CE - 760012331000201001486021SENTENCIA20220317170621
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201001486021SENTENCIA20220317170621
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 760012331000201001486 02 (52284)
Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – deberes de vigilancia y seguridad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - se configuró ante suicido de recluso.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las llamadas en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor la muerte del señor Jhonny Mesa Hernández, producida al interior de la Cárcel Villahermosa de Cali.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
Corresponde a la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Pretensiones
Corresponde a la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Pretensiones
El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 31 de agosto de 20101 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los señores Luz Emérita Hernández de Mesa (madre), Ricardo, Marlon y Paula Andrea Mesa Hernández (hermanos), María Li sbe Hernández Castaño (tía), María Angélica Alarcón Hernández (sobrina), Víctor Hugo Hernández Castaño (tío), Alba Nelly Hernández de Gil (tía), Yilmar Darío Gil Hernández (sobrino), María Gabriela
1 Folio 62 del cuaderno 1.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.
Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa
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Mesa Serna (sobrina), Yamir Tamayo Mesa (sobrino) y Liliana Cárdenas Hernández (compañera sentimental), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jhonny Mesa Hernández, en hechos ocurridos el 15 de junio de 2008.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se sol icitó que se condenara a pagar por perjuicios morales la suma de mil (1000) SMLMV para su madre y su compañera sentimental, quinientos (500) SMLMV para los hermanos, doscientos
pagar por perjuicios morales la suma de mil (1000) SMLMV para su madre y su compañera sentimental, quinientos (500) SMLMV para los hermanos, doscientos cincuenta (250) SMLMV para los tíos y sobrinos; por daño a la salud mil (1000) SMLMV para su madre y su compañera sentimental, quinientos (500) SMLMV para sus hermanos y, en la modalidad de daño emergente, mil trescientos cuarenta y cinco punto cero ocho euros (1345,08E) para la madre, novecientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte. ( $955.000) para la misma señora y un millón ochocientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte. ($1’855.000) para su tío Víctor Hugo Hernández Castaño.
Hechos
1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demanda se limitó a narrar que el señor Jhonny Mesa Hernández se encontraba cumpliendo una pena de prisión por el delito de homicidio agravado en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad Carcelaria de Cali, Villahermosa y que, el 15 de junio de 2008 falleció por un paro cardiorrespiratorio.
2. Señaló que el Instituto de Medicina Legal diagnosticó que la causa de la muerte fue intoxicación por cianuro y que los hechos fueron objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, contrario a lo expresado por el INPEC, no existían razones para que el señor Mesa Hernández se suicidara.
3. Aseguró que el INPEC estaba llamado a responder patrimonialmente por la muerte del señor Mesa Hernández, a título de falla del servicio, habida cuenta que omitió
no existían razones para que el señor Mesa Hernández se suicidara.
3. Aseguró que el INPEC estaba llamado a responder patrimonialmente por la muerte del señor Mesa Hernández, a título de falla del servicio, habida cuenta que omitió ejercer los respectivos controles y con ello permitió que otro convicto le proporcionara una bebida con cianuro2.
La defensa
4. El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto señaló que el deceso del señor Jhonny Mesa Hernández respondió a la conducta exclusiva de la propia víctima, quien cumplió su propósito de quitarse la vida, sin que hubiera mediado actuación alguna que le resultara imputable a esa entidad3.
2 Folios 44-62 del cuaderno 1. 3 Folios 113-123 del cuaderno 1.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.
Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa
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5. En escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004884, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto del 1 de marzo de 20114.
6. En su contestación, La Previsora S.A. manifestó que el INPEC no estaba llamado a responder por el hecho que originó la presente demanda, dado que el señor Mesa Hernández tomó la decisión de quitarse su vida. Agregó que los familiares no residían en la ciudad y que ello es prueba de que no tenían lazos de afecto con el
a responder por el hecho que originó la presente demanda, dado que el señor Mesa Hernández tomó la decisión de quitarse su vida. Agregó que los familiares no residían en la ciudad y que ello es prueba de que no tenían lazos de afecto con el occiso y que esa, al parecer, fue la causa de su depresión que lo llevó al suicidio.
7. Respecto del llamamiento en garantía, señaló que ese hecho no estaba amparado por la póliza fundamento del llamamiento en garantía, dado que la muerte del señor Mesa Hernández se dio el 15 de junio 2008, mientras que dicha póliza amparaba los siniestros ocurridos a partir del 22 de julio de 2009. Finalmente, solicitó la vinculación
de QBE Seguros SA5.
8. QBE Seguros SA señaló que la muerte del señor Mesa Hernández no se dio por ninguna falla del servicio, sino por su propio actuar; además, indicó que no se probaron los perjuicios alegados. Concluyó que en el evento de resultar condenada esa compañía aseguradora se debe limitar el valor de la cobertura al 30%, de conformidad con lo pactado en la póliza6.
Los alegatos de conclusión
9. La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda e insistió en que no podía catalogarse la muerte del señor Mesa Hernández como suicidio, pues el fallecido recobraría en poco tiempo su libertad, en tanto que lo que realmente se cuestiona es que el centro penitenciario hubiera permitido el acceso de la sustancia tóxica a la cárcel con la que se consumó el daño alegado7.
10. Por su parte, el INPEC insistió en que se configuró el hecho exclusivo de la
que el centro penitenciario hubiera permitido el acceso de la sustancia tóxica a la cárcel con la que se consumó el daño alegado7.
10. Por su parte, el INPEC insistió en que se configuró el hecho exclusivo de la víctima, dado que con base en el informe de Medicina Legal se confirmó que la muerte del señor Mesa Hernández se trató de un suicidio8.
11. A su turno, los llamados en garantía reiteraron lo dicho en cada una de sus contestaciones9.
4 Folio 146 del cuaderno 1. 5 Folios 184-212 del cuaderno 1. 6 Folios 1-6 del cuaderno 2. 7 Folios 610-612 del cuaderno 3. 8 Folios 613-618 del cuaderno 3. 9 Folios 605-607 del cuaderno 3.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.
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12. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio10.
La decisión
13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):
“1. DECLÁRESE patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte del señor Jhonny Mesa Hernández, conforme lo relatan los autos.
2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional
“1. DECLÁRESE patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte del señor Jhonny Mesa Hernández, conforme lo relatan los autos.
2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
a) A favor de la señora Luz Emérita Hernández de Mesa, en calidad de madre de la víctima, treinta (30) salarios mínim os legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo.
b) A favor de los demandantes: Ricardo Mesa Hernández, Marlon Mesa Hernández, y Paula Andrea Mesa Hernández, en calidad de hermanos de la víctima, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
3. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar al señor Víctor Hugo Hernández Castaño, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta ($649.250) pesos m/cte.
4. CONDÉNASE a la llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros General, a reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, las sumas que esta entidad estatal deba pagar por el presente fallo, siguiendo los parámetros, límites y condiciones establecidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004134.
5. CONDÉNASE a QBE Segu ros SA a asumir el 30% del valor total que La
parámetros, límites y condiciones establecidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004134.
5. CONDÉNASE a QBE Segu ros SA a asumir el 30% del valor total que La Previsora SA Compañía de Seguros deba pagar como consecuencia de esta sentencia.
6. ORDÉNASE a la entidad demandada a cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
14. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que si bien fue probado que el señor Mesa Hernández decidió poner fin a su vida, también es cierto que el INPEC incurrió en una falla del servicio de vigilancia y control con lo cual contribuyó
10 Folio 626 del cuaderno 3.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.
Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa
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a la causación del daño, puesto que permitió el ingreso de la sustancia tóxica a la prisión.
15. Sobre el particular, expuso que como se probó que se trató de un suicidio, el INPEC desistió del ejercicio de la acción disciplinaria y la Fiscalía General de la Nación archivó las diligencias penales. Sin embargo, sostuvo que la responsabilidad de la entidad demandada se funda en el incumplimiento de sus deberes objetivos de cuidado y vigilancia en el instituto carcelario, lo que permitió el ingreso y la tenencia del cianuro por parte del interno.
de la entidad demandada se funda en el incumplimiento de sus deberes objetivos de cuidado y vigilancia en el instituto carcelario, lo que permitió el ingreso y la tenencia del cianuro por parte del interno.
16. Consideró que el señor Mesa Hernández y el INPEC concurrieron conjuntamente en la producción del daño antijurídico y, por tal motivo, declaró la falla del servicio de la entidad pública y la condenó al pago del equivalente al 30% de la indemnización reconocida.
17. Sobre el contenido obligacional de las aseguradoras llamadas en garantía, concluyó que les asiste el deber de reembolsar el pago que haga la entidad asegurada como resultado de la condena impuesta pero sólo hasta por el monto asegurado y previo descuento de los pagos realizados en vigencia de la póliza por otros siniestros11.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
18. La Previsora SA Compañía de Seguros solicitó la revocatoria de la sentencia bajo el argumento de que se probó la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin que hubiesen intervenido más personas en la formación de su decisión ni en la ejecución del acto, ni mucho menos se probó alguna falla del servicio del INPEC en la consumación del hecho dañoso.
19. Resaltó que el perito forense indicó que las personas que consumen cianuro son conscientes de hacerlo, porque su olor y su sabor no permiten que las personas sean engañadas para ingerirlo.
20. Insistió en la inexistencia de la obligación del asegurador en relación con la póliza de responsabilidad civil por dos motivos, por un lado, porque la póliza 1004884
engañadas para ingerirlo.
20. Insistió en la inexistencia de la obligación del asegurador en relación con la póliza de responsabilidad civil por dos motivos, por un lado, porque la póliza 1004884 reseñada tuvo vigencia desde el 22 de julio de 2009 y los hechos debatidos en este proceso son de un año antes (15 de junio de 2008) y, de otro, porque la póliza 1004134 que si estaba vigente tenía limitaciones, entre ellas un coaseguro con QBE Seguros S.A. que debía asumir un 30% de las obligaciones12.
11 Folios 627-653 del cuaderno principal. 12 Folios 654-661 del cuaderno principal.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
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21. En similares condiciones apeló QBE Seguros S.A., concretamente, sostuvo que a pesar de que el presente ca so se analice bajo el régimen objetivo de responsabilidad por la muerte de reclusos, ello no implica una responsabilidad absoluta, pues el hecho de la propia víctima constituye una exclusión de responsabilidad del INPEC y, por ende, las llamadas en garantí a tampoco estaban obligadas a responder por ese hecho13.
22. De otra parte, se observa que la parte actora presentó apelación de manera extemporánea, razón por la que fue rechazada por el a quo14.
Los alegatos de conclusión
23. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la llamada en garantía
extemporánea, razón por la que fue rechazada por el a quo14.
Los alegatos de conclusión
23. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la llamada en garantía La Previsora S.A. reiteró íntegramente los argumentos de su recurso de apelación15.
24. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio16.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
El objeto de los recursos de apelación
25. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de las llamadas en garantía se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto: i) se halla probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exc lusiva de la víctima y, ii) en caso de mantenerse la condena contra el IPEC, no debía declararse la obligación del asegurador con fundamento en la póliza de responsabilidad civil 1004884 por falta de vigencia, sino en la 1004134 y teniendo en cuenta todas las limitaciones de la misma.
Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.
26. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe garantizar su seguridad en atención a las “relaciones especiales de sujeción”17.
13 Folios 662-663 del cuaderno principal. 14 Folios 706-707 del cuaderno principal. 15 Folios 716-730 del cuaderno principal. 16 Folio 731 del cuaderno principal. 17 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006,
15 Folios 716-730 del cuaderno principal. 16 Folio 731 del cuaderno principal. 17 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero doctor Alier Hernández Enríquez.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
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27. Reiterada jurisprudencia18 ha definido que a la vez que la finalidad19 del ejercicio de la potestad punitiva se soporta en la limitación de los derechos el Estado debe garantizar los medios para la vigencia y ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigid as a garantizar seguridad y salubridad) y lograr, de esa manera, el cometido principal de la pena (la resocialización). En tal virtud, subordinado al cumplimiento de la pena, se hacen presentes derechos especiales20 relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos 21. Así, el Estado debe garantizar22 de especial manera, el principio de eficacia de los derechos fundamentales de la población recluida en centros de detención y penitenciarios.
28. En la base de tal garantía, está la protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, habida cuenta de su situación de indefensión,
(deber de custodia y protección).
29. Lo anterior en tanto el derecho a la vida no tiene restricciones, por lo que el
personas privadas de la libertad, habida cuenta de su situación de indefensión, (deber de custodia y protección).
29. Lo anterior en tanto el derecho a la vida no tiene restricciones, por lo que el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el personal Estatal, amenacen contra la vida del interno 23. Dicha obligación incluye la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra su vida24.
30. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuand o se trata de daños causados a personas detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.
18Corte Constitucional. Sentencias T-687 del 8 de agosto de 2003 y T-1190 de 4 de diciembre de 2003. 19 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T -705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 20 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimen tación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,
de proporcionar alimen tación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 21 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 22 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T -388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T -420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 1999. 24 Idem. En igual sentido T-208 de 1999.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
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31. Lo ante rior significa que si el Estado permite la afectación de tal derecho, incumple con el principal cometido que justifica su existencia a partir del pacto
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31. Lo ante rior significa que si el Estado permite la afectación de tal derecho, incumple con el principal cometido que justifica su existencia a partir del pacto político que lo origina, activando, de contera, no solo el más severo juicio de reproche por la desatención de una obligación ligada a la esencia del ser humano, sino que además activa su responsabilidad debiendo reparar el daño ante su antijuridicidad.
32. Así, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra; sin perjuicio de que, mediando una falla se proceda a valorarla con miras a declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en el referido título de imputación 25 y no en el régimen objetivo.
33. Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña no est á excluida como hipótesis exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, como resulta apenas natural, su acreditación deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o he cho exclusivo de un tercero26.
34. Por lo tanto, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las
tercero26.
34. Por lo tanto, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
35. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesar io que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, y que, por tanto, constituya la raíz determinante del daño.
Lo probado
25 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrat iva del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre muchas otras. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
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Botero.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
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36. De acuerdo con los elementos de prueba allegados oportuna y legalmente al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 22 de noviembre de 2006 condenó a die ciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de homicidio agravado al señor Jhonny Mesa Hernández 27, el cual, de conformidad con su tarjeta de control del recluso 28 ingresó a la Cárcel Villahermosa el 2 de octubre de 2006 en normales condicio nes de salud29 y según su registro civil de defunción30, falleció el 15 de junio de 2008.
- La minuta de enfermería31 del penal registró que el recluso ingresó a la sala a las 12:50 en brazos de tres internos en estado de gravedad, razón por la que lo remitieron al Hospital Universitario del Valle donde, según la epicrisis,32 ingresó con paro cardiorrespiratorio con intoxicación por sustancia desconocida y luego de intentar reanimarlo por 45 minutos falleció.
- La necropsia del cadáver arrojó que el caso se trató de un hombre adulto joven con hallazgos típicos de intoxicación por cianuro compatible con suicidio y que no tenía signos de riña o de lucha ni de enfermedad orgánica33.
- En desarrollo del informe pericial de necropsia, el Instituto Nacional de Medicina
hallazgos típicos de intoxicación por cianuro compatible con suicidio y que no tenía signos de riña o de lucha ni de enfermedad orgánica33.
- En desarrollo del informe pericial de necropsia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó que no existe duda en que el caso se trató de una muerte ocasionada por la ingesta de cianuro. Según la experiencia del médico forense y la literatura en general, el cianuro causa cuadros de intoxicación aguda siendo una de las formas suicidas más frecuentes, mientras que su uso con fines homicidas es extraña por las características del compuesto que tiene un sabor amargo y un olor penetrante muy difícil de enmascarar en bebidas o alimentos34.
- Dado que la muerte del referido señor se dio al interior de la cárcel, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cali investigó los hechos y, el 19 de noviembre de 2008, resolvió archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. En su decisión sostuvo el órgano de investigación que el material probatorio se evidenciaba que la muerte del señor Mesa Hernández se generó “por intoxicación por cianuro realizado por la misma víctima”, sin que se encue ntre algún indicio que permita considerar la
27 Folios 29-31 del cuaderno 1. 28 Folio 96 del cuaderno 3. 29 Folio 81 del cuaderno 3. 30 Folio 7 del cuaderno 1. 31 Folio 84 del cuaderno 3. 32 Folios 108-109 del cuaderno 3. 33 Folios 3-5 del cuaderno 4. 34 Folios 47-57 del cuaderno 4.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
32 Folios 108-109 del cuaderno 3. 33 Folios 3-5 del cuaderno 4. 34 Folios 47-57 del cuaderno 4.Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)
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posibilidad de que un tercero haya participado en el suceso o se vislumbre un elemento incriminador contra cualquier otra persona distinta al mismo fallecido35.
- En el mismo sentido, la Directora (E) del Estab lecimiento Carcelario profirió auto de archivo el 1 de marzo de 2010 y declaró la extinción de la acción disciplinaria ante la ausencia de evidencia o indicio sobre la participación de algún sujeto como autor del hecho36.
- La señora Liliana Cárdenas Her nández, quien dijo ser la compañera sentimental del recluso, rindió declaratoria por los hechos ya que se encontraba visitando al interno en el momento del suceso. Al respecto manifestó:
“Ese día usted se encontraba haciendo visita sírvase manifestar que tipo de relación tenía usted con el señor interno MESA HERNANDEZ JHONNY.
CONTESTADO: yo era la mujer (...) PREGUNTADO: Como fue el compartir suyo el quince de junio con el interno. CONTESTO: ese domingo (...) JHONNY no estaba en el patio esperándome yo subí a la celda donde él vivía, él estaba sentado en un filo de la cama oyendo música y yo le pregunté que por qué no me había esperado en el patio y el me contestó no mami estoy aburrido yo entré me senté en la cama (..) y le dije feliz día del padre (...) él me dijo que muchas
sentado en un filo de la cama oyendo música y yo le pregunté que por qué no me había esperado en el patio y el me contestó no mami estoy aburrido yo entré me senté en la cama (..) y le dije feliz día del padre (...) él me dijo que muchas gracias y que yo era la única persona que no lo había abandonado acá, al rato lo llamaron de afuera y le pasaron de la plancha una botella con un líquido café, que después supe que era chamber, le pasaron eso él llegó se entró a la celda y yo le dije tan temprano vas a tomar y él me dijo así (sic) mami cogió entró (sic) un trago bastante en el vaso y yo le dije tienes sed y él se reía antes de irse al patio me dijo que iba a comprar dos tarjetas para llamar la mamá a España, (...) después entró llorando yo le dije habló con su mamá y me dijo que si, después sirvió más trago y puso un disco que me canten en vida en ese momento lo llamaron le dijeron Jhonny él se asomó y recibió una bolsita transparente yo le pregunte JHONNY que es eso y él me contestó entre menos sepa mejor, estuvo llorando por la hija me dijo que tenía unas cartas para la mamá y para la hija y que después me las entregaba nunca me las entregó él estaba sentado me dijo MARY (sic) ya vengo y yo le dije que no me dejara tanto sola y yo le dije vaya y vuelve él me dijo que iba a la rotando (sic) cuando volvió vino desesperado como si estuviera ebrio y no me respondía nada, lo movía de los hombros y se desplomó, salí al pasillo a pedir ayuda y unos compañeros
vino desesperado como si estuviera
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