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CE - 760012331000201000874011SENTENCIA20220330150520

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Título
CE - 760012331000201000874011SENTENCIA20220330150520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 76-001-23-31-000-2010-00874-00

Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA

TESIS: LAS RESOLUCIONES NÚMS. 7409 Y 7498 DE 2008, QUE CLASIFICARON LA AVENA EN GRANO, PELADA Y ESTABILIZADA EN LA PARTIDA 1 904, RIGEN A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, SE APLICAN PARA LA NACIONALIZACIÓN DE PRODUCTOS EFECTUADA A PARTIR DE ESE MOMENTO Y NO SON APLICABLES A LAS

DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN , OBJETO DE ESTE PROCESO .

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso d e apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos NacionalesDIAN, en adelante DIAN, contra la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1 -88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre y 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, expedidas por la Jefe de División de Gestión2

06.39 0058 de 14 de septiembre y 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, expedidas por la Jefe de División de Gestión2

Número único de radicación 76-001-23-31000-2010-00874-01

Actora: PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativa de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN y por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, respectivamente, y declaró en firme las declaraciones de importación núms. 23030013878445 de 5 septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23030013920006 de 26 de septiembre de 2007.

I.- ANTECEDENTES

I.1. PRICOL ALIMENTOS SA LIQUIDADA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo el Valle, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRINCIPALES 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 de 2 de octubre de 2009, “por medio de la cual se resuelve sol icitud de silencio administrativo positivo ”, expedida por la Jefe División Gestión

a) La Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 de 2 de octubre de 2009, “por medio de la cual se resuelve sol icitud de silencio administrativo positivo ”, expedida por la Jefe División Gestión Jurídica, Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, en el sentido de resolverla negativamente.3

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b) La Resolución núm. 01 88 236 408 6177 0011 de 6 de noviembre de 2009, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, emanada del Jefe División Gestión Jurídica, Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, en el sentido confirmar la ya citada resolución.

c) La Resolución núm. 1 88 241 408 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009, expedida por la Jefe de División de Gestión Administrativa de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, “por medio de la cual se expidió Liquidación Oficia l de Corrección” de las declaraciones de importación con Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006

Corrección” de las declaraciones de importación con Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007, por tratarse de un acto complejo.

d) La Resolución núm. 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, “por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración”, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 1 88 241 408 06.39 0058 de 2009.4

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2ª. Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa, identificada con el expediente núm. RA 2007 2008 1681. Asimismo, que se declare que quedaron en firme las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007; y que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de

2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007; y que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros, establecidos en las liquidaciones oficiales, expedidas por medio de la Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009.

3ª. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso

SUBSIDIARIAS

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009, expedida por la Jefe de División de Gestión Administrativa de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN, “por medio de la cual se expidió Liquidación Oficial de5

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Corrección” de las declaraciones de importación con Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23 0300138920006 de 26 de septiembre de 2007.

d) La Resolución núm. 1-00-223-10170 de 31 de diciembre

09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 23 0300138920006 de 26 de septiembre de 2007.

d) La Resolución núm. 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009, “por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración”, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, a través de la cual se confirmó la Resolución núm. 1 88 241 408 06.39 0058 de 2009.

2ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que quedaron en firme las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y 230300138920006 de 26 de septiembre de 2007; y que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas p or concepto de mayores tributos aduaneros, establecidos en las liquidaciones oficiales, expedidas por medio de la Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 2009.6

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3ª. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.

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3ª. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.

I.2. La actora funda mentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. Que en el año 2002 PRICOL AL IMENTOS LTDA (después denominada PRICOL ALIMENTOS SA ), sociedad que adquirió PRODUCTOS QUAKER SA , importó al país avena en grano, estabilizada, con su pericarpio ent ero por la posición 10.04 del arancel de aduanas.

2º. Agregó que e n 1984, las autoridades aduan eras colombianas ratificaron la posición arancelaria del citado producto, cuando la DIAN expidió la Clasificación arancelaria núm. 10898, por medio de la cual lo clasificó por la partida 10.04.

3º. En agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali inició una actuación administrativa, en virtud de la cual se cuestionó la partida arancelaria antes referida y pretendió clasificar la avena pelada estabilizada, por la misma posición arancelaria del bien final producido con ella, esto es, por partida 19.04.7

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4º. Adujo que c omo consecuencia de la controversia generada, en noviembre de 2007, solicitó ante la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada.

5º. Que el 20 de diciembre de 2007, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera expidió la Resolución núm. 15761, por medio de la cual estableció la clasificación arancel aria del producto denominado “avena en grano pelada y estabilizada” y determinó que se clasifica ba por la partida 10.04 del arancel de aduanas, partida que fue ratificada por la DIAN al expedir la Resolución núm. 00377 de 15 de enero de 2008.

6º. Indicó que el 17 de abril de 2008, la Administración de Aduanas de Cali revocó la Liquidación Oficial de la Correcc ión formulada y ordenó el archivo del expediente.

7º. Que, posteriormente, la Subdirección Técnica Aduanera decidió modificar de manera inesperada l as anteriores clasificaciones, mediante las resoluciones núms. 7409 de 12 de agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008, a través de las cuales asignó la partida 19.04 a la avena pelada estabilizada.8

mediante las resoluciones núms. 7409 de 12 de agosto de 2008 y 7498 de 14 de agosto de 2008, a través de las cuales asignó la partida 19.04 a la avena pelada estabilizada.8

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8º. Anotó que e n febrero de 2009, la Dirección Secc ional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1 88 238 419 2009 04 34 020, por medio de la cual propuso al declarante autorizado de PRICOL ALIMENTOS SA corregir las declaraciones de importación presentadas en agosto y septiembre de 2007, en la cual la avena se había clasificado por la partida 10.04 del arancel de aduanas, es decir, aproximadamente un año antes de que la DIAN reclasificara oficialmente este producto por la partida 19.04.

9º. La corrección propuesta en el Requerimi ento Especial Aduanero consistía, específicamente, en el pago de los tributos aduaneros presuntamente dejados de cancelar, más la sanción correspondiente.

10º. Manifestó que el 25 de marzo de 2009, radicó la respuesta al citado Requerimiento Especial Adua nero y pidió la práctica de pruebas.

11. Que el 3 de abril de 2009, a través de auto núm. 1 88 238 419

citado Requerimiento Especial Adua nero y pidió la práctica de pruebas.

11. Que el 3 de abril de 2009, a través de auto núm. 1 88 238 419 01 43 121, la División de Gestión de Fiscalización de la Aduana de Cali, abrió a pruebas, para lo cual ordenó el decreto de algunas de las solicitadas y denegó la práctica de otras, decisión contra la cual el 14 de abril de 2009 interpuso recurso de reposición.9

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12. Sostuvo que el 15 de abril de 2009, por medio de la Resolución núm. 017, la División de Gestión de Fiscalización de la Aduana de Cali desató el recurso de reposición por ella interpuesto y revocó parcialmente el auto de pruebas.

13. Que el 13 de julio de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Aduana de Cali expidió el auto núm. 05 070 211 45 026, por medio del cual se decretó el cierre de la etapa probatoria.

14. Agregó que e l 1 7 de septiembre de 2009 no se le había comunicado decisión de fondo alguna por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, ni tenía conocimiento de que dicho acto administrativo se hubiera expedido.

14. Agregó que e l 1 7 de septiembre de 2009 no se le había comunicado decisión de fondo alguna por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, ni tenía conocimiento de que dicho acto administrativo se hubiera expedido.

15. Que el 21 de septiembre de 2009, con fundamento en l o dispuesto en los artículos 519 del Decreto 2685 y 437 -1 de la Resolución núm. 4240 de 2000 , la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali que se reconociera la configuración del silencio administrativo positivo, debido a que para esa fecha ya había vencido el término para decidir de fondo, establecido en el artículo 512 del Estatuto Aduanero.

16. Indicó que e l 24 de septiembre de 2009, recibió por correo la Resolución núm. 1 88 241 06.39 0058 de 2009, mediante la cual10

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se estableció la Liquidación Oficial de Correcci ón sobre las declaraciones de importación, identificadas con los Autoadhesivos núms. 23030013878455, 09013021043678 y 230300138920006, por un valor total de $298.470.000.

17. Que el 2 de octubre de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas

núms. 23030013878455, 09013021043678 y 230300138920006, por un valor total de $298.470.000.

17. Que el 2 de octubre de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 , por medio de la cual se negó la solicitud de silencio administrativo positivo por ella presentada, acto contra el cual interpuso recurso de reposición dentro del término de Ley.

18. Expresó que e l 13 de octubre de 2009, interpuso recurso de reconsideración en contra de la citada resolución.

19. Que el 5 de noviembre de 2009, a través de la escritura pública núm. 1840 de 27 de octubre del mismo año, otorgada por la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, se registró ante la Cámara de Comercio de Facatativá la disolución de la sociedad PRICOL ALIMENTOS SA.

20. Que e l 6 de noviembre de 2009 la Dirección Seccional de Aduanas de Cal i expidió la Resolución núm. 88 236 408 6177 0011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y rechazó de manera definitiva la configuración del silencio administrativo positivo.11

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21. Adujo que e l 31 de diciembre de 2009, la DIAN expidió la Resolución núm. 1 -00-22310170, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración por ella interpuesto y se confirmaron en su totalidad las liquidaciones oficiales de corrección, formuladas contra las antes indicadas declaraciones de importación.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 4º, 28, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 3º, 34 y 35 del CCA; 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 y el Decreto 4589 de 27 de diciembre de 20061.

En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

Manifestó, en cuanto a la nulidad de la Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 de 2009 , por medio de la cual se negó una solicitud de silencio administrativo positivo y del acto administrativo que la confirmó , que , de acuerdo con el artículo 512 del Decreto 2685, la autoridad aduanera cuenta con un término de cuarenta (45) días para decidir de fondo sobre las actuaciones administrativas dirigidas a formular liquidaciones oficiales de corrección e imponer sanciones por infracciones aduaneras.

1 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República.12

administrativas dirigidas a formular liquidaciones oficiales de corrección e imponer sanciones por infracciones aduaneras.

1 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República.12

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Expresó que el cierre probatorio se decretó a través de auto núm. 05 070 211 45 026 de 13 de julio de 2009 y que según lo dispuesto en el artículo 512 del Estatuto Aduanero, el término legal para decidir de fondo empezó a correr e l 14 de julio de 2009 y venció el 17 de noviembre del mismo año.

Sostuvo que, si bien la norma es clara, en el sentido de que los términos para notificar un acto administrativo no se incluyen dentro de aquellos para expedirlo, también lo es que , a su juic io, resulta inconstitucional el parágrafo del artículo 512 de Decreto 2685, motivo por el cual soli cita que se inaplique, por ser contrari o al artículo 209 de la Constitución Política y que , en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución núm. 88 238 408 6176 0007 de 2009.

Frente a la nulidad de las resoluciones núms. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009, por medio de la cual se

de 2009.

Frente a la nulidad de las resoluciones núms. 1-88 241 06.39 0058 de 14 de septiembre de 2009, por medio de la cual se expidió la Liquidación Oficial de Corrección y 1-00-223-10170 de 31 de diciembre de 2009 , a través de la cual se confirmó el anterior acto administrativo , adujo que se violó el principio de no retroactividad de las normas tributarias, ya que la DIAN aplicó las nuevas clasificaciones de manera retroactiva, a declaraciones de13

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importación que se presentaron en los me ses de agosto y septiembre de 2007.

Explicó que la DIAN aplicó de manera retroactiva las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, a declaraciones de importación, que se presentaron en los meses de agosto y septiembre de 2007.

Afirmó que desde 1984, la DIAN había asignado la partida arancelaria 10.04 a la avena de las mismas características de la que importaba la actora, mediante la expedición de la Resolución núm. 10898, posición que fue ratificada mediante la s resoluciones núms. 15761 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008.

Que, por lo tanto, quedó consolidada una situación jurídica , relativa

10898, posición que fue ratificada mediante la s resoluciones núms. 15761 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008.

Que, por lo tanto, quedó consolidada una situación jurídica , relativa a la partida arancelaria aplicable a la mercancía objeto de controversia, en favor de la demandante, quien adquirió certeza de que la posición que debí a amparar la importación del producto era la que la DIAN había admitido hasta esa época.

Trajo a colación el fallo de 13 de septiembre de 2007 2, proferid o por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la sentencia C -478

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. Ligia López Díaz.14

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de 9 de septiembre de 19983, proferida por la Corte Constitucional, sobre el tema de las situ aciones consolidadas y las meras expectativas, en la cual se señaló que las normas tributarias solo pueden aplicarse retroactivamente cuando favorecen al contribuyente.

Adujo que a pesar de lo ante rior, en el mes de agosto de 2008, la entidad demandada modificó de manera abrupta su criterio acerca de la clasificación arancela ria de la avena en grano pelada

contribuyente.

Adujo que a pesar de lo ante rior, en el mes de agosto de 2008, la entidad demandada modificó de manera abrupta su criterio acerca de la clasificación arancela ria de la avena en grano pelada estabilizada y, como consecuencia, expidió las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008, por med io de l as cuales asignó la partida 19.04 al referido producto.

Advirtió que debe tenerse en cuenta que las clasificaciones arancelarias expedidas por la DIAN, son normas de carácter tributario y de aplicación general y, por consiguiente, están sujetas a lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, según el cual “[…] Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad […]”.

Indicó que la demandada pretendió disimular la aplicación retroactiva del citado artículo constitucional, con el argumento de

3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C - 478 de 9 de septiembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, núm. único de radiación D1945.15

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que la entidad no hizo otra cosa que aplicar correctamente el Arancel de Aduanas ; y ese fue el fundamento de los actos demandados y no las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008.

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que la entidad no hizo otra cosa que aplicar correctamente el Arancel de Aduanas ; y ese fue el fundamento de los actos demandados y no las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008.

Alegó que esa explicación carece de fundamento jurídico y probatorio, dado que la entidad demandada pretend ía extender la aplicación de las citadas resoluciones a situaciones anteriores a su vigencia, con lo cual violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Que si bien la DIAN señala que lo que hiz o fue aplicar el Arancel, todos los argumentos que utilizó corresponden a lo s que está n consignados en las resoluciones núms. 7409 y 7498 de 2008 , lo que lleva a la conclusión forzosa que se están aplicando esos actos, a las declaraciones de importación que se realizaron en el 2007.

Que, además, no se sabe de d ónde la demandada colige que la aplicación del Arancel de Aduanas lleve a clasificar el producto, objeto de controversia, en la partida 19.04.

Anotó que no solo se cuestiona el arancel, sino también las formas de interpretar y los criterios obligatorios que la DIAN fija para aplicarlo, lo cual no puede, bajo ninguna circunstancia, tener efectos retroactivos.16

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Que, en efecto, la discusión gira en torno a definir cuál es el criterio en que debe regir para la correcta aplicación del arancel de aduanas.

Las resoluciones antes señaladas consignan un criterio que entró en vigencia en agosto de 2008, al paso que las resoluciones núms. 15761 de 2007 y 00377 de 200 8 adoptaron otro criterio, que estuvo vigente hasta esa fecha, cuando fueron derogadas.

Que lo verdaderamente relevante es que el sustento de ambos criterios era el arancel de aduanas.

Estimó que la aplicación de la nueva posición de la entidad demandada, a las declaraciones de este caso , violan ta mbién los principios de buena fe y de confianza legítima, en tanto que no le es permitido a ninguna autoridad del Estado desconocer sus propios actos y sorprender al particular con un comportamiento contrario al adelantado con anterioridad e imponer el pag o de las sumas ordenadas en la liquidación oficial de corrección.

Adujo que la demandada no puede exigir el pago de los impuestos adicionales, por el hecho de que la actora hubiera actuado conforme a la única clasificación vigente para la fecha de las importaciones y de acuerdo con las resoluciones núms. 0 0377 y17

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15761, expedidas por la propia DIAN, que confirmaron que las declaraciones de importación se habían realizado de la manera correcta.

Señaló que la actuación de la DIAN rompe de plano con los postulados de la seguridad jurídica y genera una gravísima incertidumbre en materia de clasificación, pues el desconocimiento de los propios actos de esa entidad, en materia de clasificación, genera que al administrado nunca le será posible determinar con exactitud cuál es la posición arancelaria aplicable a un bien y ello a pesar de que se haya expedido una clasificación oficial, que confirmó la actuación seguida por la actora.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.4.1.- La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:

Que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, debidamente fundamentados, con sujeción a las normas constitucionales, como el principio del debido proceso,18

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los derechos de defensa y contradicción, al igual que dando estricto cumplimiento a la normativa aduan era y demás normas concordantes.

Para tal efecto, transcribió normas del Decreto 2685 AÑO, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura comúnNandina 2002.

En cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo, señaló que los 45 días , a que alude el artículo 512 del Decreto 2685 , se deben contar a partir de la ejecutoria del acto que decreta la práctica de las pruebas, esto es, a partir del 22 de julio de 2009, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto; por lo tanto, el plazo se cuenta a partir de esa fecha, el cual va hasta el 24 de septiembre de 2009 y la Resolución acusada se expidió el 14 de septiembre de ese año, es decir, dentro del t érmino establecido en la nor ma antes citado.

Expresó que la demandada no violó el principio de unidad de criterios, al expedir los autos de archivo de la actora. Por el contrario, lo que hizo fue respetar los de rechos del importador , durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2008 hasta el 10 de19

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septiembre de 2008, época en que erradamente la Subdirección de Gestión Técnica fijó la clasificación por la subpartida 10.04.00.90.00.

Manifestó que la avena importada se encontraba estabilizada, a través de un proceso hidrotérmico con una cocción parcial y que, posterior, a este tratamiento hidrotérmico se realiza un proc eso de secado.

Explicó que el criterio de la cocción, incluso par cial, es un elemento que ubica la mercancía en esta partida.

Adujo que la DIAN cuenta con facultades amplias de fiscalización y control para revisar las declaraciones de importación presentadas por los administrados, mientras estas no se encuentren en fir me, entre las cuales se encuentran las de verificar la exactitud de la información correspondiente a la liquidación de las declaraciones para el pago de un menor o mayor valor de impuestos y tributos aduaneros, sobre el valor real de la mercancía importada.

Que, igualmente, el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2000 prevé que “[…] Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante20

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prevé que “[…] Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante20

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Resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento [...]”.

Propuso la excepción de inepta demanda , teniendo en cuenta que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20094.

I.4.2.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , coadyuvó integralmente los hechos y pretensiones de la demanda.

Complementó el concepto de violación, indicando que es evidente la vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que la entidad demandada aplicó la Resolución núm. 7 409 de 2008 a importaciones anteriores a su expedición.

Anotó que existía una situación jurídica consolidada en favor de AGECOLDEX SA (hoy AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX SA NIVEL y PRICOL ALIMENTOS SA), en calidades de declarante e importador respectivamente, pues las declaraciones de importación con Autoadhesivos núms. 23030013878455 de 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y

4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.21

2007, 09013021043678 de 6 de septiembre de 2007 y

4 “Por medio de la cual se reforma la Ley

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