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CE - 760012331000201000513011SENTENCIA20221216093313

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Título
CE - 760012331000201000513011SENTENCIA20221216093313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00513-01 (67.740)

Actor: MANUEL DE JESÚS NIETO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio médico asistencia por error en el diagnóstico / FALLA PROBADA EN EL SERVICIO – Se acreditó / NEUMONÍA – Error de diagnóstico en menor de edad en estado de embarazo - RECURSO DE APELACIÓN - alcance – CARGOS DE APELACIÓN - deber de sustentación – la demandada recurrió formalmente la declaratoria de responsabilidad patrimonial por falla del servicio, pero dicha impugnación no se sustentó – HISTORIA CLÍNICA - indicio de falla del servicio por no aportar el referido documento en debida forma – NEXO CAUSAL – A falta de prueba directa en el proceso, resulta posible establecer este elemento de la responsabilidad a partir de indicios – CONCAUSA – Reducción de la condena.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: DECLARAR al Hospital Buena Esperanza de Yumbo, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad de recuperación de la señorita Lina Marcela Torres Nieto respecto de la neumonía que la sumía en curso causal adverso en su condición de adolescente gestante.

SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Buena Esperanza de Yumbo a pagar una

indemnización de perjuicios morales lo siguiente:

  • Para la señora Claudia Jimena Nieto Padilla en calidad de madre de la víctima la suma equivalente a 50 SMLMV.
  • Para el señor Manuel de Jesús Nieto en calidad de abuelo de la víctima la suma equivalente a 25 SMLMV.
  • Para la señora Ulda Mery Padilla Orozco en calidad de abuela de la víctima la suma equivalente a 25 SMLMV.Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

2

  • Para el joven Julián Castro Nieto en calidad de hermano de la víctima la suma equivalente a 25 SMLMV.

Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

2

  • Para el joven Julián Castro Nieto en calidad de hermano de la víctima la suma equivalente a 25 SMLMV.
  • Para la señora Lucero Nieto Padilla en ca lidad de tía de la víctima la suma equivalente a 17 SMLMV.
  • Para la señora Mery Nieto Padilla en calidad de tía de la víctima la suma equivalente a 17 SMLMV.

TERCERO: CONDENAR al Hospital Buena Esperanza de Yumbo a pagar una indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente en una suma equivalente al 50% del valor registrado en los recibos de caja No. 15006 y 15008, esto es: Para la señora Claudia Jimena Nieto Padilla la suma de $25.000; y para la señora Lucero Nieto Padilla la suma de $225.000. Valores que serán indexados con el IPC vigente a marzo 29 del 2008 y el vigente a la ejecutoria de la sentencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de marzo de 2008, la adolescente Lina Marcela Torres Nieto acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo con dificultad para respirar, expectoración, fiebre, tos y dolor en la región torácica. Allí fue diagnosticada con faringitis aguda no especificada; sin embargo, ante la falta de mejoría después del tratamiento s uministrado, acudió en varias oportunidades al referido servicio y ante la sospecha de que padecía una neumonía fue remitida a un centro médico de mayor complejidad. Finalmente, la joven Torres Nieto falleció en

mejoría después del tratamiento s uministrado, acudió en varias oportunidades al referido servicio y ante la sospecha de que padecía una neumonía fue remitida a un centro médico de mayor complejidad. Finalmente, la joven Torres Nieto falleció en la Clínica Rey David el 28 de marzo siguiente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito presentado el 28 de abril de 2010 1, los señores Claudia Jimena Nieto Padilla, en nombre propio y en representación de su hijo Julián Castro Nieto, Manuel de Jesús Nieto Ramírez, Ulda Mery Padilla Orozco, Lucero Nieto Padilla, Lina María Nieto Padilla y Mery Nieto Padilla, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. -en adelante Cosmitet Ltda.-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de la joven Lina Marcela Torres Nieto, ocurrida el 28 de marzo de 2008.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar:

  • Por perjuicios inmateriales, las sumas que se relacionan a continuación:

1 Folio 71 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

3

Demandante Perjuicios morales “Perjuicio de relación”

Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

3

Demandante Perjuicios morales “Perjuicio de relación” Claudia Jimena Nieto Padilla 1.000 SMLMV 500 SMLMV Manuel de Jesús Nieto Ramírez 700 SMLMV 350 SMLMV Ulda Mery Padilla Orozco 700 SMLMV 350 SMLMV Julián Castro Nieto 500 SMLMV 250 SMLMV Lucero Nieto Padilla 500 SMLMV 250 SMLMV Lina María Nieto Padilla 500 SMLMV 250 SMLMV Mery Nieto Padilla 500 SMLMV 250 SMLMV

  • Por daño emergente, la señora Claudia Jimena Nieto Padilla pidió $1’150.000, por los gastos en que incurrió en el funeral de la joven Lina Marcela Torres Nieto.
  • Por lucro cesante, la señora Claudia Jimena Nieto Padilla solicitó $126’180.000, por la ayuda económica que dejó de recibir de su hija Lina Marcela Torres Nieto, quien laboraba en una microempresa de “procesamiento de residuos industriales” y devengaba un salario de $515.000, del cual destinaba la mitad para el sostenimiento y manutención de su madre.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

El 26 de marzo de 2008, la adolescente Lina Marcela Torres Nieto ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital La Buena Esperanz a de Yumbo con dificultad para respirar, expectoración, fiebre, tos y dolor en la región torácica.

servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital La Buena Esperanz a de Yumbo con dificultad para respirar, expectoración, fiebre, tos y dolor en la región torácica.

La menor Torres Nieto fue diagnosticada con faringitis aguda no especificada y se ordenó su salida a la 1:30 a.m., con formulación de signos de alarma.

Ese mismo día, a las 9:22 p.m., la joven Lina Marcela Torres Nieto acudió nuevamente al servicio de urgencias, oportunidad en la cual se le diagnosticó con rinofaringitis aguda y amenorrea y, a su vez, se ordenó prueba de embarazo en placa.

El 27 de marzo de 2008, la menor Torres Nieto se dirigió de nuevo al mencionado hospital, donde fue diagnosticada con síndrome de la articulación condrocostal (Tietze), se le dio orden de salida y se le indicó ingresar a control prenatal.

El 28 de marzo siguiente, la joven Lina Marcela Torres Nieto ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo con dificultad paraRadicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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respirar y por su estado de salud se ordenó su traslado al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.

Ese mismo día, la menor Torres Nieto fue atendida en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”; sin embargo, ante la falta de disponibilidad de camas en la unidad de cuidado intensivo, fue remitida a la Clínica Rey David, en donde falleció a las 6:30 p.m.

Valle “Evaristo García”; sin embargo, ante la falta de disponibilidad de camas en la unidad de cuidado intensivo, fue remitida a la Clínica Rey David, en donde falleció a las 6:30 p.m.

Finalmente, se indicó que la adolescente Lina Marcela Torres Nieto trabajaba en una microempresa de residuos industriales, de propiedad de sus abuelos, en la cual devengaba un salario mínimo legal mensual.

3. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de abril de 2010 2, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público3.

El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que actuó de acuerdo con los protocolos médicos, de conformidad con el estado clínico de ingreso de la menor Lina Marcela Torres Nieto y el resultado de los apoyos diagnósticos y exámenes practicados, “al punto de actuar en un quirófano para brindar soporte ventilatorio a la paciente, debido al grave estado de salud en que llegó”.

Señaló que de la historia clínica de la paciente se concluía que no incurrió en una falla en el servicio médico prestado, dado que efectuó todas las acciones tendientes a mejorar su estado de salud hasta cuando fue trasladada a la Clínica Rey David; adicionalmente, indicó que no existía nexo causal entre la conducta del personal médico del hospital y el daño alegado4.

A su vez, llamó en garantía a La Previsora S.A., petición que fue admitida por el Tribunal a quo, mediante auto del 23 de mayo de 20115.

médico del hospital y el daño alegado4.

A su vez, llamó en garantía a La Previsora S.A., petición que fue admitida por el Tribunal a quo, mediante auto del 23 de mayo de 20115.

La compañía aseguradora contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que la parte actora no precisó cuál actuación configuró la falla

2 Folios 73 a 75 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 75, 83, 86 y 92 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 98 a 107 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 188 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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en el servicio alegada y, por el contrario, de la historia clínica de la paciente se advertía que recibió la atención dentro de los términos médicos del caso y con observancia de los protocolos aplicables.

En relación con el llamamiento en garantía, solicitó tener en cuenta el límite del valor asegurado, según la póliza No. 10043706.

En su cont estación de la demanda, la sociedad Cosmitet Ltda. sostuvo que la joven Lina Marcela Torres Nieto ingresó a las instalaciones de la Clínica Rey David7 en malas condiciones generales, con historia clínica de choque séptico en embarazo de 16 semanas, frente a lo cual se le tomó un TAC de tórax, que mostró consolidación amplia en varios cortes del pulmón derecho y derrame moderado y

en malas condiciones generales, con historia clínica de choque séptico en embarazo de 16 semanas, frente a lo cual se le tomó un TAC de tórax, que mostró consolidación amplia en varios cortes del pulmón derecho y derrame moderado y en el pulmón izquierdo una consolidación menor y derrames compatibles con una neumonía.

Precisó que la paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio y se realizaron maniobras de reanimación por más de 30 minutos sin resultados, razón por la cual se declaró su muerte a las 10:30 p.m. del 28 de marzo de 2008.

Señaló que la menor Torres Nieto no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud y, por tanto, se debía considerar como vinculada adscrita a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, entidad que tenía a su cargo garantizar la idoneidad de la red de atención que debía prestar los servicios de salud, entidad que no fue demandada, por lo que se configuró la “causal de indebida determinación del sujeto pasivo”.

Adicionalmente, indicó que la patología que padecía la joven Lina Marcela Torres Nieto y el efecto sobreviniente del paro cardiorrespiratorio que causó su fallecimiento correspondían a circunstancias inevitables, pese a las medidas adoptadas por el personal médico y, por consiguiente, no existió relación de causalidad entre el resultado y la actuación del personal de la Clínica Rey David8.

La E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo no contestó la demanda9.

6 Folios 165 a 186 del cuaderno de primera instancia. 7 I.P.S. que pertenece a la referida sociedad.

La E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo no contestó la demanda9.

6 Folios 165 a 186 del cuaderno de primera instancia. 7 I.P.S. que pertenece a la referida sociedad. 8 Folios 193 a 201 del cuaderno de primera instancia. 9 La contestación de la demanda fue extemporánea (folio s 203 a 211 del cuaderno de primera instancia).Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 30 de marzo de 201210. Concluido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto11.

En dicha oportunidad procesal, La Previsora S.A. sostuvo que no se probó que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” hubiese ocasionado el daño alegado por los demandantes12.

La parte actora afirmó que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente para acreditar los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas13.

Por su parte, la socie dad Cosmitet Ltda. señaló que no se demostró la falla en el servicio alegada, máxime si se tenía en cuenta que en la demanda no se precisó en qué momento de la atención prestada por las tres entidades demandadas se configuró, ni se allegaron pruebas idóneas para sustentar las pretensiones14.

servicio alegada, máxime si se tenía en cuenta que en la demanda no se precisó en qué momento de la atención prestada por las tres entidades demandadas se configuró, ni se allegaron pruebas idóneas para sustentar las pretensiones14.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de mayo de 202115, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Indicó que los médicos de la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo incurrieron en un error de diagnóstico, toda vez que dejaron de practicar “ los procedimientos recomendados por la ciencia médica ” para identificar que en la paciente cursaba un proceso de neumonía.

Al respecto, precisó que la paciente ingresó al servicio de urgencias de la referida entidad el 26 de marzo de 2008 a la 1:23 de la madrugada, con una sintomatología de tos seca, dificultad para respirar, fiebre, hiporexia, dolor en la región faringe, malestar general, ruidos en los pulmones “ roncus pulmonar ”, por lo que fue

10 Folios 227 a 230 del cuaderno de primera instancia. 11 Índice 85 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai. 12 Índice 88 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai. 13 Índice 89 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai. 14 Índice 91 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai. 15 Índice 95 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai.Radicación: 760012331000201000513 01(67.740)

14 Índice 91 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai. 15 Índice 95 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai.Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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valorada por médico general, quien la diagnosticó con faringitis aguda no especificada, dio tratamiento y ordenó su salida.

No obstante, la paciente consultó nuevamente en las horas de la noche de ese mismo día y al día siguiente, lo que constituía un indicio de que su patología evolucionaba con un curso adverso y el tratamiento brindado no reportaba ninguna mejoría.

En ese escenario, concluyó que en el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo se dejó de practicar un TAC de tórax; al respecto, con base en artículos académicos de medicina consultados de manera oficiosa, indicó que “ debe ser uno de los exámenes de rutina en el diagnóstico y evaluación de los pacientes con neumonía comunitaria. La radiografía permite confirmar el diagnóstico clínico, establecer su localización, extensión y gravedad; además permite diferenciar la neumoní a de otras condiciones agudas (…)”.

Asimismo, señaló que el referido examen resultaba necesario para el diagnóstico definitivo de la neumonía en mujeres gestantes y que, a su vez, permitía valorar la gravedad, las posibles complicaciones y realizar el diagnóstico diferencial con otras patologías.

En esas condiciones, precisó que la referida institución prestadora de salud era de

gravedad, las posibles complicaciones y realizar el diagnóstico diferencial con otras patologías.

En esas condiciones, precisó que la referida institución prestadora de salud era de Nivel I de complejidad, por lo que, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 564 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, contaba con los recursos necesarios -médico general y servicio de radiología - para practicar el examen necesario para el diagnóstico de la enfermedad que padecía la paciente; no obstante, en la historia clínica no obra registro de que se consideró siquiera practicar dicho procedimiento.

Agregó que resultaba relevante el hecho de que la paciente era un sujeto de especial protección, por ser una adolescente gestante -17 años de edad con 16 semanas de embarazo-, de ahí que al Hospital La Buena Esperanza de Y umbo le asistía el deber de brindar atención prevalente, oportuna e integral, lo que no ocurrió.

Señaló que, ante los resultados del examen físico, la reincidencia en la consulta y la condición de especial protección de la adolescente gestante, el referid o centro médico debió actuar en favor de la paciente, en el sentido de practicar exámenes, remitirla a consulta con especialidad en ginecología, e incluso, a un nivel de mayorRadicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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complejidad, todo ello con el fin de establecer el diagnóstico y proporcionar un tratamiento oportuno.

De otra parte, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial al Hospital

Referencia: Acción de reparación directa

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complejidad, todo ello con el fin de establecer el diagnóstico y proporcionar un tratamiento oportuno.

De otra parte, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial al Hospital Universitario del Valle, dado que en esa institución se le prestó la atención requerida por la paciente, para lo cual, una vez ingresó al servicio de urgencias el 28 de marzo de 2008 a las 3:30 am, mediante un TAC de tórax se le diagnosticó neumonía y se le aplicó el manejo correspondiente y, ante la “inminencia de falla respiratoria” y la indisponibilidad de UCI, fue trasladada a la Clínica Rey David a las 12:30 pm de ese mismo día.

Asimismo, descartó la responsabilidad patrimonial de la Clínica Rey David, porque, si bien la menor falleció en dicha institución unas horas después de haber ingresado -28 de marzo de 2008 a las 10:00 pm-, no era menos cierto que tampoco se probó que en dicha institución no se le brindara a la paciente la atención que requería.

Precisó que en el mencionado centro médico se indicó que la muerte de la menor obedeció a “ hipoxia celular por falla orgánica múltiple choque séptico , falla respiratoria severa. Choque séptico de origen pulmonar (neumonía bilateral mayor pulmón derecho) Inestabilidad hemodinámica. Neumonía adquirida en comunidad Embarazo de 16 semanas”.

Una vez estableció que la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Y umbo incurrió en una falla por un error de diagnóstico, indicó que no obraba prueba directa que

Embarazo de 16 semanas”.

Una vez estableció que la E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Y umbo incurrió en una falla por un error de diagnóstico, indicó que no obraba prueba directa que diera cuenta de que la omisión en la toma de un TAC de tórax hubiese evitado la muerte de la menor; sin embargo, precisó que ante dicha circunstancia no se imponía negar las pretensiones de la demanda sino verificar “ los elementos de la pérdida de la oportunidad como fundamento de daño”.

En ese sentido señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“(i) la paciente estaba inmersa en un curso causal adverso, toda vez que siendo una madre adolescente gestante que laboraba en empresa de residuos sólidos industriales evolucionaba hacia una neumonía, pero tenía una expectativa legítima de recuperación, es decir, estaba en una situación de incertidumbre de evitar un perjuicio indeseado, en este caso, las consecuencias propias de la neumonía, (ii) existía una aleatoriedad del resultado esperado, esto es, un margen de posibilidad de mejoría para la víctima directa con un diagnóstico oportuno que permitiere la adopción de un tratamiento eficaz, y (iii) que esa oportunidad se perdió definitivamente porque en su atención primaria deRadicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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urgencias dejaron de practicar los procedimientos recomendados por la ciencia médica para obtener un diagnóstico acertado de la patología”.

Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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urgencias dejaron de practicar los procedimientos recomendados por la ciencia médica para obtener un diagnóstico acertado de la patología”.

Por lo anterior, indicó que, teniendo en cuenta “ sus antecedentes médicos, los protocolos de atención a la patología, y porcentaje de complicación de esta patología en madres gestantes”, estimaba la expectativa de sobrevida que tenía la paciente en un 50%, por lo que la condena se debía limitar a ese porcentaje.

Adicionalmente, negó lo pedido por lucro cesante, porque no se probó que la menor Torres Nieto laborara con autorización de sus padres, así como tampoco que recibiera una con traprestación periódica y que la destinara a ayudar a su madre. Asimismo, negó lo pretendido por daño a la vida en relación por todos los demandantes, para lo cual precisó que su reconocimiento solo procedía en favor de la víctima directa.

Finalmente, negó lo pretendido por Lina María Nieto Padilla, dado que no probó la calidad de tía de la víctima directa.

5. Recursos de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación16, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que, de conformidad con la “literatura médica e información estadística que reposa en las entidades de la salud privadas y del Estado”, la probabilidad de recuperación de una neumonía NAC en función de la edad de los pacientes es superior al 70%, de ahí que, como la víctima directa tenía 17 años para el momento de su fallecimiento, la condena no podía reducirse en un 50%.

recuperación de una neumonía NAC en función de la edad de los pacientes es superior al 70%, de ahí que, como la víctima directa tenía 17 años para el momento de su fallecimiento, la condena no podía reducirse en un 50%.

De otro lado, indicó que en el proceso se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la joven Torres Nieto desarrollaba sus labores y , adicionalmente, advirtió que negar la indemnización por concepto de lucro cesante con fundamento en la prohibición de que los niños y adolescentes desempeñen actividades económicas desconoce la realidad social.

A su turno, la E.S.E. Hospital La Buena E speranza de Yumbo pidió revocar la sentencia17. Al respecto, sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al

16 Índice 98 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai. 17 Índice 99 de primera instancia del sistema de gestión judicial Samai.Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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caso concreto es el de falla probada en el servicio y, en ese sentido, afirmó que la parte actora no acreditó los elementos de la responsabilidad alegada.

Manifestó que, de acuerdo con la copia de la historia clínica allegada al proceso, en las atenciones prestadas el 26 a las 21:22 y el 27 de marzo de 2008, efectuó un manejo acorde y pertinente a los hallazgos clínicos y a la información suministrada por la paciente y su familiar.

en las atenciones prestadas el 26 a las 21:22 y el 27 de marzo de 2008, efectuó un manejo acorde y pertinente a los hallazgos clínicos y a la información suministrada por la paciente y su familiar.

Explicó, de forma detallada, que en las referidas consultas la menor Torres Nieto presentaba “frecuencia respiratoria normal, auscultatoriamente los pulmones bien ventilados (sin signos clínicos de compromiso pulmonar, con saturación de oxígeno del 98% (normal)” y solo hasta el 28 de marzo siguiente ingresó con signos de dificultad para respirar, con alteración de signos vitales y baja saturación de oxígeno, razón por la cual se ordenó la remisión a una entidad hospitalaria de mayor nivel de complejidad de atención.

Adicionalmente, señaló que la remisión no se efectuó con antelación porque la paciente en las consultas preliminares se encontraba co n frecuencia respiratoria normal, sin signos clínicos de compromiso pulmonar y con saturación de oxígeno normal.

De conformidad con lo anterior, precisó que brindó la atención garantizando los procedimientos, insumos y medicamentos de acuerdo con el nive l de complejidad y las guías de manejo.

Finalmente, indicó que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la menor Torres Nieto manipulaba residuos industriales, lo cual pudo haber incidido en que tuviese algún tipo de lesión pulmonar de base; sin embargo, dicho aspecto no fue advertido por la paciente y su acompañante a los médicos tratantes, tal como se desprendía del contenido de la historia clínica.

6. Trámite de segunda instancia

Los recursos de apelación se admitieron mediante proveído del 1º de febrero de

por la paciente y su acompañante a los médicos tratantes, tal como se desprendía del contenido de la historia clínica.

6. Trámite de segunda instancia

Los recursos de apelación se admitieron mediante proveído del 1º de febrero de

202218. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente 19,

18 Índice 10 de segunda instancia del sistema de gestión judicial Samai. 19 Índice 20 de segunda instancia del sistema de gestión judicial Samai.Radicación: 760012331000201000513 01(67.740) Actor: Manuel de Jesús Nieto y otros Demandado: E.S.E. Hospital La Buena Esperanza de Yumbo y otros Referencia: Acción de reparación directa

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oportunidad en la cual únicamente intervinieron la sociedad Cosmitet Ltda. 20, la E.S.E. Hospital “La Buena Esperanza” de Yumbo21 y la parte actora22.

Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad expuestas en su recurso de apelación y agregaron que también le asistía responsabilidad patrimonial a la sociedad Cosmitet Ltda. y al Hosp ital Universitario del Valle, dado que, a su juicio, las mencionadas instituciones hospitalarias incurrieron en una falla del servicio por la mora en la prestación de servicios de salud que requería la adolescente Torres Nieto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

procede a resolver de fondo el asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la adolescente Lina Marcela Torres Nieto, ocurrida el 28 de marzo de 2008, por lo que, en principio, l a parte actora contaba hasta el 29 de marzo de 2010 para presentar la demanda.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de marzo de 2010, cuando faltaban 4 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 20 de abril de 201023 y el 27 de abril siguiente se expidió la constancia de no acuerd

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