CE - 760012331000201001631011SENTENCIA20230201125639
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201001631011SENTENCIA20230201125639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020100163101 (62606)
Demandante: — VÍCTOR JAVIER PEÑA MINA Y OTROS Demandado: NACIÓN -— MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Tema: — Lesiones por disparo con arma de fuego. No se acreditó que lesiones hubieran sido ocasionadas con arma de dotación oficial. No se probó que daño fuera imputable a entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Nacional abordaron a Juan Carlos Franco Osorio con el objeto de realizarle una requisa. En ese momento el señor Franco Osorio opuso resistencia y se produjo un forcejeo con los uniformados.
En el transcurso de esos sucesos, se escuchó un disparo de arma de fuego y Víctor Javier Peña Mina, quien se encontraba en la zona realizando la labor de discómano de una “chiva rumbera”, recibió un impacto de bala en el cuello que le produjo
Javier Peña Mina, quien se encontraba en la zona realizando la labor de discómano de una “chiva rumbera”, recibió un impacto de bala en el cuello que le produjo 1 De conformidad con lo dispuesto mediante auto del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dispuso: “Por medio de Acuerdo No. 010 del 22 de junio de 2017, la Sala Plena de esta Corporación dispuso la redistribución por una sola vez, de cuarenta (40) de los procesos provenientes del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo No, PSAA16-10529 del 14 de junio de 2018, a este Despacho, de los cuales se hizo entrega mediante acta del 6 de julio de 2017, verificado lo cual se dispone AVOCAR su conocimiento”.Radicado: 76001233100020100103101 (62606)
Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros J secuelas permanentes. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las. lesiones ocasionadas a Victor Javier Peña Mina, pues afirman que éstas se produjeron por un proyectil proveniente de un arma de fuego de dotación oficial.
Il. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de septiembre de 2010?, Victor Javier, Alejandro Augusto, Diana Constanza Eugenia, Diego Fernando, Sandra Viviana Walkiria y Carlos Andrés Peña Mina, y Alba Liliana Mina de Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable
Alba Liliana Mina de Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Víctor Javier Peña Mina. Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma que resulte probada en el proceso a Victor Javier Peña Mina; y por lucro cesante, la suma de $500.000.000 a Victor Javier Peña Mina. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Nacional abordaron a Juan Carlos Franco Osorio con el objeto de realizarle una requisa en el barrio San Pedro del municipio de Palmira (Valle del Cauca). o . a sr. Sostiene que en ese momento el señor Franco Osorio opuso resistencia y se produjo un forcejeo con los uniformados. Indica que en el transcurso de esos sucesos se escuchó un disparo de arma de fuego y Victor Javier Peña Mina, quien se encontraba en la zona realizando la labor 2 Fl 35 a 46, C.1.Radicado: 76001233100020100163101 (62606) Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros de discómano de una “chiva rumbera”, recibió un impacto de bala en el cuello que le produjo secuelas permanentes. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas a Victor
le produjo secuelas permanentes. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas a Victor Javier Peña Mina, pues afirman que éstas se produjeron por un proyectil proveniente de un arma de fuego de dotación oficial. En la demanda textualmente se expone lo siguiente: “f...] el daño sufrido por el señor Víctor Javier Peña Mina fue causado por una falla del servicio de la administración, ligada al procedimiento policial efectuado en ese momento y en donde se manipuló un arma de fuego de forma imprudente por agentes estatales, vulnerándose así los derechos del señor Peña Mina, al no protegerto en su integridad e incumpliendo -los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política”.
2. Contestaciones El 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacionalí se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existían pruebas que diera cuenta que las lesiones fisicas sufridas por Víctor Javier Peña Mina fueron ocasionadas por agentes de dicha institución. A su turno, llamó en garantía a los uniformados Yefferson Stivens Arenas y Juan Guillermo Gaviria Salazar, pues indicó que eran los agentes de policía frente a los cuales se endilgaba la falla del servicio?. 3 Fl, 48 a 49, C.1. 4 FI, 54 a55, C.1. 5 FI. 60a61, C.1.Radicado: 76001233100020100163101 (62606)
3 Fl, 48 a 49, C.1. 4 FI, 54 a55, C.1. 5 FI. 60a61, C.1.Radicado: 76001233100020100163101 (62606) Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros 2.2. Yefferson Stivens Arenas y Juan Guillermo Gaviria Salazar, uniformados , llamados en garantía por la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional”, advirtieron que durante el procedimiento policial practicado a Juan Carlos Franco Osorio nunca accionaron sus armas de dotación oficial.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de agosto de 2014$ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante? y la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. Yefferson Stivens Arenas, Juan Guillermo Gaviria Salazar y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de febrero de 20181? el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que las lesiones físicas ocasionadas a Victor Javier Peña Mina se produjeron con un arma de dotación oficial.
Textualmente el a quo indicó lo siguiente: “[...] los hechos y las pruebas le permiten a la Sala inferir que el señor Víctor Javier Peña Mina fue lesionado con el arma de dotación de uno de los agentes que se encontraba en ese momento y en el operativo,
Textualmente el a quo indicó lo siguiente: “[...] los hechos y las pruebas le permiten a la Sala inferir que el señor Víctor Javier Peña Mina fue lesionado con el arma de dotación de uno de los agentes que se encontraba en ese momento y en el operativo, en donde, dicho sea de paso, no se reportó la aparición de otra arma de fuego en escena, distinta a la cuestionada. De allí que puede decirse que el actuar de los 6 Fl. 367 a 373, 0.2. 7 Mediante auto del 10 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía propuesto por la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional frente a los uniformados Yefferson Stivens Arenas y Juan Guillermo Gaviria Salazar (Fl. 63 a64, C.1 -). 3 Fl, 438, C.2. 9 Fl. 453 a 458, C.2. 19 Fl, 439 a 444, C.2. 11 Fl, 485 a 518,€.6.Radicado: 76001233100020100163101 (62606) Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros agentes de la Policía Nacional resultó imprudente y excesivo, comoquiera que sin necesidad demostrada y en plena vía pública, desenfundaron el arma de dotación oficial poniendo en peligro la vida e integridad de las personas que transitaban por el sector; así las cosas, teniendo en cuenta que resultó excesivo el bien jurídico afectado frente al objeto del procedimiento policial, concluye la Sala que se configura en el presente asunto una falla del servicio”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía
frente al objeto del procedimiento policial, concluye la Sala que se configura en el presente asunto una falla del servicio”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMYV a Víctor Javier Peña Mina, Alba Libia Mina de Peña, Alejandro Augusto Peña Mina, Diana Constanza Eugenia Peña Mina, Diego Fernando Peña Mina, Sandra Viviana Walkiria Peña Mina y Carlos Andrés Peña Mina; y por daño a la salud, 100 SMLMV a Victor Javier Peña Mina. 5, Recurso de apelación El 1 de junio de 201812, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de septiembre de 20181? y admitido el 21 de febrero de 20191. 5.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacionalí sostuvo que ninguna prueba permitía inferir que las lesiones ocasionadas a Victor Javier Peña Mina se produjeron con un arma de fuego de dotación oficial. Al efecto, sostuvo lo siguiente: “f...] Del análisis de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, por medio de la cual fuimos condenados, claramente se evidencia que el a quo no contó con una prueba técnica pericial para determinar que las ojivas que supuestamente hirieron al señor Víctor Javier Peña Mina, provenían de armas de dotación oficial de uso de la Policía Nacional. Lo que primero se tiene que tener en cuenta a la hora de proferir un fallo de estas magnitudes, es determinar si efectivamente el hecho fue causado con un arma de dotación oficial, aunado a ello
de dotación oficial de uso de la Policía Nacional. Lo que primero se tiene que tener en cuenta a la hora de proferir un fallo de estas magnitudes, es determinar si efectivamente el hecho fue causado con un arma de dotación oficial, aunado a ello no existe prueba alguna que determine la responsabilidad de la entidad que 12 Fl, 526, C.6. 13 Fl, 545, C.6. 14 Fl 549, C.6. 15 Fl, 522 a 526, C.6. tDemandante: Víctor Javier Peña Mina-y otros represento, habida cuenta que no se realizó una experticia técnica a las armas de los policiales que supuestamente accionaron sus armas de dotación oficial, no se hallaron ojivas en la persona lesionada como para determinar si había sido herída con estas armas, no se aportaron vainillas ni munición disparada. No logró determinarse sí efectivamente miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de fuego, además no se identificó qué tipo de armas fue las que dispararon.”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de mayo de 201918 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes!” y la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional!? reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2. Yefferson Stivens Arenas, Juan Guillermo Gaviria Salazar y el Ministerio Público guardaron silencio.
WI CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de
guardaron silencio.
WI CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación??. 16 Fl, 230, C. 2. 17 Fl. 554 a 559, C.6. 18 Fl. 566 a 570, C.6. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 700 SMLMV.
Radicado: 760012331000270100163101 (62606)Radicado: 76001233100020100163101 (62606)
Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
Ministerio de Defensa — Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general”? estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado-la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 22 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legistador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener
el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, fa caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”Radicado: 76001233100020100163101 (62606) Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros + El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso jure que opera por-la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?, cuya consecuencia, por demandar más 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ”. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso ¡ure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 2 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, porRadicado: 76001233100020100163101 (62606) Demandante: Victor Javier Peña Mina y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 21 de septiembre de 2008, día en Victor Javier Peña Mina fue herido con un proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe de novedad de esa fecha, suscrito por el patrullero Yefferson Stivens Arenas””; ¡i) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 2010%, la cual se declaró fallida el 30 de agosto de 20107”; y ¡i¡) que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2010.
4. Legitimación en la causa 4.1. Victor Javier Peña Mina (víctima), Alba Libia Mina de Peña (madre), Alejandro
Augusto Peña Mina (hermano), Diana Constanza Eugenia Peña Mina (hermana), Diego Fernando Peña Mina (hermano), Sandra Viviana Walkiria Peña Mina (hermana) y Carlos Andrés Peña Mina (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue quien resultó herido con un proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe de novedad de esa fecha,
recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue quien resultó herido con un proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe de novedad de esa fecha, ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perdertos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23F.11a13,C.4. 26 Fl, 33, C.1. 27 Fl, 33, C.1. 28 Fl 235246, C.1.10 !
Radicado: 76001233100020100163401 (62606) Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros suscrito por el patrullero Yefferson Stivens Arenas”, y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento%. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policia Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección?!, pues se afirma en la demanda que las lesiones ocasionadas a Victor Javier Peña Mina se produjeron por un proyectil proveniente de un arma de fuego de dotación oficial.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, el daño antijuridico alegado por el extremo activo es imputable a la entidad accionada.
6. Solución del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, el daño antijuridico alegado por el extremo activo es imputable a la entidad accionada.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y frente al régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por armas de dotación oficial. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ..
El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: ¡) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 22 Fl 11a13, 0.4. %Fl4a 10, C.1. 31 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.11
Radicado: 76001233100020100163101 (62606) Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros El daño antijuridico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal$ o que está desprovista de una
El daño antijuridico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal$ o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio a/terum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso, No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso, No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial 5.A.1975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.12
Radicado: 76001233100020100163101 (62606) Demandante: Víctor Javier Peña Mina y otros establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública?, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen
automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública?, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos”. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: a “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de l
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