🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760012331000201001286021SENTENCIA20220429224320

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760012331000201001286021SENTENCIA20220429224320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019)

Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: Héctor Emilio Cruz Romero

Temas: Convalidación de pensión convencional, límites pensionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por EMCALI y denegó las súplicas de la demanda de reconvención presentada por el señor Héctor Emilio Cruz Romero.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Empresas Municipales de Cali ( EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., mediante apoderado, formuló

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Empresas Municipales de Cali ( EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 741 del 6 de abril de 1994, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación extralegal limitada a 15 SMLMV; ii) 1728 del 9 de agosto de 1999, por la cual se ajustó el monto de la pensión al tope de los 20 salarios mínimos señalados en el Decreto 314 de 1994, desde el 2 de julio de 1996; y iii) 2415 del 25 de octubre de 1999, a través de la cual se ordenó el pago por reajust e de la pensión2

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. de jubilación que no había prescrito desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 1.º de julio de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Cruz Romero a i) reintegrar las sumas de dinero pagadas con ocasión del reconocimiento y reliquidación pensional ordenada en los actos administrativos demandados, desde el momento de la efectividad del mismo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso con sus respecti vos ajustes; y ii) pagar los intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del CCA.

1.1.2. Hechos

fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso con sus respecti vos ajustes; y ii) pagar los intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del CCA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Héctor Emilio Cruz Romero trabajó al servicio de EMCALI del 19 de noviembre de 1970 al 21 de noviembre de 1993, y el último cargo que ocupó fue el de coordinador de auditoria interna.
  1. EMCALI suscribió con los sindicatos de la entidad una convención colectiva de trabajo que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales.
  1. Mediante la Resolución 741 del 6 de abril de 1994, EMCALI reconoció una pensión mensual de jubilación al demandado en un 90 % de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fu ndamento en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de EMCALI y según reglamentos vigentes en la entidad.
  1. Al momento en que se reconoció la pensión de jubilación el demandado tenía la calidad de empleado público con 50 años de edad y 23 años de servicio en la entidad.
  1. El señor Cruz Romero solicitó la reliquidación pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el fallo proferido por el Consejo de Estado en el expediente 11687.3

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019)

Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. vi) EMCALI, a través de la Resolución 01728 del 9 de agosto de 1999, ajustó el monto de la pensión de jubilación hasta el tope de 20 salarios mínimos legales.

  1. Posteriormente, con la expedición de la Resolución 002415 del 25 de octubre de 1999, la entidad ordenó el reajuste del valor de la pensión entre el 30 de mayo de 1994 y el 1.º de julio de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. Al señor Héctor Emilio Cruz Romero le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales y no a empleados públicos. El acto administrativo de reconocimiento pensional debió haberse expedido con fundamento en la Ley y no en acuerdos convencionales.
  1. La Resolución 104 de 1983, expedida por EMCALI, que sirvió como fundamento jurídico para la expedición d e las resoluciones demandadas, es contraria a la

acuerdos convencionales.

  1. La Resolución 104 de 1983, expedida por EMCALI, que sirvió como fundamento jurídico para la expedición d e las resoluciones demandadas, es contraria a la Constitución Política y a la ley, razón por la cual el Consejo de Estado declaró su nulidad.

1.2. Contestación del demandado

El señor Héctor Emilio Cruz Romero , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. Si bien al demandado, en su calidad de empleado público, no se le podía reconocer

1 Folios 81 a 104. 2 Folios 156 a 1814

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. una pensión de jubilación con base en dos convenciones colectivas de trabajo, tal reconocimiento se realizó de acuerdo con lo establecido en la Resolución JD 104 de 1983 expedida por la Junta Directiva de EMCALI; lo cual fue convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento pensional se realizó en noviembre de 1993, es decir con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia del sistema general de seguridad social.

  1. La demanda de nulidad no se impetró en forma adecuada , pues el a cto administrativo contenido en la Resolución 471 del 06 de abril de 1994, es un acto complejo que consta también de un anexo . En tal sentido, debió demandarse de manera conjunta con la «relación de valores recibidos en el último año de servicio, el

administrativo contenido en la Resolución 471 del 06 de abril de 1994, es un acto complejo que consta también de un anexo . En tal sentido, debió demandarse de manera conjunta con la «relación de valores recibidos en el último año de servicio, el boletín de movimiento personal […], el acto administrativo por medio d el cual se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por EMCALI con la de vejez otorgada por el ISS».

  1. E l demandado actuó de buena fe y, por lo tanto, no procede ningún tipo de devolución a favor de la entidad demandante.

1.3. La demanda de reconvención

El señor Cruz Romero presentó demanda de reconvención contra EMCALI,3 en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administra tivos: i) Resolución 1728 del 9 de agosto de 1999 por medio de la cual se reajustó la pensión de jubilación al tope de 20 SMLMV conforme el Decreto 314 de 1994; i i) Resolución 2415 del 25 de octubre de 1999 , por la cual se ordenó el pago de l reajuste al tope referido desde el 30 de mayo de 1994; y los Oficios iii) 150000-GRH-002425 del 20 de septiembre del 2000; iv) 830-DTH-001260 del 23 de marzo del 2006 v) 830 DTH-002728 del 3 de abril del 2007; vi) 830 DTH-005522 del 17 de julio del 2007, por medio de los cuales se negó el reajuste de la prestación a un valor equivalente a 21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976.

cuales se negó el reajuste de la prestación a un valor equivalente a 21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976.

3 Folios 1 a 17 del cuaderno 3.5

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019)

Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar el retroactivo originado en el reajuste solicitado desde el 30 de mayo de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo este beneficio; ii) ordenar a EMCALI que continúe con el pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los ajuste s anuales de ley; iii) actualizar la condena conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y v) condenar a EMCALI a pagar las costas y agencias en derecho.

1.3.1. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 58 y 83 de la Constitución Política; 2 y 22 de la Ley 4.ª de 1992; 11 y 35 de la Ley 100 de 1993 ; 3 del Decreto 314 de 199 4, y la sentencia del 14 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 11687.

Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado del señor Cruz Romero expuso los siguientes argumentos:

  1. El artículo 3 del Decreto 314 de 1994 , que establecía el tope a las pensiones del

Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado del señor Cruz Romero expuso los siguientes argumentos:

  1. El artículo 3 del Decreto 314 de 1994 , que establecía el tope a las pensiones del equivalente a 15 SMLMV, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1997, por lo que el reajuste de la mesada pensional hasta el límite establecido en la ley a favor del señor Cruz Romero, se convirtió en un derecho de rango constitucional.
  1. Los actos demandados vulneran los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandado, en la medida que la pensión fue reconocida el 22 de noviembre de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 .ª de 1992, por consiguiente, tenía derecho a que su pensión se liquidara con aplicación del tope establecido en la norma anterior a la Ley 71 de 1988, esto es el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976, el cual estableció un tope de 22 veces el salario mínimo mensual vigente.

1.3.2. Contestación de la demanda de reconvención6

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019)

Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

EMCALI se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones que se exponen a continuación.4

  1. El derecho pensional del señor Cruz Romero se reconoció bajo los postulados de la Resolución DJ-0104 de 1983, lo cual es objeto de controversia ante la jurisdicción

que se exponen a continuación.4

  1. El derecho pensional del señor Cruz Romero se reconoció bajo los postulados de la Resolución DJ-0104 de 1983, lo cual es objeto de controversia ante la jurisdicción administrativa. En gracia de la discusión, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable al verificarse que el demandado adquirió su derecho pensional el 22 de noviembre de 1993.
  1. Las pretensiones incoadas no corresponden a los hechos previstos en el artículo 136-2 del CCA, puesto que la excepción de demandar sin perjuicio del té rmino de caducidad fue contemplada en la disposición citada para los actos que reco nozcan una prestación periódica, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad.

1.4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, i) denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; ii) negó la nulidad de la Resolución 741 del 6 de abril de 1994; y iii) declaró la nulidad de las Resoluciones 1728 del 9 de agosto de 1999 y 2415 del 25 de octubre de 1999 . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. Las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor Héctor Emilio Cruz Romero, que tienen por objeto obtener la nulidad los oficios a través de los cuales se negó un nuevo ajuste pensional en virtud de la aplicación del artículo 2 de la Ley 4 .ª de 1976 , no est án afectada s por el fenómeno de la caducidad, en

los cuales se negó un nuevo ajuste pensional en virtud de la aplicación del artículo 2 de la Ley 4 .ª de 1976 , no est án afectada s por el fenómeno de la caducidad, en atención a la interpretación que el Consejo de Estado realiza del artículo 136 -2 del CCA,6 según la cual la salvedad en la aplicación del término de caducidad también le es extensiva a los actos administrativos que deniegan el reconocimiento de prestaciones periódicas.

  1. El señor Héctor Emilio Cruz Romero cumplió los requisitos para acceder a una

4 Folios 37 a 62, del cuaderno 3. 5 Folios 278 a 286. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 25 000 2012 01393 01 (2370-2015), M.P. William Hernández Gómez.7

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. pensión extralegal convalidada toda vez que a. prestó sus servicios a entidades públicas por más de veinte años, de los cuales más de 10 fueron a EMCALI; b. tenía 50 años de edad; c. durante el tiempo que prestó sus servicios a EMCALI, esta entidad era un establecimiento público; por lo que tenía l a condición de empleado público; d. el estatus de pensionado lo adquirió el 22 de noviembre de 1993, por tanto sus derechos pensionales se consolidaron antes del 30 de junio de 1997 y fueron reconocidos antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de

pensionales se consolidaron antes del 30 de junio de 1997 y fueron reconocidos antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de

1996. En consecuencia, deben negarse las pretensiones de nulidad de los actos que reconocieron la pensión con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

  1. No ocurre lo mismo en cuanto a los actos administrativos que reliquidaron la pensión con el tope de 20 SMLMV porque no le es aplicable el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 sino el 146 por tratarse de una pensión convencional y convalidada. En consecuencia, la Ley 71 de 1989, que establecía un tope de 15 SMLMV y que derogó expresamente la Ley 4.ª de 1976, continuó surtiendo efectos porque la convención que dio origen a la pensión no dispuso nada en contrario, y, es este el único sustento que tiene el señor Cruz Romero para el disfrute de la prestación, por lo tanto, no es posible escindir su derecho convencional convalidado para declarar que en un solo aspecto debe aplicarse un compendio de rango legal más favorable.

En consecuencia, las Resoluciones 01728 del 9 de agosto de 1999 y 002415 del 25 de octubre de 1999, mediante los cuales se ajustó la pensión del señor Cruz Romero atendiendo el tope de 20 SMLMV se encuentran viciadas de nulidad.

  1. No puede aplicarse en el caso concreto el tope pensional del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 ni el establecido en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 precisamente porque se acepta que el derecho pensional convalidado para el actor es extralegal o

100 de 1993 ni el establecido en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 precisamente porque se acepta que el derecho pensional convalidado para el actor es extralegal o convencional, por tanto, no es posible escindir su derecho para declarar que en un solo aspecto debe aplicarse una norma más favorable, anterior o posterior. Por las anteriores razones, los cuatro oficios a través de los cuales EMCALI negó la reliquidación pensio nal a un valor equivalente a 21,6 salarios mínimos legales mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la aludida Ley 4 .ª, están amparados en la normativa aplicable, ante la derogatoria de la Ley 71 de 1988.8

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. 1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. EMCALI, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación 7 y lo sustentó así:

  1. El régimen aplicable al demandado está contenido en la Ley 33 de 1985, la que se encontraba vigente al momento en que el señor Cruz Romero adquirió el estatus pensional.
  1. Al demandado no le era posible beneficiarse de la convención colectiva, dada su condición de empleado público, de manera que no tenía ni siquiera la prerrogativa de presentar pliegos de petic iones, tal y como lo señala el artículo 416 del CST y las Sentencias C-201 de 2002 y C-1234 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional.

En consecuencia, se reconoció una pensión por fuera de la legalidad.

Sentencias C-201 de 2002 y C-1234 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, se reconoció una pensión por fuera de la legalidad.

  1. El Consejo de Estado, en sentencias proferidas el 2 de octubre de 20088 y el 27 de enero de 2011 9 señaló que los reconocimientos pensionales fundados en convenciones colectivas no se encuadran en los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.4.2. El señor Héctor Emilio Cruz Romero , por conducto de apoderad o, apeló la sentencia de primera instancia 10 y como fundamento de su solicitud señaló lo siguiente:

El fundamento de la pensión reconocida al demandado fue la Resolución JD 104 de 1984 que no fijó tope alguno para el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, «es necesario acudir en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley ». Por lo anterior, deben revocarse los ordinales 2 y 3 de la sentencia apelada.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7 Folios 291 a 298. 8 Se refirió a la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicado interno 1458-2007, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 La entidad no identificó la sentencia a la que hizo referencia. 10 Folios 287 a 290.9

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019)

Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

10 Folios 287 a 290.9

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019)

Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

Mediante auto del 8 de abril de 2021, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión; 11 derecho que las partes no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial del 12 de julio de 2021.12

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 12 de julio de 2021.13

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si la situación pensional del señor Héctor Emilio Cruz Romero se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su condición de exempleado público de EMCALI, al habérsele reconocido su derecho con fundamento en lo dispuesto en una convención colectiva; y ii) si el señor Cruz Romero tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que devenga, en los términos del artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976.

2.2. Marco normativo

2.2.1. De las pensiones reconocidas con base en disposiciones municipales o departamentales

2.2.1.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial

En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de

departamentales

2.2.1.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial

En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional. A partir

11 Folio 307. 12 Folio 308. 13 Ibidem.10

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literales e) y f del artículo 150 superior:

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

A su turno, la Ley 4.ª de 1992, dispone en sus artículos 10 y 12:

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Se sigue de lo anterior , que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y cr iterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y pre stacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los emple ados públicos. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f ) de la Constitución Política.

De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos11

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019)

ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos11

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.

En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política 14 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. En ese sentido, la Corte Constitucional , en la Sentencia C110 de 1994 , consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva, a que hace referencia el referido artículo, e s precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud de la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Sobre el particular, precisó lo siguiente:

La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.

Posteriormente, en la Sentencia C -1234 de 2005 , mediante la cual se analizó la

se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.

Posteriormente, en la Sentencia C -1234 de 2005 , mediante la cual se analizó la exequibilidad del primer aparte del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo,15 la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Adicionalmente, reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador par a que regul ara los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación

14 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley . Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 15 «Articulo 416. Limitación de las funciones. <Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectiva s, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores,

empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectiva s, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.12

Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el

Estado.

Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte precisó que los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999 establecen en forma clara que la expresión «negociación colectiva» comprende todas aquellas «que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», es decir, que se trata de una enumeración m ás variada y amplia del contenido de la expresión y, en consecuencia, los conflictos que se susciten con motivo de las condiciones de empleo de los servidores públicos pueden solucionarse en forma concertada mediante procedimientos independientes e imparciales.

En tal sentido concluyó lo siguiente respecto de los empleados públicos: i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta ,16 con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de

derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta ,16 con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que – en última instancia– la decisión final corresponde al Gobierno nacional.

Es así que el presidente de la República expidió el Decreto 160 de 2014, 17 con el fin de regular el procedimiento para la negociación entre autoridades y empleados públicos. En la aludida norma se establecen, entre otras, las materias objeto de negociación y las que están excluidas de este; las reglas, los términos y las etapas del proceso; así como el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

Como corolario de lo anterior, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno

16 La excepción al goce de tal derecho solo comprendería a servidores de «alto nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial». Además, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibición constitucional (artículos 39 y 218 de la Carta). 17 «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relati

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...