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CE - 760012331000200901151011SENTENCIA20220629151943

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Título
CE - 760012331000200901151011SENTENCIA20220629151943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES,

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 76001233100020090115101 (48726)

INVERSIONES SANTA LUCÍA Y CIA L TOA Y OTRO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Actos terroristas cometidos por terceros. Detonación de artefacto explosivo frente a estación de la Policía Nacional. Falla del servicio. Omisión al deber de seguridad y protección. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2007, miembros de un grupo subversivo detonaron un artefacto explosivo frente al Complejo de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, ubicado en la Carrera 1ª con Calle 21 de dicho municipio. La explosión afectó el establecimiento de comercio NIPON USA - Repuestos Automotores, de propiedad de la sociedad Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por cuanto "[. . .] no estableció medidas de seguridad y protección

de la sociedad Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por cuanto "[. . .] no estableció medidas de seguridad y protección pertinentes, que garantizaran su propia seguridad y la de los particulares".1. Demanda 2

Radicado: 76001233100020090115101 ( 48726)

Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Lt<la y otro

11. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 20081, la sociedad Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda2 y Catalina Bravo de Roca e.orno persona natural, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados el 9 de abril de 2007,

luego de la explosión de .un artefacto en la Carrera 1ª con Calle 21 de Santiago de Cali. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a "[. . .] Catalina Bravo de Roca como persona natural, propietaria y representante legal de la sociedad demandante''3; por daño emergente, la suma de $169.884.379; y por lucro cesante, la suma de $14.198.801. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de abril de 2007, miembros de un grupo subversivo detonaron un artefacto explosivo frente al Complejo de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, ubicado en la Carrera 1ª con Calle 21 de dicho municipio.

miembros de un grupo subversivo detonaron un artefacto explosivo frente al Complejo de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, ubicado en la Carrera 1ª con Calle 21 de dicho municipio. Señala que la explosión afectó al establecimiento de comercio NIPON USARepuestos Automotores, de propiedad de la sociedad Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda. 1 FI. 32 a 42, C.1. 2 Poder amplio, especial y suficiente conferido por Catalina Bravo de Roca en su calidad de representante legal de la sociedad inversiones Santa Lucia y Cia Ltda., según da cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal de la referida sociedad (FI. 1 a 4, C.1.) 3 FI. 37, C.1.3

Radicado: 76001233100020090J 15101 (48726) Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por cuanto "[. . .] no estableció medidas de seguridad y protección pertinentes, que garantizaran su propia seguridad y la de los particulares".

2. Contestación El 1 O de diciembre de 20104, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio5.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de noviembre de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 argumentó que el daño

El 23 de noviembre de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 argumentó que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló la excepción de "ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero". 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 20128, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que los medios de 4 FI. 109 a 110, C. 1. 5 Fl. 113,C.1. 6 FI. 133, C.1. 7 FI. 143 a 152, C.1. 8 FI. 159 a 178, C.2.4

Radicado: 76001233100020090115101 (4B726) Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro convicción obrantes en el expediente no daban cuenta que se hubiera ocasionado un daño especial a los demandantes.

Al efecto sostuvo que: "[. . .] la parte demandante tenía a su mando la carga de la prueba a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de acreditar el daño alegado, presupuesto que no fue satisfecho por activa en el desarrollo del proceso. En consecuencia, al no encontrarse configurados todos los elementos que constituyen el daño especial, por carecer de herramientas probatorias que ratificaran el daño ocasionado a los demandantes, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda".

los elementos que constituyen el daño especial, por carecer de herramientas probatorias que ratificaran el daño ocasionado a los demandantes, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda".

5. Recurso de apelación El 6 de agosto de 20139, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de agosto de 20131º y admitido el 21 de octubre de 201311. 5.1. La parte demandante12 manifestó que probó haber sufrido un daño especial el

9 de abril de 2007, cuando detonó un artefacto explosivo en la Carrera 1ª con Calle 21 de Santiago de Cali. Textualmente, indicó:"[. . .] la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumento que aplicaría para su fallo decisivo el principio del daño especial, en el cual solo basta demostrar para que prosperen las pretensiones para reparación del daño, que el daño irrogado proviene de un atentado cierto e inequívoco contra las instalaciones del Estado y que a causa de ese atentado los administrados hayan sufrido perjuicios, demostrando un nexo causal entre el hecho y los perjuicios sufridos, indica que la tesis que más se atempera a la carta es que limita dicho tópico a los casos de responsabilidad objetiva por daño especial". 9 FI. 211, C.2. 1° FI. 203, C.2. 11 FI. 207, C.2. 12 FI. 211 a 220, C.2.5

Radicado: 76001233100020090115101 (48726)

Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

12 FI. 211 a 220, C.2.5

Radicado: 76001233100020090115101 (48726)

Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de febrero de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional14_ reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio 15.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLM V para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 13 FI. 211, C.2. 14 FI. 212 a 220, C.2. 15 FI. 226, C.9. 16 La pretensión se estima en la suma de $333.153.180.6

Radicado: 76001233100020090115101 ( 48726)

Demandante: Inversiones Santa Lucí,:1 y Cia Ltda y otro

15 FI. 226, C.9. 16 La pretensión se estima en la suma de $333.153.180.6

Radicado: 76001233100020090115101 ( 48726) Demandante: Inversiones Santa Lucí,:1 y Cia Ltda y otro estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del 17 "Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-8 32 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que ta promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que ta promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción-------------------------------------------- 7

Radicado: 76001233100020090115101 (48726) . Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que /as situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jur/dica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de /os sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... (s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el /Imite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de /as oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".8

Radicado: 76001233100020090115101 (48726) Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 9 de abril de 2007, día en que miembros de un grupo subversivo detonaron un artefacto explosivo en la Carrera 1ª con Calle 21 de Santiago de Cali; y ii) que la demanda se presentó 18 de diciembre de 200822.

4. Legitimación en la causa

en que miembros de un grupo subversivo detonaron un artefacto explosivo en la Carrera 1ª con Calle 21 de Santiago de Cali; y ii) que la demanda se presentó 18 de diciembre de 200822.

4. Legitimación en la causa 4.1. La sociedad Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda. y Catalina Bravo de Roca, en condición de propietaria del establecimiento de comercio "NIPÓN USAREPUESTOS AUTOMOTORES" (hecho probado 7.1.1.) y_socia de la sociedad Santa Lucía Cia Ltda. (hecho probado 7.1.2.), respectivamente, son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, ya que fueron las afectadas con la detonación del artefacto explosivo (hecho probado 7.1.3.). 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que de 22 FI. 32 a 42, C.1.9

Radica,lo: 7600123310002 0090115101 ( 48726) Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 21824 de la Constitución Política, y 125 de la Ley 62 de 199326, es la entidad a quien corresponde el control del orden público y la protección de los ciudadanos.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones

para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección, la responsabilidad por daños causados por la acción de grupos subversivos y el hecho exclusivo de un tercero. 23 Artículo 2°: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 24 Artículo 218: "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario". 25 Artículo 1: "La Policía Nacional como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos

cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución, la ley y los derechos humanos". 26 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilan cia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".10

Radicado: 760012331( )002 0090115101 ( 48726) Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19 91 27 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultando que se produce sin derecho al contrastar con

ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem /aedere. 27 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martín ez

28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martín ez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 31 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pub blica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editare, 2009, Milán, Italia. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.11

Radicado: 7600123310002009 0115101 (48726) Demandante: lnversiones Santa Lucía y Cía Ltda y otro 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Sobre estas premisas se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del

Estado33 .

justo. Sobre estas premisas se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado33 . En desarrollo de estos postulados se ha afirmado que el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge la obligación de adoptar las acciones necesarias para preservar los derechos de los asociados en la medida de sus posibilidades, lo que la Corte Constitucional ha denominado la "manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos"34. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de "seguridad" desde tres dimensiones, a saber: (i) como un valor constitucional; (ii) como un 33 "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" 34 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011.12

Radicado: 76001 233100020090115101 (48726) Demandante: Inversiones Santa Lucía y Cia Ltda y otro derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la Carta de Garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7335, así como en el bloque de constitucionalidad36, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194837, como la Convención Americana38 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos39 contemplan este derecho.

Ahora bien, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de

"aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad'4º, de donde es dable entender que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las 35 "Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Articulo

19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difu

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