CE - 760012331000201001576011SENTENCIASENTENCIA20220907125502
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012331000201001576011SENTENCIASENTENCIA20220907125502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 76001-23-33-000-2010-01576-01 (3394-2021)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 COMO
SUCESORA PROCESAL DEL ISS
Demandado: JOSÉ EULER LUNA SALCEDO
Temas: Requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 0 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la mencionada anualidad. Falta de jurisdicción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)
ASUNTO
Decide l a Subsección el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la sentencia proferi da el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones , por c onducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimie nto del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA) 2, en su modalidad de lesividad, formuló las siguientes:
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de la Resolución 03494 del 11 de abril de 200 3, expedida por jefe de atención al pensional del extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor José Euler Luna Salcedo.
2. A título de restablec imiento del derecho solicitó ordenar al señor Luna Salcedo o a sus eventuales beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica
1 En adelante Colpensiones. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 14 de septiembre de 2010, según acta individual de reparto visible a folio 96 del cuaderno pri ncipal. Sobre el particular, se destaca que la demanda se radicó inicialmente en el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, no obstante, con ocasión del Acuerdo PCSJA-19-11276 del 17 de mayo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cu al se adoptaron medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (folios 154 a 158 del cuaderno principal.).
medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (folios 154 a 158 del cuaderno principal.). 3 Folios 86 a 87, ídem.Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reconocida, el reembolso del retroactivo que le fue pagado, así como de las mesadas adicionales y demás prestaciones que p ercibió, con ocasión de la pensión de vejez.
3. Conminar al demandado que la suma a reintegrar se actualice conforme lo ordena la ley, desde la fecha del p ago de los valores pagados hasta la data de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado a partir del día siguiente en que percibió la mesada pensional y los dineros recibidos como retroactivo hasta cuando se verifique la devoluci ón del total de las sumas adeudadas. Condenar en costas.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4
1. Al señor José Euler Luna Salcedo le fue reconocida pensión de vejez, por medio de Resolución 03494 del 11 de abril de 2003 , expedida por el jefe de atención al pensionado del ISS, Seccional Valle, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001, en cuantía equivalente a $999.314, circunstancia que produjo el pago de un
pensionado del ISS, Seccional Valle, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001, en cuantía equivalente a $999.314, circunstancia que produjo el pago de un retroactivo pensional a su favor, por valor de $28.958.120 el cual fue desembolsado en el año 2003.
2. Posteriormente, con ocasión de una a uditoría llevada a cabo por la Gerencia Nacional del extinto ISS, se procedió a realizar un cotejo entre la historia laboral en la cual se soportó el reconocimiento de la prestación y la reportada por la entidad, por lo que se pudo establecer que el beneficiario solo contaba con 751 semanas y no con 1116 como erradamente se indicó en el acto administrativo que concedió la prestación.
3. Conforme a ello, es claro que la resolución mediante la cual se otorgó la pensión de vejez es ab iertamente ilegal, por tal motivo, se dispuso ordenar la respectiva investigación administrativa a través de Oficio 15491 del 7 de septiembre de 2007, ello, con el fin de verificar la legalidad del derecho conferido y de esta manera, garantizar al señor Luna Salcedo el debido proceso y contradicción.
4. Durante el trámite de dicho procedimiento, se requirió al interesado con el fin de que rindiera declaración y aclarara las inconsistencias en su historia laboral mediante auto del 11 de septiembre de 2007, de cisión que fue debidamente notificada, sin que aquel aportara pruebas que justificaran la situación advertida.
5. En tal virtud, el ISS a través de Resolución 12756 de l 3 de octubre de 2007, procedió a revocar el acto administrativo mediante el cual se habí a reconocido la
5. En tal virtud, el ISS a través de Resolución 12756 de l 3 de octubre de 2007, procedió a revocar el acto administrativo mediante el cual se habí a reconocido la pensión de vejez al señor Luna Salcedo.
6. Frente a la anterior decisión, el interesado instauró acción de tutela, la cual fue decidida mediante sentencia del 22 de enero de 2008, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que la declaró improcedente, fallo que fue impugnado y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la providencia objeto del recurso, y protegió los derechos
4 Folios 87 a 89, ídem.Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamentales del señor José Euler Luna Salcedo, en esta medida, ordenó al ISS suspender los efectos de la Resolución 12756 de 2007.
7. En cumplimiento de la anterior orden judicial, la entidad demandante emitió la Resolución 08487 del 14 de mayo de mayo de 2008, que dejó sin efectos la Resolución 12756 de 2007.
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 33 de la Ley 100
Normas violadas y concepto de violación
Para la parte demandante, los actos administrativos acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En síntesis, el concepto de violación lo formuló así:
La parte activa señaló que, con el reconocimiento de la pensión de vejez se vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que se concedió l a prestación sin cumplir con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de aquella, pues solo contaba con 751 semanas y no con las 1116 que sirvieron de base para proferir el acto administrativo que la concedió, éstas últimas que no fueron realme nte las cotizadas al sistema.
Solicitud de suspensión provisional
La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los actos administrativos demandados5, la cual fue denegada mediante provi dencia del 19 de octubre de 20 10, expedida por el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la medida cautelar no cumplía los requisitos esenciales de procedencia previstos en las disposiciones legales, habida cuenta de que no se sustentó en alguna confrontación del ordenamiento jurídico6.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente no contestó la demanda7.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 25 de octubre de 2019 , por medio de la cual
La parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente no contestó la demanda7.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 25 de octubre de 2019 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones d e la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, con el fin de se ñalar que aquel constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo dado que, a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de la s
5 Folios 91 a 92, ídem. 6 Folios 98 a 102, ídem. 7 Folio 108, ídem. 8 Folios 163 a 177, ídem.Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho conforme a la normativa anterior.
Seguidamente, señaló que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez s e debe acreditar 60 años de edad si es varón y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo, exigencias que
1990, para tener derecho a la pensión de vejez s e debe acreditar 60 años de edad si es varón y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo, exigencias que obligatoriamente debían ser observados por el señor José Euler Luna Sa lcedo para acceder al reconocimiento de dicha prestación.
A partir de los medios pr obatorios allegados al plenario, indicó que , se había demostrado dentro del proceso que durante el período 1967 a 1994, el señor Luna Salcedo aportó 751 semanas y no como erradamente quedó en el acto administrativo que le concedió inicialmente la pensió n por 1 .116 semanas; inconsistencia que no pudo justificar el beneficiario dentro del trámite administrativo que llevó a cabo el extinto ISS en su momento.
Asimismo, sustent ó que acorde con la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2019, la Corte Constitucional explicó que el proceso de verificación es el principal elemento de prueba que lleva a la entidad a concluir que algunas adiciones a la historia laboral fueron fraudulentas, al no estar respaldadas por los registros oficiales de, en este caso, el extinto Instituto de Seguros Sociales.
Bajo esa óptica, en el asunto específico del señor Luna Salcedo, el ISS encontró que se adicionaron 365 se manas como trabajador en mi sión, sin que mediara un respaldo probatorio e n los registros de las empresas en que dichas semanas supuestamente habían sido cotizadas, evidenciando que, de las 751 semanas aportadas durante su vida laboral, solo 177 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión.
supuestamente habían sido cotizadas, evidenciando que, de las 751 semanas aportadas durante su vida laboral, solo 177 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión.
En esta línea de intelección , el a quo puntualizó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de falsa motivación, toda vez que se evidenciaba una diferencia protuberante entre la s 1.116 semanas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la prestación y las que reflejó el ISS en su sistema -751-, razón por la cual, es claro que el demandado no cumplió con el n úmero mínimo exigido por la ley.
No obstante ello , denegó la p retensión encaminada al r eintegro de las sumas percibidas por el beneficiario con ocasión del reconocimiento pensional, por cuanto no se demostró que aquel empleó medios ilegales o fraudulentos para acreditar los requisitos con los cuales pretendió su otor gamiento, tampoco se observa ba prueba que diera cuenta de que haya actuado de mala fe, pues al plenario solo se aportó la noticia criminal que dio apertura a la instrucción penal sin los respectivos avances en dicho proceso.
Acorde con los anteriores raz onamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 03494 del 11 de abril de 2003; ii) denegó las demás pretensiones invocadas en la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas.Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
5
invocadas en la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas.Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RECURSO DE APELACIÓN9
El señor José Euler Luna Salcedo formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que é sta sea revocada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Para tal fin, adujo que en el presente asunto no es dable que la administración pública decida después de 18 años posteriores al reconocimiento pensional «cercenar los derechos » que le asisten legítimamente a una persona que es sujeto de especial protección constitucional con ocasión de su avanzada edad.
Sobre el particular, sostuvo que los argumentos esgrimidos por la entidad demandante son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que fue expedido por ella misma y que tuvo en su moment o, la oportunidad de analizar de fondo su decisión, circunstancia que atenta contra la buena fe del señor Luna Salcedo, al optar por revisar la prestación sin tener evidencia para alegar que es ilegal.
De otro lado, señaló que la falsa motivación argüida por el a quo no se demostró dentro del proceso, pues Colpensiones pretende desconocer su propia actuación y en contra de los derechos adquiridos de buena fe por parte del pensionado, los cuales gozan de rango constitucional al tenor de lo regulado en el a rtículo 48
dentro del proceso, pues Colpensiones pretende desconocer su propia actuación y en contra de los derechos adquiridos de buena fe por parte del pensionado, los cuales gozan de rango constitucional al tenor de lo regulado en el a rtículo 48 Superior.
Asimismo, afirmó que cuenta con 80 años de edad y su única fuente de ingresos para mantener su vida en condiciones dignas, es la prestación que percibe, por lo que peticionó que en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales se mantenga el reconocimiento inicial, protegiendo de esta forma su derecho a la seguridad social.
Argumentó que no se encuentra legitimado por pasiva para ser parte dentro del proceso, en l a medida que no fue quien emitió el acto administrati vo por medio del cual se le reconoció la pensi ón de vejez, solo presentó una documentación para acceder a la prestación, sin tener injerencia alguna para su expedición.
De igual forma, manifestó que en la sentencia recurrida se evidencia un «yerro en el problema jurídico planteado», en tanto analizó si el acto demandado cumplía con los requisitos de ley, «y después arbitrariamente admite su error», pero en nin gún momento se probó la «destrucción plena» e inequívoca de la presunción de legalidad de que goza el acto enjuiciado.
Por último, arguyó que se presenta una «falta de competencia », acorde con lo regulado en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social, correspo nden a la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a ello, el demandado no prestó sus servicios para el sector público u oficial, siempre fue en el privado.
Social los conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social, correspo nden a la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a ello, el demandado no prestó sus servicios para el sector público u oficial, siempre fue en el privado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
José Euler Luna Salcedo 10: reiteró las manifestaciones esgrimidas en el recurso de apelación.
9 Índice 18 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 12 de la plataforma SAMAI.Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 129 del CCA modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 , el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 d el Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procederá a analizar las excepciones previas planteadas por la parte demandante en el recurso de apelación, en atención a que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso segundo admite que el fallador se pronuncie sobre las excepciones propuestas.
De la legitimación en la causa del demandado
Sobre el punto, se observa que el señor José Euler Luna Salcedo en el escrito de alzada esgrimió no debió ser parte en la presente litis, en la medida que no fue quien
De la legitimación en la causa del demandado
Sobre el punto, se observa que el señor José Euler Luna Salcedo en el escrito de alzada esgrimió no debió ser parte en la presente litis, en la medida que no fue quien emitió el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, solo presentó una documentación para acceder a la prestación, sin tener injerencia alguna para su expedición.
Al respecto, la Subsección precisa que la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controverti r las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En efecto, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda.
A quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, toda vez que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada11.
De conformidad con lo expuesto, debe estudiarse cada asunto en particular para
proferirse la sentencia, toda vez que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada11.
De conformidad con lo expuesto, debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada al proceso, tiene participación en la actuación administrativa y así mismo restablec er el derecho presuntamente desconocido, y en caso de concluirse que no es la llamada a responder por las pretensiones planteadas, puede declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se propuso por alguna de las partes o incluso hacerlo de oficio.
De acuerdo con lo anterior y para resolver el caso en concreto, se advierte q ue el señor Luna Salcedo fue vinculado formalmente al presente asunto como demandado,
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18).Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por lo que la legitimación en la causa por pasiva que se discute frente a aquel es de carácter material.
En esta medida y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que la causal de nulidad invocada por la entidad demandante es contra la Resolución 03494 del 11 de
carácter material.
En esta medida y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que la causal de nulidad invocada por la entidad demandante es contra la Resolución 03494 del 11 de abril de 2003 , por medio del cual se le reconoció la pens ión de vejez al señor José Euler Luna Salcedo, por ta l motivo es claro que aquel le asiste interés directo en la relación jurídico sustancial que se ventila en el presente proceso, al ser el beneficiario de la prestación que se pretende anular y hacer cesar sus efectos.
En atención a lo expuesto, no se acoge el argumento propuesto por el señor Luna Salcedo y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por él formulada.
De la competencia de la juri sdicción de lo contencioso administrativo para resolver la presente controversia
Sobre el particular , se encuentra que el demandado arguyó que en el sub lite se presenta una falta de competencia, acorde con lo regulado en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al tratarse de conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a ello, el pensionado nunca prestó sus servicios para el sector público u oficial, siempre fue en el privado.
Ahora, e n relación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucion al a través de Auto 316 de 202112, en el cual analizó el conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, al advertir que el
restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucion al a través de Auto 316 de 202112, en el cual analizó el conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, al advertir que el causante del beneficio pensional era trabajador privado y sus aportes no correspondieron en ningún momento a un vínculo laboral con el Estad o, indicó lo siguiente:
«[…] 8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del a sunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.». (Negrillas del texto original).
Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal Constitucional por me dio del Auto 385 de 202113, en el cual sostuvo:
«[…] 16. Segundo, los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos admin istrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen. Esto es así, dado que por medio de la acción de lesividad se debaten “intereses propios de la administración”14, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo.
12 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021.Referencia: Expediente CJU-0000489. 13 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021. Referencia: Expediente CJU-488.
12 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021.Referencia: Expediente CJU-0000489. 13 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021. Referencia: Expediente CJU-488. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y r establecimiento del derecho” 15. La c ompetencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 138 del CPACA).
Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. ».
conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. ». (Cursivas conforme a la transcripción, resaltado de la Sala).
Finalmente, la Corte Constitucional por medio de Auto 1169 de 2021 16, dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el marco de un asunto en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de una trabajadora oficial. Para resolver aquel conflicto, replicó lo sostenido en el Auto 316 de la citada anualidad.
Por otra parte , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 2020 17, precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, precisó:18
«[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […]
En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por el la misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al
a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por el la misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sost ener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.».
Sobre el particular se destaca que, si bien el Decreto 01 de 1984 no consagraba la acción de lesividad como autóno ma e independiente, su ejercicio podía llevarse a cabo mediante la acción de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del der echo cuando sí se pretendía aquel.
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. 16 Corte Constitucional, Auto 1169 de 9 de diciembre de 2021. 17 Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria); expediente: 110010102000202000200 00);
M. P. Alejandro Meza Cardales. 18 En ese sentido pueden verse, entre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00); 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00); 5 de febrero de
2020 (expediente 110010102000201902785 00); y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00).Radicado: 76-001-23-33-000-2010-01576 01 (3394-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En efecto, l a administración podía hacer uso de ella cuando no podía revocar directamente el acto que vulneraba el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalad os para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de c ontenido particular, no se logró el consentimiento del directamente afectado con la decisión , tal como lo exigía el artículo 73 del CCA.
A su turno, el artículo 82 del Decreto 01 de 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.