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CE - 760012331000201000181011SENTENCIA20220408173740

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Título
CE - 760012331000201000181011SENTENCIA20220408173740
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01

Referencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA

TESIS: EL ACTOR, DADA SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO ACTUAL

DEL INMUEBLE OBJETO DEL AVALUO CUESTIONADO, ESTÁ LEGITIMADO EN LA CAUSA PARA INCOAR LA ACCIÓN DE LA REFERENCIA. SE DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL A QUO PARA QUE SE

PRONUNCIE SOBRE EL FONDO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de l actor contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES2

Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01

Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA

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I.1. EDILBERTO ORÓZCO VERGARA , por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 76-364-0135-2008 de 2 de octubre de 2008, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle, por medio de la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el núm. 476-2008ER460-01.

b) La Resolución núm. 76-364-0165-2008 de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle, por medio de la cual se resolvió, desfavorablemente, el recurso de reposición interpuesto contra la pr ecitada Resolución núm. 76-364-0135-2008.

c) La Resolución núm. 76-364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, expedida por el Director Territorial del Valle, por medio de la cual se desató el recurso de apelación.3

Número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-00181-01

Actor: EDILBERTO OROZCO VERGARA

desató el recurso de apelación.3

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2ª. Que, a título de restablecimiento del de recho, se ordene a la demandada corregir el valor del avalúo catastral correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 del predio denominado Lote 13 ubicado en la Urbanización Ciudad Alfaguara, Sector II Supermanzana 3, del Municipio de Jamundí (V alle), identificado con la matrícula inmobiliaria 370 -604979 y predio núm. 010004630039000, cuya extensión superficiaria es de 13.712,10 m2.

3ª. Asignar como avalúo catastral del Lote 13, para el año 2008, el valor que se corrija para el año 2007, incrementado en un 4% , señalado por el Gobierno Nacional mediante documento Conpes.

4ª. Informar al Municipio de Jamundí la decisión de corrección de los avalúos para que, con base en ellos, reliquide el correspondiente impuesto predial por los años 2003 a 2008.

I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. Refirió que el Lote cuya extensión superficiaria es de 13.712,10 m2 y matrícula inmobiliaria núm. 370-604979, pertenece, según los

hechos:

1º. Refirió que el Lote cuya extensión superficiaria es de 13.712,10 m2 y matrícula inmobiliaria núm. 370-604979, pertenece, según los planos de ciudad Alfaguara y los que constan en los archivos del4

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IGAC, a las zonas económicas 2 y 12, en las que ocupa las siguientes áreas:

a) 10.259,3 m2, en la zona 2. Contiguo a él, en misma zona se encuentra el lote 12A. b) 3.452.8 m2, en la zona 12. Contiguo a él, en la misma zona, se encuentra el lote 12B.

2º. Afirmó que al lote núm. 13, mencionado anteriormente , que cuenta con una extensión de 13.712,10 m2, la autoridad catastral le asignó, entre otros, los siguientes avalúos:

AÑO Avalúo Valor metro cuadrado 2003 $655.310.000 $47.791 2004 $684.275.000 $49.903 2005 $718.489.000 $52.399 2006 $1.110.116.000 $80.959 2007 $1.154.521.000 $84.198 2008 $1.200.702.000 $87.5655

2005 $718.489.000 $52.399 2006 $1.110.116.000 $80.959 2007 $1.154.521.000 $84.198 2008 $1.200.702.000 $87.5655

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3º. Sostuvo que al Lote 12B, que se encuentra contiguo al lote núm. 13, en la zona 12 y cuya extensión es de 3.452.8 m2, la misma autoridad le asignó unos avalúos catastrales para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 inferior a los del lote núm. 13, no obstante encontrarse contiguos, per tenecer a la misma zona y tener las mismas condiciones y características.

4°. Afirmó que el 20 de febrero de 2008, se radicó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante, - IGAC-, solicitando la disminución de los avalúos c atastrales del lote 13, por los años 2003 a 2008.

5°. Adujo que el 2 de octubre de 2008 el IGAC expidió la Resolución núm.176-364-0135-2008, en la cual resolvió fijar los avalúos del Lote 13, por los años 2006, 2007 y 2008, en las sumas de $819.259.000, $852.030.000 y $886.111.000, respectivamente.

Lote 13, por los años 2006, 2007 y 2008, en las sumas de $819.259.000, $852.030.000 y $886.111.000, respectivamente.

6°. Señaló que el 17 de octubre de 2008 se interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación, contra la Resolución núm. 176-364-0135-2008 de 2 de octubre de 2008.6

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7°. Que el 11 de diciembre de 2008 el IGAC resolvió el recurso de reposición, por Resolución núm. 76-364-0165-2008, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida ; y que a través de la Resolución núm. 76-364-0109 de 9 de octubre de 2009, se resolvió el recurso de apelación.

8°. Indicó que mediante Escritura Pública núm. 414 del 17 de febrero de 2009, de la Notaría Primera de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el demandante adquirió a título de compra a la Fiduciaria del Valle S.A. vocera del Fideicomiso F.T., el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm.370 -604979, según consta en el certificado de tradición de 9 de noviembre de 2009.

I. 3. Normas violadas y Concepto de Violación.

matrícula inmobiliaria núm.370 -604979, según consta en el certificado de tradición de 9 de noviembre de 2009.

I. 3. Normas violadas y Concepto de Violación.

Señaló como disposiciones violadas por los actos acusados, los artículos 29 de la Constitución Política; 9° y 84 del CCA; 3° de la Ley 14 de 1983; 129 de la Resolución núm. 2555 de 23 de octubre de 1998 expedida por el IGAC; y 1° y 4° de la Resolución núm. 762 de 1998.

En apoyo de lo anterior manifestó, en síntesis, lo siguiente:7

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Que la Resolución núm. 76-364-109-2009 está falsamente motivada dado que, -según lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 762 del 23 de octubre de 1998, vigente para la época en que se realizaron los avalúos presentados por los señores Eduardo Sterling Cabrera y Alba Ruth Sterling Bueno -, el método residual es aplicable a los terrenos que sean destinados a proyectos de construcción y el Lote 13 no se encuentra destinado a tal fin , debido a que no cumple con los requisitos ni posee los estudios de factibilidad, indispensables para la iniciación de un proyecto urbanístico, tal como lo prescriben

terrenos que sean destinados a proyectos de construcción y el Lote 13 no se encuentra destinado a tal fin , debido a que no cumple con los requisitos ni posee los estudios de factibilidad, indispensables para la iniciación de un proyecto urbanístico, tal como lo prescriben los artículos 314 y 315 y siguientes del Acuerdo núm. 002 de 2002PBOT del Municipio de Jamundí.

Sostuvo que el funcionario no expuso los estudios y factores técnicos que llevaron a concluir que el Lot e 13 tuviera condiciones para desarrollar un proyecto urbanístico para aplicar el método residual . Por lo tanto, afirmó que el método comparativo utilizado por los señores Eduardo Sterling Cabrera y Alba Ruth Sterling, previsto en el artículo 1° de la Resolución núm. 762 de 1998, es el indicado para este tipo de predios.

Además, señaló que con la expedición de los actos acusados se violó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que:8

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a) Respecto de la Resolución 76-364-0135-2008 del 2 de octubre de 2008, mencionó:

  • Que solo se fundamentó en una supuesta “inspección ocular” lo que les llevó a concluir que existía error en la aplicación de las zonas económicas, es decir , que al momento de atender el derecho de petición no efectuaron los estudios técnicos que llevaran a concluir

les llevó a concluir que existía error en la aplicación de las zonas económicas, es decir , que al momento de atender el derecho de petición no efectuaron los estudios técnicos que llevaran a concluir sobre los verdaderos valores del predio por metro cuadrado, tomando en consideración los avalúos de los predios contiguos que pertenecían a la mis ma zona y se encuentran en las mismas condiciones geográficas y socio económicas, que el Lote 13.

  • Añadió que se violó el derecho de defensa y de contradicción, toda vez que el acta de inspección ocular no le fue trasladada al demandante y, en consecuenc ia, no se tuvieron los elementos probatorios necesarios para establecer los motivos que llevaron a determinar un avalúo para el año 2007 de $852.030.000, y para facilitar el ejercicio del derecho de defensa, más aún cuando en el derecho de petición se plantearon argumentos y pruebas con los que se concluía que el avalúo se encontraba cercano a $445.564.976 y a

$447.101.000.9

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b) Sobre la Resolución núm. 76-364-0165-2008 de 11 de diciembre de 2008, adujo:

-Que solo procedió a rechazar los avalúos comerciales presentados por el año 2006, los cuales no fueron cuestionados en la Resolución

de 2008, adujo:

-Que solo procedió a rechazar los avalúos comerciales presentados por el año 2006, los cuales no fueron cuestionados en la Resolución que resolvió el derecho de petición, violando el derecho de defensa y contradicción pues, al solicitante, solo se le dejó la oportunidad de exponer argumentos en la instancia de la apelación.

-Añadió que dicho acto restringió el derecho que le asistía al solicitante, en virtud de los artículos 9º del CCA y 129 de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1998, expedida por el IGAC, de presentar peticiones respetuosas para obte ner la revisión del avalúo catastral cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

c) Con relación a la Resolución núm. 76 -364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, señaló:

-Que solo hasta esa instancia expuso el motivo por el cual la entidad demandada consideraba que no eran procedentes los avalúos10

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comerciales, por no aplicarse el método residual, situación desvirtuada en el numeral 8.1.

Concluyó que los actos administrativos demandados fuero n expedidos infringiendo las normas en que debieron fundarse, por lo cual debe accederse a las pretensiones del libelo demandatorio.

desvirtuada en el numeral 8.1.

Concluyó que los actos administrativos demandados fuero n expedidos infringiendo las normas en que debieron fundarse, por lo cual debe accederse a las pretensiones del libelo demandatorio.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El IGAC, en la oportunidad legal para tal efecto, no contestó la demanda.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y de negó las súplicas de la demanda, con base en los razonamientos que pueden sintetizarse, así:

Hizo referencia al artículo 9º de la Ley 14 de 1983 y a la Resolución núm. 2555 de 28 de septiembre de 1988 , expedida por el IGAC , artículos 124, 125, 129, parágrafo 1°, 130, 134 a 136, 139 y 148, concretamente, respecto de lo dispuesto sobre catastro, la revisión de11

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los avalúos, la naturaleza de las pruebas, la forma de los fallos y los recursos, entre otros.

Que consta en el expediente que la Fiduciaria Corficolombiana S.A.

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los avalúos, la naturaleza de las pruebas, la forma de los fallos y los recursos, entre otros.

Que consta en el expediente que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. presentó derecho de petición ante el IGAC, con el propósito de obtener la corrección del avalúo catastral del predio núm. 0100046300039000, lote núm. 13.

Que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 7.364-0135-2008 de 2 de octubre de 2008, el IGAC resolvió el derecho de petición y modificó el avalúo catastral del predio núm. 01-00-0463-0039-000, en razón a las inconsistencias que encontró en la inspección ocular que se realizó sobre el bien.

Sostuvo que el 17 de octubre de 2008 la Fiduciaria Corficolombiana S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior Resolución, en el que reiteró su inconformidad frente al avalúo catastral que realizó el IGAC.

Anotó que los citados recursos fueron desatados desfavorablemente, a través de las resoluciones núms. 76-364-0165-2008 de 11 de diciembre de 2008 y 76 -364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009,12

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respectivamente, confirmando en todas sus partes, el avalúo del predio núm. 01-00-0463-0039.

Señaló que, así mismo, obra el Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria núm. 370 -604979, del predio identificado con código catastral núm. 010004630039000 de 9 de noviembre de 2009, en el cual consta que el 2 de marzo de 2009, mediante Escritura Pública núm. 414 de 17 de febrero de 2009, elevada ante la Notaría Primera de Cali, se realizó la compraventa del lote del terreno núm. 13, con área de 13.712.10 m2, negocio realizado entre la Fiduciaria del Valle S.A. vocera del Fedeicomiso F.T. y el señor Edilberto Orozco Vergara.

Explicó que, conforme al contenido de la petición que dio origen al procedimiento administrativo que concluyó con los actos administrativos demandados, el propósito del peticionario era obtener la corrección del avalúo catastral correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 del predio núm. 01000463003900, para que, consecuencialmente, el Municipio realizara la reliquidación del impuesto predial correspondiente a dichos períodos gravables.

Que los actos administrativos acusados, por los cuales se denegó la corrección del avalúo catastral, corresponden a los periodos13

del impuesto predial correspondiente a dichos períodos gravables.

Que los actos administrativos acusados, por los cuales se denegó la corrección del avalúo catastral, corresponden a los periodos13

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gravables 2003 a 2008, para los cuales la propiedad del predio núm. 0100046339000 la ostentaba la Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Administradora del Fideicomiso R.T., por cuanto la compraventa realizada por el demandante del predio en referencia se perfeccionó el 2 de marzo de 2009.

Concluyó que, en ese contexto, la obligación fiscal que fue objeto de discusión en los actos acusados, respecto al monto del avalúo catastral del bien que servía de base para calcular el impuesto predial en los años 2003 a 2008 , recaía sobre la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Administradora del Fideicomiso F.T., entidad que, como ya se dijo, ostentaba la propiedad del inmueble durante dichos per íodos gravables. D e tal manera qu e como el accionante solo realizó la compra del inmueble en el año 2009, e ra dable concluir que las decisiones de los actos enjuiciados no tienen la potestad de afectar sus intereses, pues no tenía la propiedad o posesión del predio durante los referidos períodos, por lo que, e n consecuencia, no est aba

decisiones de los actos enjuiciados no tienen la potestad de afectar sus intereses, pues no tenía la propiedad o posesión del predio durante los referidos períodos, por lo que, e n consecuencia, no est aba legitimado en la causa por activa para concurrir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procedía la denegatoria de las pretensiones de la demanda.14

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Que, además, si en el ejercicio de su condición de propietario el nuevo comprador advierte afectación de sus derechos por cuenta de vicios materiales del inmueble que adquirió, por ejemplo, la ausencia del pago de impuestos sobre el predi o, será el vendedor el llamado a concurrir al saneamiento , conforme a las cl áusulas contractuales acordadas por las partes.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora manifestó, en síntesis, que la sentencia apelada desconoció la legitimación en la causa por activa del demandante ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta de la continuación, en la vía jurisdiccional, de la solicitud de corrección de los avalúos catastrales del predio denominado Lote 13, iniciada en la vía gubernativa por el anterior propietario quien, al transferirle la propiedad del inmueble al demandante, le cedió todos los derechos

los avalúos catastrales del predio denominado Lote 13, iniciada en la vía gubernativa por el anterior propietario quien, al transferirle la propiedad del inmueble al demandante, le cedió todos los derechos y obligaciones respecto de aquel, entre los que se encuentra el proceso administrativo que desembocó en la Resolución núm. 76364-0109-2009 de 9 de octubre de 2009, que resolvió el recurso de apelación.

Indicó que de las pruebas aportadas a la demanda y de los actos acusados en el mes de octubre de 2009, cuando el IGAC expidió la15

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resolución confirmatoria del avalúo catastral p or los años citados , agotando la vía gubernativa, el demandante ya ostentaba la calidad de propietario del bien inmueble en referencia, puesto que tal condición la adquirió mediante Escritura Pública núm. 414 de 17 de febrero de 2009.

Sostuvo que la solicitud de modificación de los avalúos catastrales, a pesar de recaer sobre los años 2003 a 2008, constituyen la base sobre la que se liquida y reajusta el avalúo catastral que rige para los años 2009, 2010 y siguientes y , en consecuencia, el valor sobre el que se determina el impuesto predial y complementarios que debe asumir el demandante por estos años.

los años 2009, 2010 y siguientes y , en consecuencia, el valor sobre el que se determina el impuesto predial y complementarios que debe asumir el demandante por estos años.

Añadió que los avalúos determinados por el IGAC afectan el peculio económico del actor, ya que el impuesto predial que se liquida sobre los avalúos reajustados mencionados, se torna impagable.

Mencionó que, el vendedor efectuó todas las diligencias necesarias para obtener la reducción de los avalúos catastrales que servirían de base para determinar los futuros, y era obvio que al comprador le correspondería continuar con el trámite si éste consideraba que las16

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reclamaciones de aquel eran procedentes para evitar cualquier afectación en el futuro, por el goce de la propiedad adquirida.

De otra parte, señaló que el a quo no se pronunció sobre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda , ya que en esta se invocó la falsa motivación de la Resolución núm. 76-364109-2009 en la que el IGAC señala que el avalúo catastral lo determinó mediante el método residual, el cual no era aplicable al Lote 13, por cuanto según las normas vigentes, dicho método solo era procedente para aquellas heredades destinadas a la construcción.

Insistió en que, hubo violación al debido proceso con respecto a la

Lote 13, por cuanto según las normas vigentes, dicho método solo era procedente para aquellas heredades destinadas a la construcción.

Insistió en que, hubo violación al debido proceso con respecto a la Resolución 76-364-0135-2008 de octubre 2 de 2008, se fundamentó solo en el hecho de la realización de la inspección ocular por parte de los funcionarios, ignorando que los estudios técnicos sobre el avalúo del lote 13 fueron allegados, y omitiendo ordenar y practicar otra prueba diferente que hubiere conducido a determinar con certeza el verdadero avalúo.

Así mismo, adujo que otro aspecto no analizado en la sentencia recurrida, es el referente a los argumentos expuestos que conducen a establecer el real avalúo catastral del lote 13 por el año 2007, por17

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lo que el IGAC deberá reajustar el correspondiente a los años 2003 a 2006 y 2008, toda vez que se demostró, en los escritos presentados ante dicha entidad, que los avalúos establecidos no correspondían con la realidad geográfica ni socio económica de la zona donde se encuentra ubicado el predio, apartándose de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983.

Finalmente, afirmó que el a quo no efectuó juicio de valor sobre las pruebas enunciadas en el acápite núm. 9 de la demanda, o que se

14 de 1983.

Finalmente, afirmó que el a quo no efectuó juicio de valor sobre las pruebas enunciadas en el acápite núm. 9 de la demanda, o que se haya determinado la conducencia y la pertinencia que ellas tenían dentro del proceso, para establecer con certeza el real avalúo del lote 13 de propiedad del demandante, toda vez que el juez estaba obligado a aplicar las reglas de la sana crítica para apreciar el valor y grado de conducenc ia, pertinencia y eficacia de las pruebas arrimadas al proceso.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV.1.- Vencido el plazo, la parte actora, presentó en forma oportuna alegatos de conclusión, en los cuales, en síntesis, se reafirma en lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, y solicita que18

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se revoque la sentencia del 31 de enero de 2013, proferi da por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

IV. 2. La entidad demandada presentó, en forma oportuna, alegatos de conclusión, en los que señaló que dicha entidad cumplió con todos y cada uno de los preceptos ordenados por la Constitución Política concretamente el respeto al debido proceso , ya que si se estudia el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de revisión

de conclusión, en los que señaló que dicha entidad cumplió con todos y cada uno de los preceptos ordenados por la Constitución Política concretamente el respeto al debido proceso , ya que si se estudia el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de revisión de avalúo de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., con el NIT. 800.140.887.8, Fideicomisario del predio núm. 01 -00-0463-0039000, puede comprobarse que el procedimiento seguido se ajustó en todo momento a la normatividad que regula tanto el proceso de actualización catastral, esto es la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988, como la vía gubernativa en el catastro según la Resolución núm. 2555 de 1988.

Por otra parte, hace un recuento de los actos administrativos acusados y sostuvo que estos fueron expedidos por el organismo competente y notificados conforme a las constan cias obrantes en el19

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proceso, por lo que no hubo violación al derecho de audiencia y de defensa.

Añade que, también cumplió a cabalidad las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 3496 de 1983, que lo facultan para ejercer las actividades destin adas a la formación, actualización y conservación catastral dentro del territorio nacional.

Añade que, también cumplió a cabalidad las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 3496 de 1983, que lo facultan para ejercer las actividades destin adas a la formación, actualización y conservación catastral dentro del territorio nacional.

Así mismo, indicó que se opone al avalúo comercial aportado en la demanda por no consultar la realidad del mercado inmobiliario ni encontrarse ceñido a la metodolo gía establecida en la Resolución núm. 620 de 2008, expedida por el IGAC, en desarrollo de lo ordenado por el Decreto 1420 de 1998 que reemplazó la Resolución núm. 762 de 1998.

Precisó que, el IGAC realizó durante la vigencia de 2005 el estudio de actualización catastral para el municipio de Jamundí, con el fin de aplicar su estudio a partir de la vigencia 2006 y que en dicho estudio se determinaron las zonas físicas urbanas del municipio, las cuales están de conformidad con la normatividad establec ida en la Ley 14 de 1983 y en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC.20

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IV.3. El Ministerio Público 1, en la oportunidad concedida para presentar sus alegatos, señaló lo siguiente:

Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa indicó que,

IV.3. El Ministerio Público 1, en la oportunidad concedida para presentar sus alegatos, señaló lo siguiente:

Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa indicó que, puede definirse como la calidad en cabeza del sujeto activo o pasivo con interés en una relación jurídica sustancial del proceso que le faculta a presentar una demanda (legitimación en la causa por activa) u oponerse a las pretensiones que contra ella se formule n (legitimación en la causa por pasiva); y como tal, constituye un presupuesto para que se profiera una sentencia de fondo sobre el asunto litigioso.

Consideró que, es evidente que el señor Edilberto Orozco Vergara goza de legitimación en la causa por activa para controvertir los actos acusados. En efecto, tal como lo pone de presente el Tribunal de instancia, aunque el procedimiento de revisión de que trata la Ley 14 de 1983 y su Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y que estuvo encaminado a que se ordenara la corrección de los avalúos

1 Mediante auto de 31 de enero de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, conforme a la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conceptuado dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo.21

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consecuencia, se le separó del conocimiento del mismo.21

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catastrales de los años 2003 a 2008, fue adelantado por quien ostentaba la condición de propietario del referido terreno en ese entonces (Fiduciaria Corficolombiana S.A.), lo cierto es que desde la fecha de presentación de la demanda, el demandante ostentaba la condición de propietario del bien inmueble, por virtud del contrato de compraventa que se formalizó el día 2 de marzo de 2009; y, por tal razón, estaba facultado para continuar con el trá

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