CE - 760012331000201000460011SENTENCIA20221212112114
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201000460011SENTENCIA20221212112114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 7600123310002010004600 01 (52674)
WILLIAM DIAZ LOMBANA Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Extinción de la • acción penal por prescripción. Pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios. No se probó mora injustificada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO En marzo de 1999, William Díaz Lombana se asoció de hecho con. Saulia Valderrama. Feijoo para almacenar y comercializar un lote de chatarra. A partir de ese momento, este material, de propiedad de Díaz Lombana, fue almacenado en una bodega de Valderrama Feijoo, quien se comprometió a pagar una suma mensual de $1.500.000. Sin embargo, desde entonces, la señora Valderrama Feijoo vendió el material reciclable sin reportar utilidades a Díaz Lombana. Por ello, el 20 de octubre de 1999, William Díaz Lombana presentó denuncia penal contra Saulia
vendió el material reciclable sin reportar utilidades a Díaz Lombana. Por ello, el 20 de octubre de 1999, William Díaz Lombana presentó denuncia penal contra Saulia Valderrama Feijoo, pues consideró que había cometido el delito de abuso de confianza. Empero, debido a la relación que existía entre estas dos personas, el 29 de octubre de 1999 la Fiscalía Once Local de Patrimonio Económico de Cali, a quien correspondió el proceso por reparto, señaló que el delito por el que investigaría a Valderrama Feijoo sería el de hurto entre condueños.2
Radicado: 76001233100020100046001 (52674) Demandante: William Díaz Lamban" y otros El 3 de noviembre de 1999, la Fiscalía referida admitió como parte civil en el proceso. penal a William Díaz Lombana. Posteriormente, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Descongestión de Cali condenó a Saulia Valderrama Feijoo a pagar una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la suma de $167.249.973 a William Díaz Lombana, pues encontró que era autora del delito de hurto entre condueños. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 11 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, mediante auto del 25 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la
agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal contra Saulia Valderrama Feijoo hizo que William Díaz Lombana perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en dicho proceso.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de abril de 20101 , William Díaz Lombana, Aydee Cifuentes de Díaz, Paola Andrea y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues consideran que incurrieron· en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la tardanza en tramitar el proceso penal contra Saulia Valderrama Feijoo hizo que William Díaz Lombana perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el aludido proceso. 1 FL 107 a 12 9, C.1.
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Raidicado: 76001233100020100046001 (52674) Demandante: William Díaz Lombana y otros Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, las sumas de $500.000.000 a William Díaz Lombana y $250.000.000 a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a William Díaz Lombana; y por lucro cesante,
a William Díaz Lombana y $250.000.000 a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a William Díaz Lombana; y por lucro cesante, la suma de $1.800.000 a William Díaz Lombana. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que en marzo de 1999 William Díaz Lombana se asoció de hecho con Saulia Valderrama Feijoo para almacenar y comercializar un lote de chatarra. Informa que desde ese momento, la chatarra, de propiedad de Díaz Lombana, fue almacenada en una bodega de Valderrama Feijoo, a cambio del pago de una suma mensual de $1.500.000. Sostiene que pese a ello, desde entonces, la señora Valderrama Feijoo vendió el material reciclable sin reportar utilidades al señor Díaz Lombana. Señala que por esta razón, el 20 de octubre de 1999, William Díaz Lombana presentó denuncia penal contra Saulia Valderrama Feijoo, pues consideró que había cometido el delito de abuso de confianza. Aduce que mediante Resolución del 22 de octubre de 1999; la Fiscalía Once Local de Patrimonio Económico de Cali, a quien correspondió el proceso por reparto, ordenó la apertura de la investigación contra Saulia Valderrama Feijoo por el delito de abuso de confianza. Indica que debido a la relación que existía entre William Díaz Lombana y Saulia / Valderrama Feijoo, el 29 de octubre de 1999, la Fiscalía referida señaló que el delito por el que investigaría a Valderrama Feijoo sería el de hurto entre condueños.4
Radicado: 76001233l00020100046001(52674) •
por el que investigaría a Valderrama Feijoo sería el de hurto entre condueños.4
Radicado: 76001233l00020100046001(52674) • Demandante: William Díaz Lornbana y fi·tros Manifiesta que el 2 de noviembre de 1999, VVilliam Díaz Lombana solicitó a la Fiscalía Once Local de Patrimonio Económico de Cali ser reconocido como parte civil en el proceso penal adelantado contra Saulia Valderrama Feijoo.
Indica que mediante auto del 3 de noviembre de 1999, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso penal a William Díaz Lombana. Aduce que mediante Resolución del 12 de noviembre de 1999, la Fiscalía Once . . Local ,de Patrimonio ·Económico de Cali se abstuvo de imponer rnfidida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Saulia Valderrama Feijoo. Sostiene que mediante Resolución del 30 de marzo de 2001, ese mismo despacho precluyó la investigación adelantada contra Saulia Valderrama Feijoo por falta de elementos probatorios. Afirma que mediante proveído del 22 de julio de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali revocó la Resolución del 30 de marzo de 2001 y, en su lugar, acusó a Saulia Valderrama Feijoo de ser autora del delito de hurto entre condueños. Indica que mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado Veintitrés Pe_nal Municipal de Descongestión de Cali condenó a Saulia Valderrama Feijoo a pagar una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la
Municipal de Descongestión de Cali condenó a Saulia Valderrama Feijoo a pagar una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la suma de $167.249.973 a William Díaz Lombana por concepto de perjuicios materiales, pues encontró que era autora del delito de hurto entre condueños .. Manifiesta que mediante sentencia del 11 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali confjrmó la sentencia del 30 de marzo de 2007. Señala que el 13 de noviembre de 2007, Saulia Valderrama Feijoo presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 11 de julio de 2007. . ' l5
Radicado: 76001233100020100046001 (52674) Demandante: William Díaz Lombana y otros Aduce que mediante auto del 25 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la. acción penal iniciada contra Saulia
Valderrama Feijoo. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal contra Saulia Valderrama Feijoo hizo que William Díaz Lombana perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en dicho proceso. Textualmente señalaron que presentaron la demanda por: "la imposibilidad de conseguir que Saulia Va/derrama Feijoo le restituyera el material de chatarra y su valor en dinero" porque "dentro del término estipulado P<;r la ley, los funcionarios
conseguir que Saulia Va/derrama Feijoo le restituyera el material de chatarra y su valor en dinero" porque "dentro del término estipulado P<;r la ley, los funcionarios judiciales designados para tramitar ei proceso penal {. . .] permitieron la prescripción de la acción penal y frustraron todas las pretensiones de la demanda".
2. Contestación El 1 O de mayo de 20102, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 señaló que la acción penal adelantada contra Saulia Valderrama Feijoo prescribió por el paso del tiempo que transcurrió en la etapa de juicio. 2.2. La Rama Judicial4 indicó que el daño alegado no fue probado y se fundamentó en meras expectativas. 2 Fl. 143,C.1. 3 FI. 150 a 155, C. 1. 4 FI. 164 a 171, C.1.6
Radicado: 76001233100020100046001 (5267 4]
Demandante: William Díaz Lombana y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de marzo de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 Los demandantes6, la Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de marzo de 20149 el Tribunal Administrativo del Valle
reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de marzo de 20149 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al .estimar que la prescripción de la acción penal adelantada contra Saulia Valderrama Feijoo era imputable exclusivamente a la Rama Judicial, porque devino del retardo injustificado en la etapa de juicio.
Al efecto, sostuvo: "considera la Sala que la declaratoria de prescripción de la acción penal en perjuicio de William Díaz Lombana tuvo origen en el retardo que se presentó cuando el proceso penal se encontraba en el trámite de primera instancia, donde permaneció por más de • cuatro años, abarcando así casi todo el término de prescripción que consagra el artículo 83 del Código Penal, el cual correspondía a 5 años, sin que se demostrara por parte de la Rama Judicial que dicho retardo fuera justificado por ocurrencia de alguna circuns_tancia especial. Por lo anterior, se exonerará de toda responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su actuación respecto de la investigación penal adelantada por el delito 5 FI. 203, C.1. 6 FI. 220 a 224, C. 1. 7 FI. 225 a 227, C. 1. ·• Fl.219, C.1. 9 Fl.115 a 136, Ppal. l.7
Radicado: 7600123310(1020100046001 (52674] Demandante: William Díaz Lomba na y otros de hurto entre condueños fue diligente y oportunamente desarrollada, lo cual llevó a
l.7
Radicado: 7600123310(1020100046001 (52674] Demandante: William Díaz Lomba na y otros de hurto entre condueños fue diligente y oportunamente desarrollada, lo cual llevó a que se dictara resolúción de acusación contra la autora del delito el día 22 de julio de 2002, interrumpiéndose así el fenómeno de la prescripción".
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios materiales, la suma de $212.608712 a William Díaz Lombana.
5. Recurso de apelación Los días 21 de abril de 20011º y 2 de mayo de 200111 la parte demandante y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 5 de agosto de 201412 y admitidos el 25 de noviembre de 201413. 5.1. La parte demandante14 solicitó reconocer todos los perjuicios solicitados en el libelo introductorio y condenar igualmente a la Fiscalía General de la Nación porque, ' a su juicio, el daño que se le ocasionó también devino del retardo injustificado en la etapa de investigación. 5.2. La Rama Judicial15 sostuvo que los demandantes no acreditaron la mora judicial en el proceso penal adelantado contra Saulia Valderrama.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de enero de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 1° FI. 254, Ppal. 11 FI. 272; Ppal. 12 FI. 311, Ppal. 13 FI. 315 , Ppal.
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 1° FI. 254, Ppal. 11 FI. 272; Ppal. 12 FI. 311, Ppal. 13 FI. 315 , Ppal. 1• FI. 254 a 267, Ppal. 1s FI. 268 a 273, Ppal. 16 Fl. 181, Ppal.8· Radicado: 76001233100020100046001 (52674) Demandante: William Díaz Lombana y otros 6. 1. La Fiscalía General de la Nación17 reiteró lo expuesto en la contestación de_ la demanda. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio ..
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelfición interpuestos contra de la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso
Administrativo.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño,,invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o CL!aiquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 de Código Contencioso Administrativo.
En este.caso la acción procedente es la de reparafión directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por _hechos imputables a la administración de justicia. 17 FI. 319 a 325, Ppal.
En este.caso la acción procedente es la de reparafión directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por _hechos imputables a la administración de justicia. 17 FI. 319 a 325, Ppal. 18 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación ·del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública".3. Vigencia de la acción 9
Radicado: 7600123:l100020100046001 (52674] Demandante: William_Díaz Lombana y otros Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, e/ legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 2º Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a
declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 2º Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sella/a el legislador (. . .). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".10
Radicado: 76001233100020100046001 (52674) Demandante: Wi!liam Díaz Lombana y otros y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el . operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discute.n algufia situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún
limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble .de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, .. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones jud iciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determ inada acción judicial". 22 Corte Constitucional. Sentencia· C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados
procesal llamado a interponer determ inada acción judicial". 22 Corte Constitucional. Sentencia· C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados ·por la ley en forma objetiva, sin presentar . la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,:por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por .la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".11
Radicado: 76001233100020100046001 (52674] Demandante: William Díaz Lombana y otros La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el . conocimiento de dicho daño por la parte demandante23.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño el 28 de agosto de 200824, cuando quedó ejecutoriado el auto del 25 de agosto de
cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño el 28 de agosto de 200824, cuando quedó ejecutoriado el auto del 25 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, que declaró la prescripción de la acción penal; ii) que el 12 de febrero de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial25, la cual se declaró fallida el 23 de marzo de 201026; y iii) que la demanda se presentó el 14 de abril siguiente27.
4. Legitimación en la causa 4.1. William Díaz Lombana está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que fue admitida como parte civil en el proceso penal tramitado contra Saulia Valderrama Feijoo, en el cual posteriormente se decretó la prescripción de la acción, según da cuenta copia del auto del 3 de noviembre de 19 99, mediante el cual la Fiscalía Once Local de Patrimonio Ecónómico de Cali lo admitió como parte civil en el proceso28 , y copia de la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Descongestión de Cali29 .. 23 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 24 FI. 105 y 10 6, C.1. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que: "las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". Es de precisar que se toma este extremo
dispone que: "las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". Es de precisar que se toma este extremo temporal, dado que, a juicio de la demandante, el daño antijurídico se concretó a partir del momento en que se profirió el auto que declaró la prescripción de la acción penal, pues, en su sentir, perdió la posibilidad de recibir una indemnización debido a la tardanza en la toma decisiones". Lo anterior, teniendo en cuenta que no obra en el expediente constancia de notificación personal del auto que declara la prescripción de la acción penal. 25 Fl. 130, C. 1. 26 A folio 140 del C. 1. 27 FI. 10 7 a 129, C.1 .•
2BFI. 128 y 129 , C. 3. 29 FI. 9 a 30, C. 1.12
Radicado: 76001233100020100046001 (52674) Demandante: William Díaz Lombana y otros 4.2. Aydee Cifuentes de Díaz, Paola Andrea Díaz Cifuentes y Claudia Bibiana Díaz Cifuentes no están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que no hicieron parte del proceso penal tramitado contra Saulia Valderrama Feijoo, ni acreditaron ser terceras damni ficadas porque en este se decretó la prescripción de la acción. 4.3. L,c! Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuent r1;1 del:>i,damente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues fueron las entidades que adelantaron el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción a favor de Saulia Valderrama Feijoo.
5. Problema Jurídico
representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues fueron las entidades que adelantaron el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción a favor de Saulia Valderrama Feijoo.
5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la declar atoria de prescripción de la acción penal que dictó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali a favor de Saulia Valderrama Feijoo se ocasionó por una mora injustificada en el trámite de dicho proceso.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el probleryia jurídico es· menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia y la pérdida de oportunidad como daño autónomo. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19 91 3º consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado· i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 30 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de sér condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sidÓ·consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".13
Radicado: 760012331 00020100046001 (52674) Demandante: Williarn l?íaz Lombana y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el
Radicado: 760012331 00020100046001 (52674) Demandante: Williarn l?íaz Lombana y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31 , que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: "Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño
artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: "Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11fi 45 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.19 75. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre
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