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CE - 760012331000201001134011SENTENCIA20220927102614

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Título
CE - 760012331000201001134011SENTENCIA20220927102614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 8 de julio de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47.491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Daño especial

Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer . Dicha actuación finalizó con declaratoria de prescripción de la acción penal

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones

negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1. 4. Recurso de apelación ; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 5 de agosto de 2010, José Libanid Rodríguez Marulanda, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa,

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la

Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer 2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensi ón declarativa (se

trascribe)3:

“1Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidarios responsables administrativamente por los DAÑOS ANTIJURÍDICOS-PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tanto morales - vida relación como materiales causados por sus agentes investigadores de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Penal, a JOSE LIBANID RODRIGUEZ MARULANDA, FRANCY MILENA CANO MORALES, NATALIA, VALENTINA Y JOSÉ LIBANID RODRÍGUEZ CARO en hechos ocurridos en la ciudad de Palmira, cuando agente s de la Sijin Departamento Valle, cumpliendo órdenes de la Fiscalía General, capturaron injustificada e

VALENTINA Y JOSÉ LIBANID RODRÍGUEZ CARO en hechos ocurridos en la ciudad de Palmira, cuando agente s de la Sijin Departamento Valle, cumpliendo órdenes de la Fiscalía General, capturaron injustificada e infundadamente a JOSE LIBANID RODRIGUEZ MARULANDA dentro de una ineficiente investigación desprovista de tan siquiera una prueba, que pretendía esclarecer un HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FRABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y COCHECHO POR DAR Y OFRECER, privándolo injustamente de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; acusándolo de un delito sin tener sustento cons titucional o legal, ni fundamento en hechos ciertos, además los entes convocados dejaron pasar tiempo e incurrieron en una prescripción de la acción penal, es decir nunca le desvirtuó la presunción de legalidad”.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa 100 SMLMV Francy Milena Cano Morales Esposa 100 SMLMV Natalia Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV Valentina Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV José Libanid Rodríguez Cano Hijo 100 SMLMV

2 Folios 5 al 13 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Valentina Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV José Libanid Rodríguez Cano Hijo 100 SMLMV

2 Folios 5 al 13 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folios 5 y 6 de l cuaderno No. 1 del tribunal. Mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, la parte actora subsanó la demanda y desistió de las pretensiones formuladas por Ingrid Lorena Borda Calderón (folio 161 del cuaderno No. 1 del tribunal). El 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el desistimiento, admitió la demanda y reconoció personería al abogado Félix Orlando Vargas Cubides, para que actuara como apoderado de la parte actora. (folio 163 del cuaderno No. 1 del tribunal).Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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Gerardo Rodríguez Padre 100 SMLMV María Edith Marulanda Madre 100 SMLMV María de la Cruz Rodríguez Álvarez Abuela 100 SMLMV Gladis Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Onilbia Sara Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Orfilia Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Hildaris Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV James Rodríguez Marulanda Hermano 100 SMLMV Daño a la vida en relación José Libanid Rodríguez Marulanda

Hildaris Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV James Rodríguez Marulanda Hermano 100 SMLMV Daño a la vida en relación José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa 100 SMLMV Francy Milena Cano Morales Cónyuge 100 SMLMV Natalia Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV Valentina Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV José Libanid Rodríguez Cano Hijo 100 SMLMV Gerardo Rodríguez Padre 100 SMLMV María Edith Marulanda Madre 100 SMLMV María de la Cruz Rodríguez Álvarez Abuela 100 SMLMV Gladis Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Onilbia Sara Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Orfilia Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Hildaris Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV James Rodríguez Marulanda Hermano 100 SMLMV Daño emergente José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa $10.000.000 Lucro cesante José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa "valores que se obtendrán con las pruebas de los ingresos […] o en su defecto teniendo como base el salario mínimo […]"

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis:

5. 1) El 23 de septiembre de 1999, miembros de la Sijin capturaron de forma irregular y violenta a José Libanid Rodríguez Marulanda y a Moisés Salvador Ballesteros Rojas , porque colaboraron en un supuesto hurto en

5. 1) El 23 de septiembre de 1999, miembros de la Sijin capturaron de forma irregular y violenta a José Libanid Rodríguez Marulanda y a Moisés Salvador Ballesteros Rojas , porque colaboraron en un supuesto hurto en calidad de suboficiales de la Policía Nacional.

6. 2) La fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, dado que, no existían los 2 indicios graves de responsabilidad.

7. 3) A pesar de la ausencia de pruebas , la fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas, así como por cohecho por dar u ofrecer.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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8. 4) El proceso continuó en etapa de juicio ante la Rama Judicial y, en primera instancia, se profirió sentencia condenatoria4. No obstante, debido a la negligencia de esta entidad, no se “le sancionó, ni le absolvió”, debido a que, mediante providencia de 4 de mayo de 2009 , se declaró la prescripción de la acción penal.

1.2. Posición de la parte demandada

9. El 9 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones

prescripción de la acción penal.

1.2. Posición de la parte demandada

9. El 9 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y que la medida de aseguramiento se impuso al existir indicios graves de responsabilidad . Para el efecto, propuso las excepciones de “falta en la causa para demanda r”, “falta de legitimidad por pasiva” y “la innominada”.

10. El 11 de marzo de 2011 , la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en que actuó en cumplimiento de sus deberes legales. Además, “la declaratoria de la prescripción de la sanción penal, no

[podía] ser aprovechada en doble beneficio (gozar de la libertad y obtener indemnización)”. Finalmente, propuso las excepciones de “inane demanda” y “la innominada”6.

1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 23 de noviembre de 2012 , el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia , en la que negó las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no era antijurídico7.

En ese sentido, sostuvo que, la detención sufrida por el demandante fue el resultado de las pruebas que obraban en el proceso penal y que, por lo tanto, era una medida proporcionada.

En ese sentido, sostuvo que, la detención sufrida por el demandante fue el resultado de las pruebas que obraban en el proceso penal y que, por lo tanto, era una medida proporcionada.

4 En l a demanda no se indicaron las fechas en que se adoptaron las decisiones y tampoco se aportaron las respectivas providencias al proceso de reparación directa. 5 Folios 100 al 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 112 al 116 del cuaderno No. 1 del tribunal. En escrito separado llamó en garantía a Fabián Ricardo Bernal Díaz -titular del Juzgado Primero Penal del Circuito - y a Luis Fernando Tocora -magistrado ponente en el proceso penal-. Sin embargo, el llamamiento fue negado , debido a que no s e aportó prueba , siquiera sumaria , que indicara que los llamados en garantía hubieran actuado con dolo o culpa grave (folios 117 al 125 del cuaderno No. 1 del tribunal). 7 Folios 284 al 299 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la decisión, se expuso: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1.4. Recurso de apelación

12. El 7 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera

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1.4. Recurso de apelación

12. El 7 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En su escrito manifestó que, la sentencia de primera instancia no resolvió todos los puntos expuestos en la demanda, ni valoró las pruebas aportadas para demostrar que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio. Adicionalmente, resaltó que el tribunal interpretó de forma errada el precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

13. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados , con ocasión de la privación de la libertad de José Libanid Rodríguez Marulanda, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Naci ón y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho.

14. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo

Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho.

14. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad , desde el 24 de septiembre de 19999 hasta el 15 de febrero de 2002 10, con o casión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y uso de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como por cohecho por dar u ofrecer . Sin embargo, mediante la providencia de 4 de mayo de 2009 , el Tribunal Superior de Buga , Sala de decisión penal, declaró la prescripción de la acción penal respecto de todos los delitos objeto de acusación en contra de José Libanid Rodríguez

Marulanda11.

8 Folios 300 al 315 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Según la boleta de detención de 29 de noviembre de 1999, en la que se indicó que , José Libanid Rodríguez Marulanda fue capturado el 24 de septiembre de 1999 por el delito de “HURTO Y V. DCTO 3664 DE 1986 ”. Folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 De acuerdo con el certificado suscrito por el director del Centro de Reclusión de Cali, en el que se indicó que el demandante José Libanid Rodríguez Marulanda estuvo privado de la libertad por los delitos de “ HURTO y VIOLACIÓN AL DCTO 3664 DE 1986 ”, desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002 . Folio 136 del cuaderno No. 1 del tribunal.

VIOLACIÓN AL DCTO 3664 DE 1986 ”, desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002 . Folio 136 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Auto de 4 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, declaró la prescripción de la acción penal. Folios 7 al 12 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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15. Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, el Auto que declaró la prescripción de la acción penal fue proferido el 4 de mayo de 200912 , sin embargo, dado que no se aportó la constancia de la s diligencias de notificación, debió quedar ejecutoriada, de acuerdo con las normas procesales13, el 13 de mayo de 2009, por lo que, inicialmente, la demanda debió presentarse el 14 de mayo de 2011. Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Ministerio Público el 1 de marzo de 2010 y se declaró fallida el 23 de junio del mismo año 14, se concluye que, la demanda presentada el 5 de agosto de 2010 15 fue interpuesta dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

concluye que, la demanda presentada el 5 de agosto de 2010 15 fue interpuesta dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

16. Así las cosas , esta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque, si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que José Libanid Rodríguez Marulanda sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los c riterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

17. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño deri vado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

12 Folios 7 al 12 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

12 Folios 7 al 12 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión -, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 13 de mayo de 2009. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 5, 6 y 7 de ma yo-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -5 de mayo -. Por tanto, la fi jación del estado debía hacerse el 8 de mayo y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 11, 12 y 13 de mayo de 2009. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada el auto de prescripción de la acción penal. 14 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Folio 60 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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2.2. Identificación del daño

18. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Libanid Rodríguez Marulanda , que se extendió desde el 24 de septiembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002, es decir, por un período de 28 meses y 23 días.

2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

19. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 16, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada17.

20. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud,

estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

21. A partir de dichas consideraciones , y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.

Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la f alla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población - y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia

16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 17 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia

caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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como “daño especial ”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.

22. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 201818.

23. Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su

Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 201818.

23. Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó.

24. En el presente asunto, la Sala advierte que , en el expediente no obra la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de José Libanid Rodríguez en el proceso penal adelantado en su contra , por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y uso de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como por cohecho por dar u ofrecer, y solo se aportó la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal, por lo que no es posible realizar un análisis de la decisión que impuso la respectiva medida de aseguramiento, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. En consecuencia, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

25. Según los hechos consignados en el Auto que decretó la prescripción de la acción penal proferido el 4 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior

especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

25. Según los hechos consignados en el Auto que decretó la prescripción de la acción penal proferido el 4 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Buga , “luego de algunas incidencia s acaecidas en el decurso de la actuación, se profirió el 23 de mayo de 2000 Resolución de Acusación en contra de los señores José Libanid Rodríguez Marulanda y Moisés Salvador Ballesteros Rojas […] El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, m ediante sentencia del 29 de octubre de 2001 declaró responsable a los acusados […] El fallo fue

18 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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apelado por los defensores de los sentenciados; el proceso pasó a estudio de la Sala el día seis de febrero de 2002”19.

26. Así las cosas, la Sala observa que, como consecuencia de la falta de

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apelado por los defensores de los sentenciados; el proceso pasó a estudio de la Sala el día seis de febrero de 2002”19.

26. Así las cosas, la Sala observa que, como consecuencia de la falta de ejercicio de la potestad punitiva, se declaró la prescripción de la acción penal. Sin embargo, por esa circunstancia, la víctima directa estuvo 28 meses y 2 3 días recluida en un establecimiento carcelario. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave.

27. En efecto, el entonces sindicado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro de l proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.

2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño

28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente -al no haberse a

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