CE - 760012331000201000446012SENTENCIA20220818125041
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201000446012SENTENCIA20220818125041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00446-01(51064)
Actor: OLIVIA FERNÁNDEZ DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORMES DE POLICÍA, INFORME DEL CTI Y TRANSLITERACIONES Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO SOSPECHOSO-Valoración probatoria.
TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio
es la causa adecuada del daño RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2008, explotó un artefacto explosivo en el Palacio de Justicia de Cali. Después de la explosión, Beatriz Minotta Narváez murió por un impacto de arma de fuego en el barrio "El Calvario" de Cali. Alegan que agentes de la Policía Nacional, en una persecución, dispararon de forma imprudente en la vía pública y ocasionaron la muerte. ANTECEDENTESExpediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones El 9 de abril de 201 O, Olivia Fernández Díaz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.000 SMLM V para la madre, hija y compañero permanente de la víctima y 500 SMLM V para los demás demandantes
formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.000 SMLM V para la madre, hija y compañero permanente de la víctima y 500 SMLM V para los demás demandantes por perjuicios morales; 1.000 SMLM V para la madre, hija, nietos y compañero permanente; $46.565.915,90 por lucro cesante y $2.600. 000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, a la medianoche del 31 de agosto de 2008, ocurrió un atentado terrorista contra el Palacio de Justicia de Cali. Beatriz Minotta Narváez, que vivía cerca al lugar, salió a ver qué sucedía, en ese momento una patrulla motorizada de la policía perseguía a un grupo de personas, el agente parrillero disparó en varias oportunidades y la hirió en la cabeza. Aduce que los agentes dispararon sin precauciones en la vía pública. El 19 de abril de 201 O se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que la culpa personal del agente fue la causa del daño alegado y que no se configuró falla del servicio. El 7 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que las declaraciones de los agentes dieron cuenta de que varios uniformados dispararon en el barrio "El Calvario", donde resultó herida Beatriz Minotta Narváez. La Nación-Ministerio de
respectivamente. La parte demandante sostuvo que las declaraciones de los agentes dieron cuenta de que varios uniformados dispararon en el barrio "El Calvario", donde resultó herida Beatriz Minotta Narváez. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que no se probó que un miembro de la institución o un arma de dotación oficial fueran la causa de la muerte de Beatriz Minotta Narváez. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque consideró probado que en el lugar donde resultó herida Beatriz Minotta Narváez había presencia de agentes de la policía, que utilizaron sus armas de dotación oficial y que uno de ellos le causó la muerte. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de mayo de 2014 y admitido el 10 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que no se acreditó que la herida de la víctima hubiera sido causada por un agente de la Policía Nacional, pues no se 2Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones probó que el proyectil proviniera de un arma de dotación oficial. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLM V exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000 1. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
ss. CC). Demanda en tiempo 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -9 de abril de 201 Opues el 1 de septiembre de 2008 murió Beatriz Minotta Narváez [hecho probado 9.5].
Legitimación en la causa
4. Edelmira Díaz, Humberto y Margarita Minotta Díaz, Olivia Fernández Díaz, Orféniz Díaz Narváez, Rubiela Díaz, Yury Andrea Patiño Minotta, Jeanpool Alexis y Natalia Andrea Yusti Patiño son las personas sobre las que recae el interés
Orféniz Díaz Narváez, Rubiela Díaz, Yury Andrea Patiño Minotta, Jeanpool Alexis y Natalia Andrea Yusti Patiño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Beatriz Minotta Narváez [hecho probado 9.13]. Según la demanda, Diego Fernando Caicedo Palomino era el compañero permanente de Beatriz Minotta Narváez. Luz Mary García Ñanez, Luz Stella Narváez, Norleyda Ledesma y Elisa Yusty Rodríguez -amigos de la víctima y su familiadeclararon sobre la relación afectiva que tenían, su convivencia por cinco años, aproximadamente, y el apoyo mutuo (f. 11 a 23 c. 2). Los testigos tuvieron contacto directo con la pareja y presenciaron las relaciones de afecto. Su dicho es claro, responsivo, preciso y coincidente. Por ello, la Sala le reconocerá la condición de compañero permanente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) ysegún la demandael autor de las lesiones fue un agente de policía durante un operativo.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determi_nar si la muerte de una persona, por impacto de arma de fuego en una vía pública, es imputable a la entidad demandada, por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
4Hechos probados 5
servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
4Hechos probados 5 Expediente nº. 51. 064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones
6. En el expediente obran noticias de prensa (f. 111 a 116 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso3.
7. La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (f. 35 y 36 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.
8. La demandante solicitó, como prueba trasladada, la investigación penal militar nº. 1960 adelantada por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar por el homicidio de Beatriz Minotta Narváez (f. 27 a 399 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su
contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 147 c. 1), será valorada.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 1 de septiembre de 2008, a las 03:00 a.m., Beatriz Minotta Narváez murió en el Hospital Universitario del Valle en Cali, según da cuenta copia auténtica del 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601
[fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly /3gjjduK.Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones registro civil de defunción y el acta de la inspección técnica a cadáver (f. 5 c. 1 y 247 a 250 c. 2). 9.2. Beatriz Minotta Narváez murió por una herida por proyectil de arma de fuego, que comprometió su cerebro y tenía orificio de salida. El orificio de entrada no tenía tatuaje, ni ahumamiento, la trayectoria fue antera-posterior, supero-inferior y de derecha a izquierda, y el proyectil fue disparado a una distancia de entre 60 centímetros y 1.20 metros, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia nº. 2008010176001001909 (f. 2 a 5 c. 2) y del dictamen nº. DSO-L BA0376-2008 del 9 de septiembre de 2008 (f. 7 a 9 c. 2), elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 9.3. El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali abrió indagación preliminar por el homicidio de Beatriz Minotta Narváez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 O y 11 c. 2).
abrió indagación preliminar por el homicidio de Beatriz Minotta Narváez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 O y 11 c. 2). 9.4. El 25 de febrero de 2009, el grupo de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali ordenó archivar la indagación preliminar disciplinaria por la muerte de Beatriz Minotta Narváez. Conforme al documento, de las pruebas practicadas no fue posible establecer si un funcionario de la institución había disparado, si se trataba de un arma de dotación oficial o si la bala pertenecía a un arma de la Policía Nacional, según da cuenta copia auténtica de la decisión allegada al proceso penal militar seguido por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali (f. 393 a 398 c. 2). 9.5. El 8 de marzo de 2011, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali se abstuvo de abrir investigación penal por el homicidio de Beatriz Minotta Narváez. Según el documento, no fue posible la individualización del responsable, debido al alto número de oficiales que actuaron en el procedimiento y porque en la necropsia no se recuperó el proyectil para estudiarlo con las armas de fuego de los agentes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 292 a 307 c. 2). 9.6. Beatriz Minotta Narváez era hija de Edelmira Díaz, madre de Yury Andrea Patiño Minotta, abuela de Jeanpool Alexis y Natalia Andrea Yusti Patiño y hermana de Humberto y Margarita Minotta Díaz, Olivia Fernández Díaz, Orféniz Díaz
Patiño Minotta, abuela de Jeanpool Alexis y Natalia Andrea Yusti Patiño y hermana de Humberto y Margarita Minotta Díaz, Olivia Fernández Díaz, Orféniz Díaz Narváez y Rubiela Díaz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de 6Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones nacimiento (f. 4 y 6 a 14 c. 1 ).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 1 O. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable5. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para
derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable5. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacionalestablece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2ó16, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. 7Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución
bit.ly/2EaveT7. 7Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente
(art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional6. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa7.
11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió
es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa7.
11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque un agente, en una persecución, disparó de forma imprudente en la vía pública y causó la muerte de Beatriz Minotta Narváez.
El daño está demostrado porque Beatriz Minotta Narváez murió el 1 de septiembre de 2008 en el Hospital Universitario del Valle en Cali [hecho probado 9.1 ]. Está acreditado que la causa de muerte fue un disparo de arma de fuego y la herida tenía orificio de salida [hecho probado 9.2]. El Juzgado 157 de Instrucción Penal 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 8Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones
Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 8Expediente nº. 51.064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones Militar de Cali abrió indagación preliminar por el homicidio de Beatriz Minotta Narváez [hecho probado 9.3] y el 8 de marzo de 2011 se abstuvo de abrir investigación penal, al no poder individualizar al responsable y porque no se recuperó el proyectil para poder estudiarlo con las armas de fuego de los agentes
[hecho probado 9.5].EI 25 de febrero de 2009, el grupo de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali archivó la indagación preliminar disciplinaria, al considerar que no fue posible establecer el autor ni el arma que disparó [hecho probado 9.4].
12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 12.1. Obra en el expediente copia auténtica del informe nº. 1303/COMAN E-3,
de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 12.1. Obra en el expediente copia auténtica del informe nº. 1303/COMAN E-3, suscrito por el capitán Héctor Santiago García Luna, que era el comandante de la estación de policía "Fray Damián" y copia auténtica del libro minuta de población de la estación. Conforme a estos documentos, el 1 de septiembre de 2008, a la 01 :00 a.m., en la calle 14 nº. 11-38 del barrio "El Calvario", en Cali, Beatriz Minotta Narváez fue herida por un proyectil de arma de fuego en la cabeza y falleció en el Hospital Universitario del Valle. A las 03:00 a.m., en el lugar de los hechos, el capitán Héctor Santiago García Luna conversó con el civil Víctor Emilio Muñoz, que afirmó que unos agentes de la policía, cuando perseguían a un delincuente, dispararon contra Minotta Narváez. Víctor Emilio Muñoz entregó dos vainillas que supuestamente recogió en el lugar de los hechos (f. 1 y 100 c. 2). Héctor Santiago García Luna -que suscribió el informedeclaró que estaba en la parte posterior del Palacio de Justicia de Cali, cuando por radio reportaron disparos en la calle 14 con carrera 11. Fue al lugar, observó que salía un bloque de uniformados, pero no los pudo identificar. Vio a un par de uniformados disparar y los reprendió y luego a un grupo de civiles que llevaban a una mujer herida. "Los 910 Expediente nº. 51 .064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros
los reprendió y luego a un grupo de civiles que llevaban a una mujer herida. "Los 910 Expediente nº. 51 .064
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones vecinos señalaron" a una patrulla como responsable de los hechos y entregaron dos vainillas. El personal de la policía que acudió al lugar innumerable (f. 54 a 59 c. 2). 12.2. Obra copia auténtica del informe suscrito por el patrullero Jhon Neyder Gallego Patiño dirigido al comandante del área SERES de la policía de Cali. Según el documento, el 1 de septiembre de 2008, el patrullero Gallego Patiño y otros
agentes estaban en la carrera 1 O con calle 15 para atender la emergencia por una bomba contra el Palacio de Justicia de Cali. Hora y media después, escucharon detonaciones, "al parecer" de arma de fuego, en la calle 14 A con carrera 1 O, minutos después vieron salir varias patrullas motorizadas y policías que dispararon hacia esa dirección. El capitán V-3 manoteó a los agentes y estos dejaron de disparar. Minutos después, de esa calle salieron unas personas con una persona herida y afirmaron que un policía la había lesionado. Otros ciudadanos afirmaron que un policía "Sánchez" se bajó de la moto y disparó contra esa persona. El agente Julián Andrés Pérez Duque "le afirmó" al testigo que después de los primeros disparos, se les acercó una patrulla motorizada, después llegó una unidad de la SIJI N, saludó a la motorizada y se retiraron (f. 8 y 9 c. 2).
disparos, se les acercó una patrulla motorizada, después llegó una unidad de la SIJI N, saludó a la motorizada y se retiraron (f. 8 y 9 c. 2). Jhon Neider Gallego Patiño -patrullerodeclaró en este proceso sobre esos mismos hechos en forma coincidente. Agregó que los disparos provenían de la carrera 11 con calle 14. Él no utilizó su arma de dotación oficial, entregó su arma y "le indicaron" que había sido asignada para una investigación por esos hechos. No conoció las circunstancias en que resultó herida Beatriz Minotta Narváez (f. 48 a 51 c. 2). 12.3. Obra copia auténtica del informe suscrito por el patrullero Alexander Aguirre Salazar, dirigido al comandante de la estación "Fray Damián". Según el informe, el 1 de septiembre de 2008, el patrullero Aguirre Salazar atendió un atentado en el Palacio de Justicia de Cali y varias personas quisieron saquear los almacenes del sector. Cuando el patrullero estaba en la carrera 1 O con calle 15, escuchó varios disparos, que provenían de la calle 14 con carrera 11. Vio una motocicleta de policía con un solo uniformado que salía de ese lugar y una multitud enardecida, con una señora herida. Los patrulleros Aguirre Salazar, Albert Bonilla Lozano y Fredy Mela López realizaron disparos al aire, cuando vieron que la multitud los iba a agredir.11 Expediente nº. 51.0 64
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones Los ciudadanos Víctor Emilio Muñoz y Jhon Jairo López Muñoz, "les afirmaron" que
Expediente nº. 51.0 64
Demandante: Olivia Fernández Díaz y otros Niega pretensiones Los ciudadanos Víctor Emilio Muñoz y Jhon Jairo López Muñoz, "les afirmaron" que el policía que salió del lugar en motocicleta había disparado contra la persona
herida. Esa motorizada se parqueó en la carrera 1 O con calle 15, al lado de los patrulleros Pérez Duque y Castro Rodríguez. El primero afirmó que no sabía quién era ese agente y que había escuchado a una unidad de la SIJIN que pasó y lo saludó. El segundo dijo que no vio nada y solo escuchó los disparos (f. 111 y 112 c. 2). Alexander Aguirre Salazar -patrullero que suscribió el informedeclaró en este proceso en forma coincidente con la versión de los hechos que consignó en su informe. Precisó que era el conductor del capitán García Luna y que los disparos fueron en el barrio "El Calvario" (f. 355 a 357 c. 2). 12.4. Obra copia auténtica del informe del 3 de septiembre de 2008, suscrito por el patrullero Fredy Mela López, dirigido al armerillo del servicio SERES, César Augusto Garzón Elvira. Conforme al documento, el 1 de septiembre de 2008, momentos después de una bomba contra el Palacio de Justicia de Cali, el patrullero López Melo estaba en la esquina de la carrera 1 O con calle 13 con el patrullero Albert Bonilla Lozano, escucharon unos disparos que provenían de la calle 14 con carrera 1 O y fuero a ese lugar. Como desde el barrio "El Calvario" salía una turba
Albert Bonilla Lozano, escucharon unos disparos que provenían de la calle 14 con carrera 1 O y fuero a ese lugar. Como desde el barrio "El Calvario" salía una turba que arrojaba botellas, palos, piedras y objetos, dispararon al aire para dispersar a las personas. Con ellos llegaron varios uniformados, de los que no conocían a qué unidad pertenecían y también dispararon (f. 83 c. 2). Fredy Manolo Melo López -patrullerodeclaró en este proceso y precisó que cuando estaba en la carrera 1 O, vio que sacaron a una señora herida, al parecer, por arma de fuego. Luego fue que observó la multitud que arrojaba piedras, botellas y palos contra los uniformados. Agregó que cuando dispararon al aire para dispersarlos, el capitán García Luna le gritó que esa no era la forma y los reportó a la central, y cuando él usó su arma, "ya traían herida a la víctim
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