CE - 760012331000201000170011SENTENCIASENTENCIA20220407075404
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- CE - 760012331000201000170011SENTENCIASENTENCIA20220407075404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00
Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES – depende de la firmeza de los actos administrativos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. La sociedad TENNIS S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones (fol. 96-105, C1):
PRIMERO: Se declare la “NULIDAD” de las siguientes Resoluciones: (…)
contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones (fol. 96-105, C1):
PRIMERO: Se declare la “NULIDAD” de las siguientes Resoluciones: (…) Resolución N°. 1387 del 16 de junio de 2009 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se declaró el incumplimiento del importador TENNIS S.A., con NIT. 890.920.043.3 de la obligación de colocar a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida con Acta No. 243FISCA del 23 de julio de 2008, ordenando en consecuencia la efectividad de la Póliza específica N° 3863478 -0 expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en la suma la suma (sic) de
CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($171.280.423.oo) (…) La Resolución 2106 del 18 de agosto de 2.009 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de incumplimiento N°. 001387 del 16 de junio de 2.009, confirmándola en todas sus partes (…) La Resolución 2179 del 27 de agosto de 2.009, proferida por la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra
de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de incumplimiento N°. 001387 del 16 de junio de 2.009, confirmándola en todas sus partes.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que ni la sociedad TENNIS S.A., ni la empresa COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., no están obligadas a cancelar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,2
Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00
Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIAN
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, la suma de de (sic) CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($171.280.423.oo), que corresponde al valor asegurado en la póliza de cumplimiento N° 3863478 -0, expedida por la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
TERCERO: Igualmente se solicita que en el evento de que se haya efectuado el pago de la suma de dinero anteriormente mencionada, se ordene a la ent idad demandada la devolución de las sumas percibidas por este concepto, previa actualización monetaria de los valores correspondientes.
CUARTO: Por último, solicito se condene al ente público demandado al pago de de
demandada la devolución de las sumas percibidas por este concepto, previa actualización monetaria de los valores correspondientes.
CUARTO: Por último, solicito se condene al ente público demandado al pago de de
(sic) los perjuicios que pudieren derivarse de las decisiones administrativas antes señaladas, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde la fecha en que se efectúe el pago del seguro de cumplimiento y hasta el momento de producirse el reembolso deprecado.
I.1.1.- Los hechos
2. La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones, los cuales se sintetizan de la siguiente forma:
3. Indicó que funcionarios adscritos a la División de Fiscalización Aduanera de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –en adelante DIAN– practicaron, el día 22 de julio de 2008 –Auto n°. 1582 –, una diligencia de control posterior a las mercancías de procedencia extranjera –suéteres– que se encontraban en el contenedor n°. Furgon VDZ 152, dec laradas por la sociedad MARIO LONDOÑO SIA S.A. y cuyo importador era TENNIS S.A. , en la cual se constataron errores en las referencias, toda vez que en las declaraciones se digitaron los números BTF 007, BTF 002 y BTF 0037 , mientras que en las mercancías s e encontraron referencias distintas con números 106184, 206270 y 219220, respectivamente, lo cual consta en el acta de hechos n°. 6592, razón por la que se aprehendieron 146 cartones.
mercancías s e encontraron referencias distintas con números 106184, 206270 y 219220, respectivamente, lo cual consta en el acta de hechos n°. 6592, razón por la que se aprehendieron 146 cartones.
4. Señaló que l a aprehensión de la mercancía se formalizó mediante el acta n°. 243FISCA de 23 de julio de 2008 y fue dejada bajo custodia de ALMAVIVA S.A., según el oficio n°. DIIAM 3135100992 del 23 de julio de 2008. La mercancía fue valorada en la suma de $118.801.074.
5. Manifestó que , mediante escrito n°. 23652 de 12 de agosto de 2008 , presentaron objeciones a la aprehensión, solicitando la entrega mercancía, para lo cual otorg aron garantía en remplazo de la misma. La División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, a través de auto n°. 1996 de 15 de agosto de 2008 , ordenó el reajuste o corrección de la garantía en remplazo de la aprehensi ón; por auto n°. 2046 de 22 de agosto de 2008 , dispuso la práctica de pruebas consistente s en la consecución de pronunciamientos técnicos de la División Técnica Aduanera de la misma DIAN para determinar si la mercancía aprehendida correspondía a la presentada físicamente ante la autoridad administrativa ; denegando, a su turno y por auto n° 2065 de 22 de agosto de 2008 , la práctica de la prueba consistente en3
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Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIAN
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Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIAN
la verificación de los códigos internos de TENNIS S.A. y las equivalencias con el proveedor chino.
6. Resaltó que, posteriormente, la Dirección de Fiscalización Aduanera de l a DIAN, mediante auto n°. 2123 de 28 de agosto de 2008, negó la solicitud de garantía en remplazo de aprehensión, decisión confirmada mediante auto n°. 2345 de 18 de septiembre, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, no obstante, dicha dirección, mediante la Resolución n°. 2578 de 9 de octubre de 2008, revocó de oficio el mencionado auto n° 2123 y aceptó la garantía nº. 3863478, ordenando la entrega de la mercancía aprehendida , que fue valorada en
$118.801.074.
7. Hizo referencia a que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió la Resolución n°. 364 de 12 de diciembre de 2008, en la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida en la diligencia de 23 de julio de 2008 , según consta en el acta de aprehensión n°. 243F ISCA, la cual había sido entregada en atención a la garantía constituida. Dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución n°. 726 de 30 de marzo de 2009, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
8. Dio cuenta que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
confirmado por la Resolución n°. 726 de 30 de marzo de 2009, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
8. Dio cuenta que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones n°. 364 de 12 de diciembre de 2008 y 726 de 30 de marzo de 2009, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura bajo el radicado n°. 2009 -00126, despacho judicial que, con fecha 3 de septiembre de 2009, dictó auto que la admitió, en el cual ordenó, asimismo, la notificación a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., la cual expidió la póliza de seguros que garantiz ó la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía si en el procedimiento administrativo se decretaba el decomiso.
I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación
I.1.2.1.- Las normas violadas
9. La parte demandante consideró que la DIAN, con la expedición de los actos
acusados, trasgredió las siguientes normas:
DISPOSICIONES QUEBRANTADAS (…) Los actos acusados violan los artículos 1054, 1072 y 1073 del Código de Comercio; los artículos 1542 inciso 1°, 2361 inciso 1° y 2369 inciso 1° del Código Civil; artículos 62 y 64 C.C.A.; artículos 232 -1 y s.s., 531 del Decreto 2685 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política (sic) (…) NORMAS LEGALES VIOLADAS (…) Artículo 29 de la Constitución Política, que
531 del Decreto 2685 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política (sic) (…) NORMAS LEGALES VIOLADAS (…) Artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, pues no podía declararse el incumplimiento, a sabiendas de que a la sociedad TENNIS S.A. le quedaban instancias procesales en donde podía controvertir los actos de la Administración que ordenaron el decomiso (...) Artículos 2°, 3°, 6°, 25 y 34 de la Constitución Política, por cuanto la DIAN no aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando4
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Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIAN
responsabilidad administrativa contra la actora, habida cuenta de que ésta no infringió la legislación aduanera, ni norma legal alguna (…) Artículos 83 de la Constitución Política; 769 del Código de Comercio, porque a pesar de las probanzas y justificaciones dadas en derecho, de haberse puesto en conocimiento de la entidad la intención de demandar, violentó los princip ios de derecho al seguir adelante con la ejecución de la póliza (…) Artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, que consagra los principios de Equidad y de Justicia, por la misma razón expuesta.
I.1.2.2.- El concepto de la violación
10. La parte actora considera que los actos administrativos acusados fueron expedidos irregularmente y se encuentran falsamente motivados, por los
siguientes motivos:
Para el caso subjudice la exigibilidad de la obligación condi cional que en estos
10. La parte actora considera que los actos administrativos acusados fueron expedidos irregularmente y se encuentran falsamente motivados, por los
siguientes motivos:
Para el caso subjudice la exigibilidad de la obligación condi cional que en estos casos asume el importador amparado por la garantía, depende entre otras cosas de la expedición de la resolución de decomiso, la cual debe proferirse en oportunidad y de conformidad con los parámetros legales señalados para su expedición . En el presente caso, la mercancía aprehendida y decomisada llegó al país por un lugar habilitado, amparada en los documentos de transporte, el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque que fueron presentados a la autoridad aduanera antes del desc argue de la mercancía, los cuales son coincidentes con la información correspondiente al número del contenedor, el peso, volumen, número de cajas y la identidad de la mercancía, así mismo la mercancía fue descrita de conformidad con la Resolución No. 0037 del 20 de febrero de 2008, indicando para el efecto tipo de prenda, marca, composición del tejido, tipo del tejido, unidad comercial. Por lo mismo, al disponerse la aprehensión de la mercancía bajo la premisa de que no se encontraba declarada, se desconoc ió la existencia de los elementos de la descripción antes señalados (…) En otras palabras, no puede confundirse el yerro en la descripción de uno de los elementos descriptivos con la existencia de una descripción deficiente. Por lo anterior, la aprehensión inicial y el posterior decomiso de la mercancía tuvieron origen en una consideración equivocada por parte de la administración. Esta última hipótesis no está contemplada en la norma como causal
descripción deficiente. Por lo anterior, la aprehensión inicial y el posterior decomiso de la mercancía tuvieron origen en una consideración equivocada por parte de la administración. Esta última hipótesis no está contemplada en la norma como causal de decomiso (…) Como consecuencia del decomiso, la DIAN orden ó poner a disposición la mercancía que había sido entregada con garantía, so pena de hacer efectiva la póliza (…) Posteriormente y en un proceso independiente la División de Gestión de Liquidación Aduanera, declaró el incumplimiento del importador TENNIS S.A., al no poner a disposición la mercancía, ordenando a su vez hacer efectiva la póliza que se había otorgado en reemplazo de la aprehensión (…) Si bien es cierto en el caso bajo estudio existe el supuesto fáctico que da lugar a ordenar la efectividad de la póliza, por cuanto se declaró el decomiso de una mercancía que había sido entregada al usuario mediante constitución de una garantía y dicho acto se encuentra legalmente en firme por haber sido resueltos los recursos interpuestos contra él dentro de la vía gubernativa; también es cierto que frente a dicho acto administrativo que decomisa y a su vez ordena poner a disposición de la DIAN la mercancía en cuestión, el administrado aún poseía una acción o vía legal para discutir la validez del mismo, esta vez, ante otro escenario como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, misma para cuyo ejercicio la ley confiere un término de 4 meses, contados a partir de la notificación; términ o que para el momento en que se expidieron los actos administrativos acusados se encontraban vigentes, toda
Restablecimiento del Derecho, misma para cuyo ejercicio la ley confiere un término de 4 meses, contados a partir de la notificación; términ o que para el momento en que se expidieron los actos administrativos acusados se encontraban vigentes, toda vez que el término de caducidad de la acción de nulidad vencía el 13 de septiembre de 2.009, tal y como lo expresa el artículo 85 del C.C.A. (…) Así las cosas, la celeridad extrema que se ha demostrado en su actuación por parte de esa Dirección Seccional al hacer efectiva una póliza sin que al investigado se le hayan vencido los términos que posee para contradecir el acto administrativo ante la rama j udicial, constituye una Flagrante violación del Debido proceso y del Derecho de Defensa5
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Demandado: DIAN
(sic) que posee el administrado, a quien soterrada y aceleradamente se le exige la efectividad de una póliza de cumplimiento cuando aún se encuentra vigente la posibilidad de obtener la nulidad del acto en cuestión, vale decir que el acto administrativo no es ejecutable, ni su firmeza es absoluta ni incuestionable (…) Así las cosas la Dirección Seccional al hacer exigibles y e jecutar cada uno de los numerales de la parte resolutiva del Acto Administrativo No. 364 del 12 de diciembre de 2.008, por medio del cual se ordenó el decomiso de la mercancía, ordenando ponerla a disposición, so pena de hacer efectiva la garantía, teniendo en cuenta que mi representada todavía posee una vía legal para contradecir lo decidido por la
de 2.008, por medio del cual se ordenó el decomiso de la mercancía, ordenando ponerla a disposición, so pena de hacer efectiva la garantía, teniendo en cuenta que mi representada todavía posee una vía legal para contradecir lo decidido por la Entidad; debió haber suspendido las diligencias que hicieron efectiva la póliza hasta tanto la Entidad tuviera la certeza de que el acto administrativo de decomiso, el cual es originante (sic) de la presen te actuación, no había sido demandado por mi representada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de esta forma estaría dando plena aplicación a los postulados del derecho administrativo y aduanero en particular, como lo son el de justicia, economía y efectividad (…) A pesar de tratarse de dos procedimientos distintos, que se encuentran debidamente alinderados entre sí, no puede decirse que estemos en presencia de unos procedimientos autónomos e independientes, pues no se puede desconocer que existe entre ellos un vínculo de concatenación particularmente estrecho. En últimas, se trata de dos actuaciones administrativas que se encuentran ligadas de manera sucesiva y consecuencial, en el sentido de que la segunda no puede adelantarse, sino en la medida en que haya quedado en firme la orden de decomiso de las mercancías que ingresaron irregularmente al país (…) Tanto es así, que aún en el supuesto caso de no haberse promovido el presente proceso, la sola declaratoria de nulidad del acto administra tivo que ordenó el decomiso de las mercancías, habría determinado el decaimiento consecuencial de las Resoluciones aquí demandadas.
I.2.- La contestación de la demanda por parte de la DIAN
11. La DIAN, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal
determinado el decaimiento consecuencial de las Resoluciones aquí demandadas.
I.2.- La contestación de la demanda por parte de la DIAN
11. La DIAN, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda (fol. 208 -216, C1) y afirmó que no existía acto administrativo susceptible de ser declarado nulo pues las resoluciones acusadas fueron legalmente expedidas por la autoridad administrativa.
12. Igualmente: i) alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la demanda va dirigida únicamente en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenavent ura y no se demandó a la Nación, la cual tiene la personería jurídica para actuar como demandad a, por lo que no se reunieron los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jur ídico-procesal; ii) aludió, igualmente, a la imposibil idad de que la Nación pueda ser condenada en costas, como lo solicit ó la demandante , y iii) manifestó, en cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por funcionarios competentes, s e encuentran debidamente fundamentados y con sujeción a las normas supranacionales, constitucionales y legales.
I.3.- El pronunciamiento por parte de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
13. El magistrado ponente en primera instancia, mediante auto de 16 de ma rzo de 2010 (fol. 1 08-109, C1) , admitió la demanda y ordenó, entre otras cosas, la notificación personal al representante legal de la COMPAÑÍA SURAMERICANA
DE SEGUROS S.A.6
de 2010 (fol. 1 08-109, C1) , admitió la demanda y ordenó, entre otras cosas, la notificación personal al representante legal de la COMPAÑÍA SURAMERICANA
DE SEGUROS S.A.6
Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00
Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIAN
14. Realizada la notificación ordenada (fol. 121, C1) , la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. – se pronunció respecto de la demanda formulada por TENNIS S.A. coadyuvando la solicitud de nulidad de los actos acusados (fol. 135-155 y 167187, C1) y, adicionalmente, solicitó:
1. Que se declare la ineficacia de la Resolución No. 1387 del 16 de junio de 2009 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura División de Gestión de Liquidación, mediante la cual se ordenó indebidamente la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales número 3863478-0 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) en la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIT RES PESOS M/CTE ($171.280.423); y las Resoluciones Nos. 2106 del 18 de agosto de 2009 y 2179 del 27 de agosto de 2009 que resolvieron los recursos de reposición y en
M/CTE ($171.280.423); y las Resoluciones Nos. 2106 del 18 de agosto de 2009 y 2179 del 27 de agosto de 2009 que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución anterior, toda vez que los actos administrativos que dieron origen a éstas se encuentran afectados de nulidad, es decir, las Resoluciones Nos 00364 del 12 de diciembre de 2008 y 00726 del 30 de marzo de 2009 expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante las cu ales se ordenó indebidamente decomisar a favor de la DIAN la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión número 243FISCA del 23 de julio de 2008, a nombre de TENNIS S.A. y que son objeto de estudio dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento d el Derecho adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura bajo la radicación número 2009-00126.
2. Que se declare a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
(antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) exonerada de pa gar cualquier indemnización a favor de la DIAN que se pueda derivar del contrato de seguro concertado entre la sociedad TENNIS S.A., documentado en la P óliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-00.
3. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA, reconocer y pagar a título de indemnización a la compañía SEGUROS GENERALES
3. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA, reconocer y pagar a título de indemnización a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el valor que resulte dentro del proceso por concepto de perjuicios causados p or los actos administrativos materia de la declaratoria de nulidad solicitada.
4. Que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA a: (…) Restituir a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) el valor que se haya cancelado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de indemnización con ocasión de la garantía constituida mediante la Póliza d e Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-00 (…) Pagar a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) la suma correspondiente a los intereses moratorios, que deberán liquidarse a la tasa máxima de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementada en un cincuenta por ciento conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, causados por la suma que se haya cancelado por concepto de indemnización con ocasión de la garantía constituida mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-00.7
Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00
indemnización con ocasión de la garantía constituida mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3863478-00.7
Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00170-00
Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIAN
15. Manifestó, frente a los hechos y fundamentos de los actos administrativos demandados, que la DIAN ordenó indebidamente la efectividad de la póliza expedida por ella puesto que los actos administrativos que dispusieron el decomiso de la mercancía aprehendida mediante el acta de aprehensión
243FISCA de 23 de julio de 2008, esto es, las resoluciones n°. 0 0364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009, están viciadas de nulidad puesto que, si bien existió un error involuntario en el número de la referencia de la mercancía importada, es evidente que su descripción no difiere sustancialmente de la que fue físicamente inspeccionada, por lo que TENNIS S.A. cumplió con los requisitos establecidos en la legislación aduanera , no configurándose causal que justifique su aprehensión y posterior decomiso.
16. En esa medida «el procedimiento administrativo que adelantaba la DIAN frente a la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión número
243FISCA del 23 de julio de 2008, a nombre de TENNIS S.A. debía suspenderse, pues la incidencia definitiva y directa de la decisión debía sujetarse al sentido del fallo que se profiriera dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
pues la incidencia definitiva y directa de la decisión debía sujetarse al sentido del fallo que se profiriera dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura».
17. Resaltó que las resoluciones n°. 00364 de 12 de diciembre de 2008 y 00726 de 30 de marzo de 2009, no le fueron notificadas en debida forma para efectos de que ejercer su derecho de defensa, vulnerándole el debido proceso.
18. De acuerdo con lo anterior, TENNIS S.A. no incumplió sus obligaciones y responsabilidades y, por ello , el riesgo cu bierto por la póliza de seguros no aconteció, siguiendo los lineamientos del artículo 1072 del Código de Comercio , luego no se cumplió la condición de la que pendía la obligación de indemnizar.
19. Indicó, frente a las disposiciones violadas, que complementa ba la relación de normas violadas expuesta por la parte demandante , en los siguientes términos: «Las normas que se vulneraron con los actos demandados son las siguientes: (…) De la Constitución Política (…9 Artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 84, 89, 150, 228 y 363 (…) Del Código Contencioso Administrativo (…) Artículos 3, 27, 35, 44, 45, 46, 57 y 59 (…) Del Decreto 2685 de 1999 (…) Artículo 128, numeral 7 (…) Resolución No. 0037 del 20 de febrero de 2008 (…) Del Código de Comercio (…) 822, 1036 al
y 59 (…) Del Decreto 2685 de 1999 (…) Artículo 128, numeral 7 (…) Resolución No. 0037 del 20 de febrero de 2008 (…) Del Código de Comercio (…) 822, 1036 al 1162, y en especial el mismo 1036, 1088 y 1089, 1054, 1056, 1057, y 1072 (sic), 1081 (…) El Código Civil (…) En general el estatuto aduanero».
20. Frente a los motivos de inconformidad expuestos en el concepto de la violación de la demanda, manifestó que coadyuvaba cada uno de ellos y, adicionalmente, insistió: i) en que la DIAN decidió indebidamente hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales n° 3863478 -0 puesto que TENNIS S.A. cumplió con las obligaciones aduaneras a su cargo y, de esta manera, no se produjo el siniestro que constituye la realización del riesgo asegurado con aquella póliza, no cumpliéndose la condición de la que pendía la obligación de indemnizar; ii) en q ue no le fueron notificados «los actos8
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Demandante: TENNIS S.A.
Demandado: DIAN
administrativos que dieron origen a la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 386347 8-0», con lo que se le vulneró el debido proceso y arroja como resultado la ineficacia de los mismos, de acuerdo con el artículo 48 del CCA ; iii) en que la DIAN violó el debido proceso al expedir los actos administrativos que dieron origen a las resoluciones acusadas en este
el debido proceso y arroja como resultado la ineficacia de los mismos, de acuerdo con el artículo 48 del CCA ; iii) en que la DIAN violó el debido proceso al expedir los actos administrativos que dieron origen a las resoluciones acusadas en este proceso –se refiere a las resoluciones n°. 00364 de 2008 y 00726 de 2009 – puesto que, en su concepto, la mercancía aprehendida y posteriormen te decomisada fue correctamente identificada y no podía considerarse como no declarada; y iv) en q ue los actos administrativos acusados en este proceso se encuentran falsamente motivados en la medida en que «los actos administrativos que dieron origen a los mismos se encuentran falsamente motivados».
I.4.- Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (fol. 297 -310, C1) .
Inicialmente se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando -luego de citar el contenido del artículo 1° del Decreto n°. 1071 de 1999-, que: «la Unidad Administrativa Especial goza de personería jurídica, por tanto, U.A.E. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura se encontraba legitimada por pasiva para ser sujeto demandado en la presente acción».
22. En relación con el fondo de la controversia, indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente n°. 13001 -23-31-000-2001-01608-01, Consejera Ponente : doctora
del Consejo de Estado afirmó, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente n°. 13001 -23-31-000-2001-01608-01, Consejera Ponente : doctora María Claudia Rojas Lasso, que la DIAN, para efectos de declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en la póliza de seguro y ordenar su efectividad, no estaba obligada a esperar los resultados del proceso que se adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra d e los actos administrativos por los cuales se dispone el decomiso de una mercancía.
23. Indicó, igualmente, que:
De conformidad con lo expuesto, se logra
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