la cancelación de la inscripción de dicha sentencia que dio origen al folio de matrícula inmobiliaria 370-239987.
9. En cumplimiento de esa última decisión, a través del oficio SN del 23 de mayo de 1990, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali procedió a cancelar la inscripción de la sentencia revisada; sin embargo, no cerró el folio de matrícula inmobiliaria 370-239987, todo lo cual -según indicó - permitió que se siguieran haciendo anotaciones en el mismo, incluso, que la inmobiliaria Betania Ltda. construyera el edificio Zulay, en los predios identificados con matrículas inmobiliarias 370-79942, 370-8371 y 370-2399. Al respecto, manifestó:
“Mediante oficio SN del 23 -05 de 1990 se canceló la inscripción de la sentencia de prescripción; anotación 001 de la M.I. No. 370 -239987, a pesar de ello la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no cerró la matrícula que había sido abierta con la sentencia anulada y de manera irregular permitió que se siguieran haciendo anotaciones en dicho folio. Es preciso considerar que en las actuaciones de la oficina de registro de catastro municipal se violó fl agrantemente el debido proceso…
“La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali al omitir la
en dicho folio. Es preciso considerar que en las actuaciones de la oficina de registro de catastro municipal se violó fl agrantemente el debido proceso…
“La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali al omitir la cancelación del folio espurio generó una serie de daños en ca dena, que aun hoy, después de 23 años siguen lesionando los intereses de la familia Villegas Arcila …
“Se pretermitió el debido proceso registral y se omitió el cumplimiento de lo ordenado por el alto tribunal y esa omisión es una protuberantisima (sic) falla en el servicio que en esa misma medida amerita el reproche.
“Después de una serie de impases y de observar con estupor que a pesar del pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se levantó sobre los tres inmuebles (ya englob ados) un edificio de 40 apartamentos, 56 garajes, 5 locales comerciales, los perjudicados inician
5 Folio 800 del cuaderno 1 del expediente 2009-00872-01.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
5
separadamente procesos reivindicatorios contra Libardo Ramírez Gutiérrez” 6 (se resalta).
10. Agregó que, los propietarios de los predios 370-8371 y 370-2399 iniciaron los respectivos procesos reivindicatorios en contra del señor Libardo Ramírez Gutiérrez, los cuales culminaron con las sentencias proferidas el 12 de julio de
respectivos procesos reivindicatorios en contra del señor Libardo Ramírez Gutiérrez, los cuales culminaron con las sentencias proferidas el 12 de julio de 1990 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y el 4 de marzo de 1992 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, respectivamente, mediante las que se accedió a la pretensión reivindicatoria formulada en contra de dicha persona.
11. Se indicó que, posteriormente, el 10 de julio de 1998, la Fiscalía General de la Nación inició trámite de extinción del derecho de d ominio de los bienes del señor Helmer Herrera Buitrago, procesado por narcotráfico, quien para ese momento era socio principal de la inmobiliaria Betan ia Ltda. y, por tanto, del edificio Zulay, procedimiento dentro del cual se ordenaron medidas cautelares que fueron anotadas en el folio de matrícula 370-239987, el cual aún se encontraba abierto a pesar de lo orden ado por la Corte Suprema de Justicia ; no obstante, no se hizo anotación alguna en los folios de matrícula inmobiliaria 370 -79942, 370-8371 y
370-2399. Así se indicó:
“LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inicia trámite de extinción del derecho de dominio en fecha julio 10 de 1.998, ordenando las medidas cautelares per tinentes y la suspensión del poder dispositivo sobre gran cantidad de bienes del extinto Helmer Herrera Buitrago, entre los que se encuentra el Edificio Zulay, construcción levantada en el predio de mis mandantes y en los predios de los otros perjudicados, ordenando mediante
cantidad de bienes del extinto Helmer Herrera Buitrago, entre los que se encuentra el Edificio Zulay, construcción levantada en el predio de mis mandantes y en los predios de los otros perjudicados, ordenando mediante oficio E-599 del 10-07-1.998 medidas cautelares que fueron anotadas No 11 en el folio de M.I No 370239987 espurio, el que permanecía abierto a pesar que por orden de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se había ordenado la cancelación de dicha matrícula; quedando ( la medida cautelar) inscrita en un folio inexistente, medida que no fue anotada en los folios de M.l . Nos 370 -2399, 370-8371 y 370 -79942, folios sobre los cuales nunca hubo inscripción alguna al respecto7 (se resalta).
12. Meses después de iniciado el trámite de la extinción de domino, mediante escritura pública 3624 del 27 de noviembre de 1998 de la Notaria Primera de Cali, se suscribió contrato de dación en pago entre los acá demandante s y la inmobiliaria Bolívar Ltda. -se iteraantes inmobiliaria Betania Ltda., la cual indicó que, en atención a las sentencias proferidas el 12 de julio de 1990 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y el 4 de marzo de 1992 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes derivados de la posesión irregular de sus predios , cedía todos los derechos que tenía y ejercía sobre la edificación levantada en los inmuebles de
Civil del Circuito de Cali y a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes derivados de la posesión irregular de sus predios , cedía todos los derechos que tenía y ejercía sobre la edificación levantada en los inmuebles de éstos -edifico Zulay - y que constaba de 40 apartamentos, 5 loca les, 56 parqueaderos privados, 8 de visitantes y 6 de comercio, sótano y semisótano. No
6 Folios 801 y 802 del cuaderno 1 del expediente 2009-00872-01. 7 Folio 804 del cuaderno 1 del expediente 2009-00872.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
6
obstante, se indicó en la demanda que dicha escritura pública “ nunca se llevó a registro, pues habilidosamente la mencionada inmobiliaria citó como M.I. la espuria 239987, que para esa época ni existía, pero a pesar de ello aparecía una anotación de una medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación”.
13. Posteriormente, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali declaró improcedente la extinción del de recho de dominio sobre los predios donde se encontraba construido el edifico Zulay, esto es, los de propiedad de quienes se vieron perjudicados con el actuar irregular del s eñor Libardo Ramírez Gutiérrez ; sin
extinción del de recho de dominio sobre los predios donde se encontraba construido el edifico Zulay, esto es, los de propiedad de quienes se vieron perjudicados con el actuar irregular del s eñor Libardo Ramírez Gutiérrez ; sin embargo, la declaró procedente frente a las mejoras levantadas sobre tales lotes, es decir, de la edificación de propiedad del señor Helmer Herrera Buitrago en su calidad de socio principal de la inmobiliaria Betania Ltda. , decisión que fue confirmada mediante fallo del 31 de marzo de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aclarada mediante auto del 15 de agosto siguiente -notificado el 17 de septiembre próximo-, por lo que dicha edificación pasó a nombre de la Nación a través del FRISCO . Frente a este punto, se señaló en la demanda lo siguiente:
“El 31 de marzo de 2008 la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, conoce de la apelación y consulta de la Sentencia de Extinción de Dominio de noviembre 25 de 2003, proveniente del Juzgad o Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, que dispuso la Extinción del Derecho de Dominio de únicamente LAS MEJORAS construidas sobre los lotes, es decir EL EDIFICIO ZULAY. El Tribunal acoge las decisiones del Juzgado Segundo, y tiene en cuenta el pronunciamiento de la Sala Civil De La Corte Suprema de Justicia que nulito la sentencia prescriptiva que permitió la apertura del folio espurio M.1 370239987, reconociendo la titularidad del predio en cabeza de los perjudicados y afirma que es IMPROCEDENTE la extinción del derecho de
que nulito la sentencia prescriptiva que permitió la apertura del folio espurio M.1 370239987, reconociendo la titularidad del predio en cabeza de los perjudicados y afirma que es IMPROCEDENTE la extinción del derecho de Dominio sobre los lotes de terreno en el que se encuentra construido el Edificio. Invitando a sus propietarios que acudan ante la justicia para dirimir dicha controversia8 (Se resalta)”.
14. Con todo, se sostuvo que, desde 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda, el Estado colombiano se ha encargado de administrar y explotar económicamente el edificio Zulay, a pesar de que, se adujó, es propiedad de los demandantes dueños de los predios 370-79942, 370-8371 y 370-2399, puesto que debía aplicarse la regla general de que lo accesorio pertenece a lo principal , es decir, que en este caso, tal edificación pertenece a los lotes donde se encuentra
construida. Al respecto, sostuvo:
“… desde el año de 1.998 el Estado a través de la fiscalía Gral. de la Nación y de la D.N.E. tiene la explotación económica y reemplazaron a los delincuentes que los ocupaban, recibiendo cuantiosas sumas por concepto de arrendamientos de los aptos y locales comerciales, el edific io Zulay
8 Folio 804 del cuaderno 1 del expediente 2009-00872.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
7
Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
7
(mejoras) debe soportar carga del pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los propietarios de los predios en los que se levantó su estructura, mejoras hoy del Estado al extinguirse su domino, es el Estado entonces el responsable del pago de los perjuicios y del valor de la totalidad del lote.
“(…)
“En nuestro caso particular debemos atender las voces del ordenamiento civil respecto de lo que se junta a la cosa; es decir los materiales utilizados en la construcción del Edificio Zulay, puesto que esa accesión de mueble a inmueble se realizó por edificación y no en suelo propio sino en ajeno, y al quedar esos materiales incorporados nace a la vida jurídica en favor del propietario del suelo el fenómeno adquisitivo porque así lo reza el aforismo que ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’. Y es sa bia la conceptualización porque en todas las legislaciones del mundo siempre se ha considerado principal el inmueble, que tiene la virtud de existir por si mismo mientras que lo accesorio requiere la existencia de lo principal para tener vida propia”9.
15. Finalmente, indicó la demanda que los entes demandados contribuyeron a la ocupación permanente del predio identificado con la matr ícula inmobiliaria 3702399, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no cerró el folio de matrícula 370-239987 y la Fiscalía General de la Nación junto con la Rama Judicial desconocieron las sentencias favorables reivindicatorias , lo cual hubiera
2399, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no cerró el folio de matrícula 370-239987 y la Fiscalía General de la Nación junto con la Rama Judicial desconocieron las sentencias favorables reivindicatorias , lo cual hubiera evitado la construcción del edifico Zulay en ese predio y la extinción de dominio, por lo que ahora pasó a s er propiedad de la Nación , la cual actualmente se lucra con los cánones de arrendamiento de los apartamentos de ese edificio, sin reconocer el valor del lote y todos los perjuicios derivados de tal ocupación a los demandantes. Así lo dijo:
“En consecuencia el daño, es decir, el valor del lote, el lucro cesante y los perjuicios morales como se probará debidamente en el proceso, aunado a la responsabilidad que por los hechos recae sobre otros entes estatales, los que por acción u omisión por la tardanza en dilucidar las conductas desplegadas por quienes llevaron a cabo la construcción de mejoras en suelo ajeno, consintieron en que el estado de cosas se halle en la situación actual, después de transcurridos veintitrés años, son circunstancias que obligan al Estado a pagar en su totalidad los dineros que mis clientes reclaman como víctimas del injusto.
“(…)
“El oficio E-599 de 10-07 de 1998 emitido por la Fiscalía General de la Nación ordena el registro de la medida cautelar y suspensión del pod er dispositivo del inmueble, sin percatarse que había una sentencia del máximo tribunal de justicia que reconoció derecho de dominio, del grupo de personas que han venido solicitando se les respete su derecho. Tanto la Fiscalía General de la
del inmueble, sin percatarse que había una sentencia del máximo tribunal de justicia que reconoció derecho de dominio, del grupo de personas que han venido solicitando se les respete su derecho. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la D.N.E. han dilatado por muchos años la solución del conflicto.
9 Folios 807 y 808 del cuaderno 1 del expediente 2009-00872.Radicación: 76001-23-31-000-2009-00872-01 (54.044) Actor: María de Jesús Arcila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa
8
“(…)
“Digo que es ocupación permanente forzosa por cuanto hay una edificación que no es propiedad de mis mandantes sino del Estado Colombiano, la que no pueden ellos separar de lote de su propiedad, ni demolerla, ni ocuparla…
“(…)
“Es incomprensible que la rama jurisdiccional Sala Penal de Descongestión del Tribunal superior de Bogotá , cómo a estas alturas aún no se percate que el folio 730 -239987 ‘nació a la vida jurídica’ de manera ilegal y que así permaneció por espacio de 4 años hasta que la Corte Suprema Justicia ordenó su cancelación, lo cual no se hizo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, si en la anotación No 007 de esta M.I. claramente se aprecia que la Sa la Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ordena la cancelación de la inscripción de la sentencia prescriptiva de Libardo Ramírez Gutiérrez, y como consecuencia la CANCELACION DEL FOLIO ESPURIO abierto con ocasión de dicha sentencia10.
La defensa
Suprema de Justicia ordena la cancelación de la inscripción de la sentencia prescriptiva de Libardo Ramírez Gutiérrez, y como consecuencia la CANCELACION DEL FOLIO ESPURIO abierto con ocasión de dicha sentencia10.
La defensa
16. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los fallos judiciales referidos en la demanda cuentan con sustento normativo y probatorio, por lo que no se podr ía hablar de un error judicial, en atención a los parámetros fijados para tal efecto por la jurisprudencia de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior , propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que en la demanda no se atribuyó una actuación irregular de parte de funcionarios de la Rama Judicial que tuviera relación con el daño alegado por la parte actora11.
17. Por su parte, e l municipio de Santiago de Cali también se opuso a las pretensiones de la dem anda, para cuyo efecto manifestó que en el escrito de la misma solo se le endilgó responsabilidad por la ocupación permanente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, como no hizo alusión a ningún actuar de ese ente territorial , del cual se hubiera derivado un daño antijurídico, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que si lo que se atribuye es una falla en el servicio de la Oficina de Reg istro de Instr umentos Públicos, debía tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron entre 1986 y 1990,
atribuye es una falla en el servicio de la Oficina de Reg istro de Instr umentos Públicos, debía tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron entre 1986 y 1990, es decir, casi veinte (20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.