CE - 760012331000201000788011SENTENCIASENTENCIA20230130094620
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012331000201000788011SENTENCIASENTENCIA20230130094620
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374)
Demandante: Hernando Orozco García y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001.23-31-000-2010-00788-01(52374)
Demandante: Hernando Orozco García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Judici a l Referencia: Accióri de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del E'tado por la Administración de Justicia.
Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: Prueba del daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA y Nación -Rama La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales en contra de Ía sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Orozco García fue capturado durante un allanamiento realizado por agentes del CTI, cuyo objetivo era desarticular un grupo de personas dedicadas a la fabricación y distribución dé estupefacientes. La Fiscalía le impuso al investigado medida de, aseguramiento de detención preventiva por el delito de
realizado por agentes del CTI, cuyo objetivo era desarticular un grupo de personas dedicadas a la fabricación y distribución dé estupefacientes. La Fiscalía le impuso al investigado medida de, aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y posteriormente calificó el sumario con acusación, con Iase en el mismo delito. El Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali exoneró a'i invtigado de responsabilidad por medio de una sentencia absolutoria. Dc conformidad con lo sucedido, Orozco García y sus familiares más allegados, indicaron en la demanda que, en virtud de la privación de la libertad padecida, se les ocasionó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. Piden reparación de éste.
H. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.' La demanda fue presentada el 24 de junio de 20102 por Hernando Orozco García y sus familiares cercano. Pretenden que la jurisdicción administrativa profiera sentencia en la que declEire a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial rsponsables y se les condene a la reparación de los perjuicios derivados, que :onsideran les fueron causados, por la privación de la libertad de la cual fue objeto la víctima directa. 1 Demanda. Folios 68 a 76, C . l. 2 FI. 76-reverso, c. 1. Tribunal.Radicación número: 76001-22-31-000-2010-00788-01 (52374)
Demandante: Hernando Orozco García y otros
Como fundamento fáctico de las pretensiones 3 , la parte actora afirmó:
Demandante: Hernando Orozco García y otros
Como fundamento fáctico de las pretensiones 3 , la parte actora afirmó: El señor Hernando Orozco García derivaba su sustento acarreos en un camión de su propiedad, identificado con placas VXA 974 y, en.éjercicio de tal actividad, el 31 de agosto de 2004 fue capturado por agentes del CTl de la Fiscalía que realizaban un operativo de allanamiento que pretendía desarticular una banda que comercializaba insumos para la elaboración de narcóticos. Indicó que el día de la detención, el señor Orozco García fue previamente contactado por una persona para que transportara unos recipientes llenos de aceite y que, cuando esperaba que se cargara el vehículo con la mercancía, fue detenido en un establecimiento contiguo al parqueadero donde se hallaba su automotor, siendo señalado como miembro de la organización delictiva. Aseguró que, fue puesto a órdenes de la Fiscalía Genral que lo declaró persona capturada en flagrancia, le impuso medida de asegura - rniento en establecimiento carcelario y lo acusó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos 4 . Por último, manifestó que Hernando Orozco García fup absuelto por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, el que mediante Sentencia No. 5 del 13 de junio de 2008 consideró que la Fiscalía no demostró 1a comisión de la conducta que le fue imputada. 2.2. Trámite procesal de primera instancia relevante . La demanda fue admitida el 30 de julio de 201 0 5 , surtiéndose la debida notificación
que le fue imputada. 2.2. Trámite procesal de primera instancia relevante . La demanda fue admitida el 30 de julio de 201 0 5 , surtiéndose la debida notificación del admisorio 6 y el traslado a los sujetos procesales. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso 7 a las pretensiones y sostuvo que la privación de la libertad no fue injusta, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 270 de 1996 y ese órgano investigador la impuso en cumplimiento de su obligación constitucional y legal de asegurar la comparecencia de las persohas al proceso penal. La Nación - Rama Judicial guardó silencio en esta oportúnidad procesa1 8 . Surtido el traslado de la demanda, mediante auto del 23 de marzo de 2011 9 , se decretaron pruebas. Una vez concluida dicha etapa 10 , el Tribunal citó a las partes para la Audiencia de Conciliación 11 , la que hubo de declarar fallida 12 . Durante el término de traslado para alegar de conclusnh3, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda 14 y la Fiscalía General de la Nación' -' insistió en FIs. 68 a 69,.c.1. Tribunal," Siendo posteriormente sustituida la medida por detención domiciliaria y finalmente revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien,Ie concedió libertad provisional, sin perjuicio de continuar vinculado al proceso FI. 80 a 81, ci. Tribunal. 6 FIs. 84 a 85, c. 1. Tribunal. FIs. 88 a 116, c. 1. Tribunal.
sin perjuicio de continuar vinculado al proceso FI. 80 a 81, ci. Tribunal. 6 FIs. 84 a 85, c. 1. Tribunal. FIs. 88 a 116, c. 1. Tribunal. 8 FIs. 117, ci. Tribunal. FIs. 118 a 120, ci. Tribunal. 10 FI. 155, ci. Tribunal. 11 FI. 156, ci. Tribunal. 12 FI 158, ci. Tribunal. 13 FI. 166, c. 1. Tribunal.Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros lo expresado en su contestación. A su turno, la Rama Judicial en sus alegatos conclusivos 16 argumentó que fue la Fiscalía General de la Nación, la que ordenó la privación de la libertad dé¡ demandante, con base en las facultades previstas en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, por lo que considera, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, El Ministerio Público guardó silencio. 17 2.3. Sentencia recurrida 18 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2014, en la que concedió las pretensiones de la demanda. El a quo legitimó en la causa por pasiva tanto de la Nación. - Fiscalía General de la Nación como de la Nación - Rama Judicial y sobre esta última consideró - "( ... ) si bien dicha entidad judicial fue la que terminó la causación del daño con su decisión absolutoria, también lo es que ello pudo producirse mucho antes, de haberse dado aplicación estricta, teniendo en cuenta la preeminencia del derecho fundamental en juego -la
"( ... ) si bien dicha entidad judicial fue la que terminó la causación del daño con su decisión absolutoria, también lo es que ello pudo producirse mucho antes, de haberse dado aplicación estricta, teniendo en cuenta la preeminencia del derecho fundamental en juego -la libertadal No. 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, estatuto que rigió el trámite penal que se le siguió a la hoy demandante y obliga a conceder libertad provisional cuando no se ha celebrado la audiencia pública, acepción que deberá entenderse no como el hecho de iniciar la diligencia para interrumpir el término sino como efectivamente realizada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior se tiene que la audiencia pública se inició pasado más de un año de la ejecutoria de la resolución de acusación, mucho déspués del año en que se debía llevar a cabo, toda vez el artículo 365 del C. P. P. duplica los términós que inicia/mente son de 6 meses para dicha audiencia, cuando se adelanten ant e los Jueces Penales del Circuito Especia/izado, por lo tanto, es claro que el señor Hernando Orozco se mantuvo indebidamente privado de/a libertad, sin concedérsela sino hasta el 21 de septiembre de 2006 en virtud del cumplimiento del fallo del 10 de agosto de esa misma anualidad que concedió el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos (fís. 1035 a 1037 del cuaderno No. 4)" 19 , Concluyó, bajo la égida del régimen subjetivo, que en virtud del acervo probatorio
provisional por vencimiento de términos (fís. 1035 a 1037 del cuaderno No. 4)" 19 , Concluyó, bajo la égida del régimen subjetivo, que en virtud del acervo probatorio allegado al proceso, hubo una actuación irregular de la administración de justicia y que estaba probado el daño alegado consistente en la privación de la libertad del aquí accionante, pues "dicha privación tuvo como génesis circunstancias endebles de incriminación que nunca a lo largo del proceso encontraron soporte y por ello puede predicarse que no se cumplieron ni los requisitos ni los fines que el ordenamiento jurídico reclamaba para limitar su libertad' 20 . 14 FI 167 a 183, ci. Tribunal. 15 FIs. 187 a 211, c . l. Tribunal. 16 FI. 184 a 186, ci. Tribunal. 17 FI. 212, c.1Tribunal. 18 Folios 213 a 235 c. apelación. 19 FI. 216, ci. Tribunal. 20 FI. 227, ci. 3Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374)
Demandanté: Hernando Orozco García y otros
2.4. Recursos de apelación 21 La Nación - Fiscalía General de la Nación 22 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. El ente investigador argumentó que del acervo probatorio no se podía concluir que el accionante haya sido injustamente privado de su libertad o incorrectamente vinculado al proceso penal; que en la actuación de la Fiscalía no existió error, pues la investigación penal se inició con fundamento en las pruebas
concluir que el accionante haya sido injustamente privado de su libertad o incorrectamente vinculado al proceso penal; que en la actuación de la Fiscalía no existió error, pues la investigación penal se inició con fundamento en las pruebas documentales que reposaban en el expediente y que con base en ellas se configuraron los indicios que permitieron definir su situación jurídica con imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico de sustancias para la elaboración de narcóticos. En la misma oportunidad, la Nación-Rama Judicial 23 insistió en que como el proceso penal se tramitó con sustento en las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, no le asiste responsabilidad, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación, quien en la etapa instructiva, impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Orozco García y, al contrario, fue el análisis juicioso del Juez Quinto Penal de Circuito Especializado de Cali el que permitió la absolución del procesado. Manifestó que el Tribunal no fue claro en establecer los motivos por los que le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, pues se pronunció en forma genérica e indicó que el daño antijurídico alegado por el actor no le es imputable a Ja entidad y, por esto, solicitó la declaración de oficio de la excepción deFaIta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la parte accionante 24 manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal en cuanto a los perjuicios reconocidos, así: 1) Respecto de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, sostuvo qu se desestimó el dictamen pericia¡, sin tener en cuenta que el perito adjuntó ¡nforrnación de los fletes, cuyas
materiales en la modalidad de lucro cesante, sostuvo qu se desestimó el dictamen pericia¡, sin tener en cuenta que el perito adjuntó ¡nforrnación de los fletes, cuyas tarifas son reguladas por el Ministerio de Transporte y aclaró que el perito designado es idóneo, hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y que dentro del proceso se respetó el derecho a la contradicción del dictamen, -'por lo que se le debe dar plena credibilidad y ¡¡) Argumentó que en la parte considerativa de la sentencia se accedió al reconocimiento del daño a la vida de relación, pero se omitió en la parte resolutiva por lo que pidió adicionarlo. Anota Ja Sala, sobre este punto, que el Tribunal mediante Auto No. 85 del 18 de julio de 2014, resolvió la solicitud de aclaración y adición radicada por la parte accionante y, en consecuencia, esta instancia, no realizará un análisis al respecto. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 1. El 5 de noviembre 201425, esta Corporación admitió los recursos interpuestos por la parte demandante y las demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. El 3 de diciembre de 2014 corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto 26 . Esta 21 La parte actora, y las demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) interpusieron recursos de alzada tal como obra en auto del 5 de noviembre de 2014 visto a folios 282 y 283 C. Apelación. 22 Folios 238 a 249, c . l. 23 FIs. 253 a 256, c . l.
recursos de alzada tal como obra en auto del 5 de noviembre de 2014 visto a folios 282 y 283 C. Apelación. 22 Folios 238 a 249, c . l. 23 FIs. 253 a 256, c . l. 24 FIs. 250 a 252, c . 1. 25 FIs. 282 a 283, c , 1. 2€ FI 285, c . l. 4Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374)
Demandante: Hernando Orozco García y otros
oportunidad fue únicamente aprovechada por la Fiscalía General de la Nación 27 , que reiteró los argumentos expuestos en el curso del proces0 28 .
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Comoquiera que en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, de conformidad con la disposición contenida en el segundo inciso del Artículo 328 del C.G.P. 29 , la competencia funcional de la Sala se abre a todo el litigio por tanto, inicialmente se analizará la configuración de los presupuestos de la responsabilidad estatal, a través del título de imputación de privación injusta de la libertad y, en caso de encontrarlos acreditados, se determinarán los perjuicios a reconocer de conformidad con los parámetros fijados en la jurisprudencia que rige la materia. Así las cosas corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿La privación de la libertad del señor Hernando Orozco García se revela abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal?
En caso de dar respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, la Sala se ve avocada a establecer si:
abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal? En caso de dar respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, la Sala se ve avocada a establecer si: 2. ¿El daño antijurídico causado por la privación de la libertad del señor Hernando Orozco García es imputable a alguna de las entidades demandadas? Si las dos respuestas a las anteriores preguntas sean afirmativas, es decir, si se configuran los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corporación deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios y verificar, si la cuantía establecida por la primera instancia cumple con los presupuestos de indemnización, conforme a la jurisprudencia que rige la materia.
IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES De conformidad con las pruebas documentales allegadas, los documentos aportados tanto en copia auténtica como en copia simple serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada puesto que estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen y no han sido objeto de tacha de falsedad 30 , 27 FI 286 a 306, c . l. 28 FI. 307 c ppal. 29 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embarqo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones" (Se destaca).
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embarqo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones" (Se destaca). 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de¡ 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 5,6
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante:.Hernando Orozco García y otros Bajo estos lineamientos, la Colegiatura procederá a revelar los hechos que encuentra probados, de conformidad con los elementos de convicción que fueron oportuna y legalmente allegados al plenario: 4.1. Por medio de una denuncia de un informante, la Policía tuvo conocimiento que un automotor ingresaría a un parqueadero, sería cargado y transportaría insumos para el procesamiento de narcóticos. Con base en esto, se solicitó la práctica de la diligencia de allanamiento al mencionado lugar 31 . Lo anterior se prueba con el Informe de Policía Judicial No. 498 SIA CTI del 30 de agosto de 2004 dirigido a la Fiscalía Octava Seccional delegada ante el C.T.I. 4.2. La Fiscalía Octava Seccional Delegada ante el CTI, ordenó llevar a cabo la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la salida de Palmira,
específicamente en la Calle 70 con Carrera 132, Al res p ecto ver la Resolución No. 14 del 30 de agosto de 2004, expedida por la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante el CTl.
específicamente en la Calle 70 con Carrera 132, Al res p ecto ver la Resolución No. 14 del 30 de agosto de 2004, expedida por la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante el CTl. 4.3. Se realizó la diligencia de allanamiento en la que se confirmó la información recibida sobre la posible comercialización de sustancias prohibidas en el parqueadero, se hizo un recuento de las actividades ;realizadas y se capturó a varias personas, incluido el aquí accionante. Estos hechos están contenidos en la copia simple del Informe de investigación de la Policía Judicial del 31 de agosto de 2004 "NO. 498A SIA-CTI - MISION DE TRABAJO 482 CTI-SIA", suscrito por los investigadores judiciales II y 1 del CT1 33 , del que se se extracta lo siguiente: DILIGENCIAS REALIZADAS ( ... ) Una vez evaluada la información y conrontada con otras actividades anteriores que se han efectuado en dicho parqueadero y que dieron como resultado la incautación de 49Ó galones de ácido sulfúrico, nos desplazamos hasta el sector de lá,carrera primera con calle 70 y sobre las 11:30 nos instalamos en una cafetería ubicada en la estación de servicio ESSO que queda contigua al parqueadero ya referenciado. En ese lugar se pudo observar a un sujeto d contextura gruesa, estatura media, quien vestía de buso negro y un:blue jeans de color azul que estaba acompañado de una mujer, luego se acercaron a la mesa dos sujetos uno de tez neqra y otro de piel triqueña media de cabello entrecano a quien el sujeto de buzo neqrole dijo que "si quería
azul que estaba acompañado de una mujer, luego se acercaron a la mesa dos sujetos uno de tez neqra y otro de piel triqueña media de cabello entrecano a quien el sujeto de buzo neqrole dijo que "si quería se fuera a dormir que él lo llamaba cuando Ile qara. Posteriormente nos alejamos un poco del lugar sin perder de vista la puerta de ingreso al parqueadero y fue así como a eso de las 01:30 arribo un tractocamión con cabezote de color negro y con un tanque de color gris. 31 FIs. 1 a 4 C.3. Pruebas. 32 Fis 5 a 6, c. 3. Pruebas. 33 Fis, 9 a 15, c.3. Pruebas.Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374)
Demandante: Hernando Orozco García y otros
Ante las circunstancias anotadas se procedió a ingresar al parqueadero denominado PARQUEADERO LA 70, a fin de efectuar la respectiva diligencia de allanamiento y registro en asocio del Fiscal 8 Seccional Delegado Ante el CTI y personal de la Policía militar de la III Brigada. (...) Continuando con las labores investigativas, se procede a revisar un camión marca Dodge 600 de estacas el cual se encontraba estacionado al costado derecho de la tracto mula, observando al interior de la carrocería cincuenta y tres (53) bidones de cinco qalones cada uno, casualmente de los mismos que se incautaron en ese parqueadero tres meses atrás con ÁCIDO SULFÚRICO; paralelamente a estas actividades otros funcionarios que se encontraban en el lugar loca/izaron en la puerta de entrada del parqueadero a dos personas
parqueadero tres meses atrás con ÁCIDO SULFÚRICO; paralelamente a estas actividades otros funcionarios que se encontraban en el lugar loca/izaron en la puerta de entrada del parqueadero a dos personas que estaban esperando al parecer el desarrollo de la diligencia, casualmente eran dos de los sujetos a los que se hace referencia al inicio del presente informe y que estaban en la cafetería aledaña al parqueadero, al indagar/es por su presencia en este sitio arguyeron que estaban ingiriendo unas cervezas, pero, al interroqar/os más a fondo se determinó que uno de ellos era el propietario y conductor del camión Dodge 600 que contenía los bidones HERNANDO OROZCO GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía 12.101.004 y JUAN CARLOS MEDINA RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía 17.657.289, el primero de ellos conductor y propietario del camión. Continuando con la inspección ocular en el mismo sitio se localizó a unos tres metros de la tracto mula una manguera la cual presenta en uno de sus extremos un acople roscado en PVC que tiene las mismas características de lbs utilizados para drenar tanques y que empate perfectamente en ta válvula de drenaje de la tracto mula, en el otro extremo presenta una válvula de paso y un codo de PVC y un miple de aproximadamente 18 centímetros que encaja en las bocas de los bidones encontrados en el camión Dodge 600. Así las cosas y toda vez que se hallaron serios indicios de una posible actividad ilícita relacionada con el tráfico de sustancias precursoras para el procesamiento de estupefacientes, se decidió detener a las
bidones encontrados en el camión Dodge 600. Así las cosas y toda vez que se hallaron serios indicios de una posible actividad ilícita relacionada con el tráfico de sustancias precursoras para el procesamiento de estupefacientes, se decidió detener a las personas que se encontraban en el parqueadero e inmovilizar los dos vehículos, para efectos prácticos se trasladaron a las personas, vehículos y elementos encontrados a la III Briqada a eso de las 03:15 horas del día 31 el aqosto del presente año. APRECIACIÓN De las actividades desplegadas, se deduce que las personas relacionadas en el presente informe muy probablemente se encuentran incursas en un ilícito relacionado con el tráfico de sustancias precursoras para la fabricación de estupefacientes, el vehículo fue cargado con 2.290. kilogramos demás de ácido sulfúrico del reportado en el boleto de carga, uno de los sellos de seguridad más específicamente el de la válvula de drenaje no fue cerrado, se dejó 7Radicación número: 76001.23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante; Hernando Orozco García y otros intencionalmente abierto para que en el momento de llegar al parqueadero donde las personas esperaban con el camión y los bidones se pudiera bajar el líquido sobrante, sin violentar el sello de seguridad, una vez terminado el descargue se coloca nuevamente el sello de seguridad y en esta ocasión si se cierra pon la cinta original y el producto es llevado a su entrega original, y el á&do que fue sustraído se lleva en el camión a los laboratorios que funcio9an en júrisdicción de Jamundí, toda vez que se sabe que los elementps encontrados en el
el producto es llevado a su entrega original, y el á&do que fue sustraído se lleva en el camión a los laboratorios que funcio9an en júrisdicción de Jamundí, toda vez que se sabe que los elementps encontrados en el parqueadero denomínado PARQUEADERO LA 7b, son utilizados para lo que en el medio delincuencial se conoce como ESCURRIDO, que consiste en sustraer líquidos de carro tanques antes de que estos entreguen el producto a su destinatario, para el caso que nos atañe el ACIDO SULFURICO es una de las sustancias que emplean los narcotraficantes para el procesamiento de clorhidrato de cocaína y por lo tanto aparece referenciado en el artículo 382 dó( CF'. CONCLUSIÓN Por todo lo plasmado en el desglose del presenté informe, y toda vez que nos encontramos ante una flagrancia, se procede a dar captura a los señores: TOBIAS REINALDO DAZA RODRÍGUEZ (...) JULIO CESAR DAZA RIOS ( ... ) HERNANDO OROZCO GARCÍA (...) (...)"34, (Destaca la Sala). 4.4. No existe prueba de transgresiones de los derechos del investigado con ocasión de su captura, como se desprende de la copia simple de acta de buen trato y derechos del capturado, firmada el 31 de agosto de 2004 por el funcionario de la policía judicial y el aquí accionante. ., 4.5. Según copia simple de oficio suscrito por Jo'4, Octavio Vallejo López, Investigador Judicial II y Leonardo Fabio Vergara, Jefe Sección Información y Análisis, el 31 de agosto de 200436, hubo solicitud.a 1 1 Jefe Seguridad C.T.I. de
Investigador Judicial II y Leonardo Fabio Vergara, Jefe Sección Información y Análisis, el 31 de agosto de 200436, hubo solicitud.a 1 1 Jefe Seguridad C.T.I. de mantener en custodia al señor Hernando Orozco García, que fue capturado en flagrancia. : 4.6. La Fiscalía calificó la flagrancia, decretó la aper ira de instrucción, vinculó mediante indagatoria al aquí accionante y ordenó la práctica de pruebas. Como se establece de la copia simple de resolución proferida por el Fiscal Seccional Delegado de Cali del 1 de septiembre de 2004. 37 De¡ Precitado acto la Sala cita literalmente lo siguiente: 34 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculasyénfasis forman parte del texto original. 35 FI. 18, c.3. Pruebas. 36 FI. 33, c.3. Pruebas. 37 FIs. 35 a 38, c.3. Pruebas. 8Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374)
Demandante: Hernando Orozco García y otros
'De acuerdo con el informe policivo y posterior diligencia de declaración rendida por el señor Investigador Judicial OCTAVIO VALLEJO, el día 31 de Agosto de 2004 a las 01.30 horas se efectuó diligencia de Allanamiento y Registro al Inmueble ubicado en la calle 70 con carrera 1 de esta ciudad, encontrado que en su interior se encontraba un vehículo tracto camión marca KENWOORD de placas SQB 796, el cual estaba cargado con según guía de productos controlados del Ministerio de Transportes 30970 kilos de Ácido Sulfúrico el cual estaba destinado
vehículo tracto camión marca KENWOORD de placas SQB 796, el cual estaba cargado con según guía de productos controlados del Ministerio de Transportes 30970 kilos de Ácido Sulfúrico el cual estaba destinado para la planta de la empresa QPQ en el municipio de Jamundí en el Va/le. Como quiera que en el informe de Policía judicial y posterior ratificación en declaración juramentada se menciona que un vehículo de las mismas características del encontrado descargaría una cantidad de nacido sulfúrico el cual sería envasado en canecas plásticas y luego entregadas a laboratorios de producción de narcóticos para lo que se emplearía un vehículo de carga el cual efectivamente se encontró con cincuenta y tres bidones plásticos en los cuales sería envasado el ácido sulfúrico el vehículo de (sic) Se efectuó incautación a los elementos efectuando el respectivo pesaje al vehículo con la carga estableciendo que presenta un excedente de 2290 kilogramos de ácido sulfúrico el cual no esta amparado por la guía de carga lo que permite determinar que nos encontramos frente a sustancia controlada de Ácido sulfúrico que no esta amparado por la guía especial para sustancias controladas por el consejo Nacional de estupefacientes. Al efectuarse mediante la prueba preliminar de Campo dio Positivo para substancia ácido sulfúrico. ( ... ) Con respecto al primero de ellos, es decir la actualidad, vemos que el informe de la Policía Judicial señala sobre la información existente señalando de la llegada de un camión que trasporta ácido sulfúrico, el cual trae una cantidád adicional de sustancia la cual sería trasvasada, una vez hace presencia la Policía judicial encuentra el vehículo cargado con la substancia de uso controlado el cual deja en custodia
cual trae una cantidád adicional de sustancia la cual sería trasvasada, una vez hace presencia la Policía judicial encuentra el vehículo cargado con la substancia de uso controlado el cual deja en custodia hasta que es pesada en bascula estableciendo la presencias de una cantidad adicional de ácido de 2290 kilos, para el cual no existe soporte de legalidad, los cuales según prueba de identificación preliminar dio Positiva para Ácido sulfúrico, como se anotó anteriormente. Conforme a lo anterior se puede concluir con mediana claridad que la sustancia ácido sulfúrico que sobrepasa la guía expedida por la empresa en cantidad de 2290 kilos no tiene justificación legal para ser trasportada y que la carga amparada sirvió para camuflar los kilos adicionales de ácido que se trasportaban al amparo de la guía que ampara la carga legál y que la persona o las personas que trasportaron y pretendían descargar esta carga ¡legal del interior del tanque buscaba descargarla en el parqueadero de la calle 70 antes de que llegara a su destino final en la planta. Pero la llegada intempestiva de las autoridades de policía Judicial no permitió que los implicados se deshicieran del producto co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.