CE - 760012331000201001399011SENTENCIA20230905104744
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012331000201001399011SENTENCIA20230905104744
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros
Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones respecto de la Rama Judicial porque la parte actora no apeló esta decisión . Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa , porque se acreditó que la medida de aseguramiento dictada en su contra no cumplió los requisitos legales. Se reconocen los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:
resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:
«1. NIÉGANSE las pretensiones de demanda, frente a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, conforme lo expuesto.
2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor JHON FREDDY DEVIA SOTO.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los
siguientes valores:
- Para el señor JHON FREDY DEVIA SOTO como perjudicado directo la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora SANDRA MILENA OTALVORA MORENO (esposa), la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para JHON FREDDY DEVIA TORO, JOSUA Y JOHN ESTEBAN DEVIA OTALVORA (hijos) la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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4. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor JHON FREDY DEVIA SOTO , la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL
4. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor JHON FREDY DEVIA SOTO , la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($46.541.746,00).
5. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda».
En las demandas acumuladas se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) por la privación injusta de la libertad de John Freddy Devia Soto. El proceso con el radicado 76001-23-31-0002010-001399-00 fue acumulado al radicado 76001-23-31-000-2011-00208-00 mediante auto del 11 de agosto de 20141, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de agosto de 20152 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de septiembre de 2015 3. La Fiscalía present ó sus alegatos y la parte demandante guardó silencio; el Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de condenar a la Fiscalía
Fiscalía present ó sus alegatos y la parte demandante guardó silencio; el Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de condenar a la Fiscalía porque está probado el daño antijurídico causado con la privación de la libertad de la víctima directa.
El 8 de septiembre de 2015 los accionantes presentaron apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 17 de febrero de 2023 el despacho sustanciador inadmitió el recurso porque fue inoportuno4.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- Las demandas que di eron origen al proceso fueron interpuestas el 19 de agosto de 2010 5 por John Freddy Devia Soto 6 (víctima directa), en el caso del
1 Fls.186-190, C.1. proceso 2010-001399. 2 Fl.302, cuaderno principal. 3 Fl.304, cuaderno principal. 4 Fl.348, cuaderno principal. 5 Fl.79, reverso, C.1. 6 En la demanda y en las providencias penales la víctima directa aparece como Jhon Fredy Devia Soto, sin embargo, conforme al registro civil de matrimonio obrante a folio 85 C.1., proceso 2011 -00208 y al sello de presentación personal que aparece en la demanda fl. 1, C.1. proceso 2010 -001399 su nombre correcto es John Freddy Devia Soto.Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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proceso 2010-001399; y el 14 de febrero de 2011 7 por el grupo familiar de la víctima directa, en el caso del proceso 2011-00208. Ambas se dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 2 de agosto de 2004 y el 8 de mayo de 2006 8, es decir por un término de un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días. En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir.
2.- En la demanda del proceso 2010-001399 se formularon las siguientes pretensiones:
«1. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y/O RAMA JUDICIAL se declaren administrativamente responsables de los daños irrogados al aquí convocante y lo INDEMNICEN INTEGRALMENTE (…) por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad en centro carcelario del aquí convocante JH ON FREDY DEVIA SOTO, desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el 8 de mayo de 2006 EN CENTRO CARCELARIO , continuando c on LIBERTAD PROVISIONAL hasta el día 15 de marzo de 2010 fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo declaró INOCENTE de todos los cargos formulados en su contra y declaró su NO PARTICIPACIÓN en los hechos imputados.
LIBERTAD PROVISIONAL hasta el día 15 de marzo de 2010 fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo declaró INOCENTE de todos los cargos formulados en su contra y declaró su NO PARTICIPACIÓN en los hechos imputados.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas paguen en las proporciones que se fijen en la sentencia, los daños y perjuicios tanto materiales como morales y de la vida de relación causados al convocante así:
LUCRO CESANTE:
Los primeros 21 meses y 6 días (…) a razón de $1.139.697 mensual o lo que se pruebe según certificación salarial respectiva y que por lo tanto se calcula en $214.161.576.
Por los 46 mese y 6 días siguientes a su salida de la cárcel y hasta cuando se decretó su liberta d definitiva (9 de mayo de 2006 z 15 de marzo de 2010) de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente y que por lo tanto se calcula en $ 21.113.900.
TOTAL LUCRO CESANTE $45.275.476
DAÑO MORAL
JHON FREDY DEVIA SOTO 100 SMLMV
DAÑO DE LA VIDA DE RELACIÓN
JHON FREDY DEVIA SOTO 100 SMLMV
3. Que las demandadas paguen las sumas reconocidas por perjuicios materiales debidamente actualizadas de acuerdo al IPC (…) hasta la fecha en la que se notifique la sentencia (…)
7 Fl.109, C.1. proceso 2011-00208. 8 Estas fechas se toman de las pretensiones de la demanda.Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con
notifique la sentencia (…)
7 Fl.109, C.1. proceso 2011-00208. 8 Estas fechas se toman de las pretensiones de la demanda.Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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4. Que las demandadas paguen: intereses comerciales, aplicados a todas y cada una de las sumas reconocidas, según certificación de la Superbancaria, desde el momento en que se notifique la sentencia (…) y durante el plazo de 30 días establecidos en la ley o por las partes para el cumplimiento de la misma e intereses moratorios a la tasa máxima permitida después de dicho plazo (…)
5. Que se condene a las demandadas al pago de las cost as del proceso incluyendo las agencias en derecho».
3.- En la demanda del proceso 2011-00208 se formularon las siguientes pretensiones:
«1. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y/O RAMA JUDICIAL se declaren administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor JOHN FREDDY DEVIA SOTO, desde el día 2 de agosto de 2004 hasta el 2 de mayo de 2006 EN CENTRO CARCELARIO, continuando con LIBERTAD PROVISIONAL hasta el día 15 de marzo de 2010 (…) fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo declaró INOCENTE de todos los cargos formulados en su contra y declaró su NO PARTICIPACIÓN en los hechos imputados (…).
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare a las
de todos los cargos formulados en su contra y declaró su NO PARTICIPACIÓN en los hechos imputados (…).
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare a las demandadas patrimonialmente responsables, en las proporciones que se fijen en la sentencia, de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes y los INDEMNICE INTEGRALMENTE (…) por la privación injusta de la libertad de
JHON FREDY DEVIA SOTO.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a las demandas al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados a los
demandantes en los siguientes términos:
DAÑO MORAL
SANDRA MILENA OTALVARO MORENO, esposa del procesado el equivalente a 60 SMLMV.
JOSUA DEVIA OTALVARO, JHON ESTEBAN DEVIA OTALVARO y JOHN FREDDY DEVIA TORO el equivalente a 60 SMLMV para cada uno.
4. Que en caso de sentencia favorable a los demandantes, las demandadas paguen: intereses comerciales, aplicados a todas y cada una de las sumas reconocidas, según certificación de la Superfinanciera, desde el momento en que se notifique la sentencia (…) y durante el plazo de 30 días establecidos en la ley o por las partes para el cumplimiento de la misma e intereses moratorios a la tasa máxima permitida después de dicho plazo (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA.
5. Que se condene a las demandadas al pago de las COSTAS Y GASTOS del proceso especialmente LAS AGENCIAS EN DERECHO».
4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal
5. Que se condene a las demandadas al pago de las COSTAS Y GASTOS del proceso especialmente LAS AGENCIAS EN DERECHO».
4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que sus fundamentos comunes son los siguientes:Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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4.1.- La investigación penal tuvo su origen en una llamada realizada por la Unidad Nacional de Lavado de Activos en la que puso en conocimiento de la Fiscalía que el expatrullero de la Policía Diego Fernando Tamayo Gómez tenía información sobre la conformación de grupos armados ilegales al servicio del cartel del Norte del Valle. El expatrullero Tamayo Gómez rindió declaración juramentada en la que suministró información a la Fiscalía sobre la existencia de una organización delictiva conformada por miembros de la Policía que servían a Wilmer Varela, alias «jabón», que planeaba secuestrar y asesinar a un ciudadano y a un intendente de la Policía y suministró los nombres de las personas que participaron en varias reuniones clandestinas con el fin de planear dichos delitos, entre ellos el demandante John Freddy Devia Soto.
4.2.- Con base en la información suministrada por el declarante, el 29 de julio de 2004 la Fiscalía 21 Especializada de Cali libró orden de captura contra el demandante Devia Soto y cuatro personas más.
4.3.- Mediante resolución del 2 de agosto de 2004 la Fiscalía ordenó la práctica
2004 la Fiscalía 21 Especializada de Cali libró orden de captura contra el demandante Devia Soto y cuatro personas más.
4.3.- Mediante resolución del 2 de agosto de 2004 la Fiscalía ordenó la práctica del allanamiento de los domicilios del demandante Devia Soto y de cuatro personas más. En la misma fecha, funcionarios del DAS y la Fiscalía 86 Seccional de Cali practicaron la diligencia de allanamiento en el domicilio del demanda nte Devia Soto , lo cap turaron y lo dejaron a disposición de la Fiscalía 21 Especializada de Cali.
4.4.- El 9 de agosto de 2004 la Fiscalía 11 Especializada de Cali dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante John Freddy Devia Soto y cuatro personas más, a quienes les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir.
4.5.- El 11 de febrero de 2005 la Fiscalía acusó al demandante Devia Soto como coautor del delito de concierto para delinquir.
4.6.- El 27 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a favor del demandante John Freddy Devia Soto. De acuerdo con lo afirmado por los accionantes, este beneficio solo se hizo efectivo el 8 de mayo de 2006.
4.7.- Mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del demandante John Freddy Devia Soto porque: (i) la única prueba que permitía inferir la responsabilidad penal del Devia Soto era la declaración del
Circuito Especializado de Descongestión de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del demandante John Freddy Devia Soto porque: (i) la única prueba que permitía inferir la responsabilidad penal del Devia Soto era la declaración del patrullero Tamayo Gómez; (ii) la ampliación de la declaración del patrullero Tamayo Gómez lo exculpaba de la comisión de delito, pues confirmaba que Devia no asumió actitud de pertenencia al grupo sino que asistió a las reuniones porRadicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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temor a represalias de la banda criminal y (iii) no había pruebas suficientes que lo incriminara n porque la prueba de cargo ofrecía muchas dudas sobre su participación efectiva en la empresa criminal, y por ello debía beneficiarse con la aplicación del principio in dubio pro reo.
4.8.- El 9 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de cali confirmó la sentencia de primera instancia porque la decisión de absolver al demandante Devia Soto no fue apelada por las partes. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2010.
5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora , en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 2 de agosto de 2004; (ii) el 9 de agosto de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a su favor el
aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional a su favor el 27 de abril de 2006; (iv) la víctima directa recuperó su libertad el 8 de mayo de 2006 y; (v) el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a su favor el 31 de marzo de 2008, la cual fue confirmada el 9 de febrero de 2010.
6.- Según la parte actora, el demandante John Freddy Devia Soto fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento sin contar con medios de prueba suficientes para ello, pues se basó en la versión de un informante que únicamente lo mencionó de forma tangencial, sin implicarlo en delito alguno, como lo reconoció el juez penal en primera instancia.
7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que:
7.1.- El demandante John Freddy Devia Soto perdió su empleo porque fue destituido de la Policía Nacional y dejó de recibir los salarios que devengaba como subintendente de la Policía durante el periodo de su detención.
7.2.- La víctima directa no pudo recibir ingresos desde que le concedieron la libertad provisional y hasta que quedó en firme la sentencia penal absolutoria , pues no pudo conseguir empleo durante ese periodo por sus antecedentes judiciales.
7.3.- La víctima directa y su grupo familiar sufrieron perjuicios morales debido a los «permanentes sentimientos de ansiedad, miedo y (…) rabia al haber sido privado de la libertad por un delito que no cometió », porque debió soportar las
7.3.- La víctima directa y su grupo familiar sufrieron perjuicios morales debido a los «permanentes sentimientos de ansiedad, miedo y (…) rabia al haber sido privado de la libertad por un delito que no cometió », porque debió soportar las condiciones de las cárceles del país lo que le s produjo «un estado de zozobra permanente e imborrables huellas en la persona y en la familia »; su familia fue privada «del apoyo moral y económico» que les brindaba el padre y tuvieron que sufrir «el estigma que produce la privación de la libertad (…) , los gravesRadicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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señalamientos y el menoscabo a la honra y el buen nombre» porque los medios de comunicación lo relacionaron con el cartel del Norte del Valle.
7.4.- La víctima directa sufri ó un daño a la vida de relación porque debido a su detención su «proyecto de vida (…) se vio truncado y frustrado» y estuvo privado de «una vida social y familiar sana y plena».
B. Posición de las entidades demandadas
8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción, porque el término de caducidad vencía en abril de 2010 ya que la víctima directa no apeló la sentencia absolutoria y por ello la decisión de segunda instancia no producía efectos respecto de ella, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño no le era imputable a esta
2010 ya que la víctima directa no apeló la sentencia absolutoria y por ello la decisión de segunda instancia no producía efectos respecto de ella, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el daño no le era imputable a esta entidad sino a la Fiscalía, quien impuso la medida de aseguramiento; (iii) inepta demanda e (iv) inexistencia de los perjuicios. En su contestación señaló que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y que la pri vación de la libertad no fue injusta porque la medida de aseguramiento fue legal , por lo que la víctima directa estaba en el deber de soportarla.
9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción del hecho de un tercero. En su contestación señaló que: (i) la actuación de la entidad se materializó como consecuencia de la declaración rendida por un expatrullero de la Policía; (ii) no se estructuraban los elementos de la responsabilidad de la Fiscalía; (iii) su actuación se surtió conforme a la ley, pues se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y la medida se fundamentó en las pruebas aportadas hasta ese momento y en la acusación que hizo el expatrullero Tamayo en contra de la víctima directa de ser integrante de una organización criminal y (iv) no se acreditó que hubo error judicial al imponer la medida. En sus alegatos de conclusión agregó que en la constancia de conciliación que expidió la Procuraduría constaba que la solicitud de conciliación no era procedente porque ya había operado la caducidad de la acción.
constancia de conciliación que expidió la Procuraduría constaba que la solicitud de conciliación no era procedente porque ya había operado la caducidad de la acción.
C. Sentencia recurrida
10.- En la sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó las siguientes decisiones:
10.1.- Condenó a la Fiscalía porque se demostró el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad a la cual estuvo sometido el demandante John Freddy Devia Soto entre el 3 de agosto de 2004 y el 12 de mayo de 2006 . Al respecto, señaló que : (i) el daño era imputable a la Fiscalía porque nuncaRadicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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desvirtuó la presunción de inocencia de la víctima directa; no se demostró que la conducta de esta fuese constitutiva del delito imputado y por ello el juez penal lo absolvió porque existía duda probatoria y (ii) la demandada no acreditó causal de exoneración alguna.
10.2.- Negó las pretensiones respecto de la Rama Judicial porque no se acreditó que la entidad, con su acción u omisión, hubiese causado el daño alegado.
11.- En relación con los perjuicios, el tribunal:
11.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa y su grupo familiar en los montos transcritos al principio de la providencia.
11.- En relación con los perjuicios, el tribunal:
11.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa y su grupo familiar en los montos transcritos al principio de la providencia.
11.2.- Ordenó la indemnización del lucro cesante por los salarios dejados de recibir por la víctima directa como subintendente de la P olicía Nacional durante el periodo de su detención, esto es, por un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día. Para liquidar este perjuicio tuvo en cuenta la certificación expedida por la Policía en la que consta que el demandante Devia Soto devengaba un millón ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos con ochenta centavos ($1.142.496,80) mensuales al momento de su detención. Actualizó esta suma a la fecha de la sentencia y le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales.
11.3.- Negó la reparación del lucro cesante por los salarios dejados de percibir por el demandante Devia Soto desde que salió de la cárcel hasta que quedó en firme la sentencia penal absolutoria porque no se acreditó que hubiese dejado de recibir ingresos durante este periodo.
11.4.- Negó la reparación del daño a la salud por falta de prueba.
D. Recurso de apelación
12.- La Fiscalía s olicita que se revo que integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: i) no se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad ; ii) no se configuró el error judicial en la actuación de la Fiscalía porque la investigación se fundamentó en las pruebas documentales obrantes en el expediente y la medida de
los elementos que estructuran la responsabilidad ; ii) no se configuró el error judicial en la actuación de la Fiscalía porque la investigación se fundamentó en las pruebas documentales obrantes en el expediente y la medida de aseguramiento impuesta fue legal porque se cumplieron los requisitos del 356 del CPP vigente para el momento de los hechos y (iii) el daño reclamado por la parte actora no es antijurídico ni es imputable al Estado. En sus alegatos de conclusión agregó que Devia Soto fue capturado porque en los allanamientos practicados se incautó un Avantel que presuntamente pertenecía al líder de la organización y que la absolución se dio por dudas y no porque se haya demostrado la inocencia de la víctima directa.Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
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II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad. En efecto:
13.1.- La providencia que absolvió al demandante John Freddy Devia Soto cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2010 9, razón por la cual el término de caducidad vencía el 16 de marzo de 2012.
13.1.- La providencia que absolvió al demandante John Freddy Devia Soto cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2010 9, razón por la cual el término de caducidad vencía el 16 de marzo de 2012.
13.2.- En el proceso 2010-01399 el término de caducidad se suspendió entre el 26 de julio de 2010, cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 17 de agosto de 2010, cuando dicha conciliación se declaró fallida10 y la demanda fue interpuesta a tiempo el 19 de agosto de 201011.
13.3.- En el proceso 2011-00208 el término de caducidad se suspendió entre el 23 de diciembre de 2010, cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 18 de enero de 2011, cuando dicha conciliación se declaró fallida12 y la demanda fue interpuesta a tiempo el 14 de febrero de 201113.
14.- La Sala confirmará las siguientes decisiones que no fueron apeladas por la parte demandante, quien era la que tenía interés para hacerlo:
14.1.- La decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial.
14.2.- La decisión de negar la reparación por daño a la vida de relación.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
9 De acuerdo con la constancia suscrita por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, obrante a fl.45, C.2 pruebas. 10 Según constancia expedida el 17 de agosto de 2010 por la Procuraduría 1 66 Judicial II ante el Tribunal
obrante a fl.45, C.2 pruebas. 10 Según constancia expedida el 17 de agosto de 2010 por la Procuraduría 1 66 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obrante a fls.55-56, C.1 proceso 2010-01399. 11 Fl.79, reverso, C.1 proceso 2010-01399. 12 Según constancia expedida el 1 8 de enero de 2011 por la Procuraduría 1 66 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obrante a fls.89-90, C.1 proceso 2011-00208. 13 Fl.109, C.1 proceso 2011-00208.Radicado: 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00 (54690)
Demandantes: John Freddy Devia Soto y otros
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15.- A partir del acta de derechos del capturado14 y la boleta de libertad expedida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali15, está probado que el demandante John Freddy Devia Soto estuvo privado de la libertad en prisión intramural entre el 2 de agosto de 200416 y el 2 de mayo de 2006 17, es decir, por un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día. Sin embargo, debido a que el tribunal tuvo como probado el periodo de detención desde el 3 de agosto de 2004 y la Fiscalía es apelante único, la Sala tendrá en cuenta esta fecha como inicio del periodo de la privación para no agravar su situación.
16.- Está demostrado que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 el
Fiscalía es apelante único, la Sala tendrá en cuenta esta fecha como inicio del periodo de la privación para no agravar su situación.
16.- Está demostrado que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió al demandante John Freddy Devia Soto en aplicación del principio in dubio pro reo porque existían dudas sobre su participación en la comisión del delito de concierto para delinquir. También está probado que el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2010, confirmó la decisión de absolver al demandante porque no fue apelada.
17.- En esta providencia, la Sala:
17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante John Freddy Devia Soto porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, puesto que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Devia Soto y no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
17.2.- En relación con los perjuicios, la Sala:
a.- Reconocerá la reparación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y su grupo familiar de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
b.- Negará la reparación del lucro cesante porque estos perjuicios fueron causados antes de que se dictara la medida de aseguramiento y por el acto administrativo que ordenó el retiro de la víctima directa del cargo en la Policía Nacional, y no por la detención de la misma.
causados antes de que se dictara la medida de aseguramiento y por el acto administrativo que ordenó el retiro de la víctima directa del cargo en la Policía Nacional, y no por la detención de la misma.
c.- Negará la reparación del daño a la vida de relación porque dicha categoría de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia de unificación de esta Corporación.
14 Fl.212, C.1 proceso 2011-00208. 15 Fl.44, C.1 proceso 2011-00208. 16 Conforme con el acta de derechos del capturado, fl.212, C.1 proceso 2011-00208. 17 Según consta en la boleta de libertad expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circu
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