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CE - 760012331000201001868011SENTENCIA20231127121312

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Título
CE - 760012331000201001868011SENTENCIA20231127121312
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Dado que no se acreditó el parentesco ni algún grado de aflicción / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Es la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas y el parentesco – FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS - No resultan aplicables al caso conc reto tales criterios / TERCEROS DAMNIFICADOS – Los demandantes no acreditaron dicha calidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se demanda la reparación d e los daños causados por la muerte de un ciudadano en un operativo antisecuestro llevado a cabo por personal del Gaula y del CTI.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2019, mediante la cual se decidió la demanda1 presentada por los

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2019, mediante la cual se decidió la demanda1 presentada por los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño, María Elena Avendaño Fajardo, Pablo Dinael, Saul, Gloria Leonor, Arbey, Yony Fernando y Adelmo Fajardo Avendaño, y la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual solicitaron que se les declarara patrimonialmente responsables por el referido daño y reclamaron una indemnización por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y “ daño a la vida en relación”.

La demanda

2. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 16 de marzo de 2009, en momentos en que el señor Fabio Enrique Fajardo se encontraba trabajando en su cultivo de tomate y habichuela ubicado en la finca El Diamante de la vereda La

1 Folios 1-12 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

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Camelia –en un terreno que arrendó al señor Pedro Yépez, propietario de la finca de mayor extensión -, se llevó a cabo un operativo antisecuestro en el que participaron agentes del GAULA del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía, quienes ingresaron al lote realizando disparos de manera arbitraria causándole la muerte.

de mayor extensión -, se llevó a cabo un operativo antisecuestro en el que participaron agentes del GAULA del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía, quienes ingresaron al lote realizando disparos de manera arbitraria causándole la muerte.

3. Sostuvo que la institución demandada es responsable por estos hechos a título de falla del servicio, en tanto el señor Fajardo Avendaño no era parte del grupo de secuestradores, pese a lo cual resultó muerto en el referido operativo dado que no existía razón para disparar de forma indiscriminada contra quienes se hallaban en la zona de los hechos.

La defensa

4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que con la demanda no se allegó prueba si quiera indiciaria de la participación o conducta omisiva imputable a la institución y que, por el contr ario, de los hechos narrados se infería que la muerte del señor Fajardo Avendaño fue consecuencia de su propio actuar2.

5. Asimismo, el Ejército Nacional presentó escrito de denuncia del pleito a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se hiciera part e dentro de la presente diligencia por encontrarse referidos agentes del CTI de dicha institución dentro de los hechos narrados en la demanda3. La Fiscalía General de la Nación contestó la denuncia del pleito de manera extemporánea4.

6. Surtida la etapa probatoria 5 la parte demandante reiteró los argumentos planteados con la demanda e insistió en que los agentes del GAULA y del CTI irrumpieron en la finca El Diamante sin cumplir los protocolos para la protección de

6. Surtida la etapa probatoria 5 la parte demandante reiteró los argumentos planteados con la demanda e insistió en que los agentes del GAULA y del CTI irrumpieron en la finca El Diamante sin cumplir los protocolos para la protección de la población civil y utilizaron sus armas de dotación para atacar indiscriminadamente a quienes se hallaban en ese lugar, sin verificar que efectivamente se hubiera tratado de los secuestradores, para después justificar los resultados del operativo arguyendo que el señor Fajardo Avendaño era uno de los delincuentes6.

2 Folios 51-56 c. 1. 3 C. de denuncia del pleito. 4 Folios 86-93 c. 1. 5 Mediante auto del 24 de enero de 2013 se decretaron las siguientes pruebas: 1. POR LA PARTE DEMANDANTE: a. Tener como prueba los documentos allegados con la demanda. b. Librar el oficio solicitado a folio 10 de la demanda, dirigido al Juzgado de Instrucción Militar dentro de las instalaciones de la Brigada 13 Cantón Norte Proceso No. NK 061 -279 para que allegue copia íntegra del exp ediente que concierne a la investigación penal realizada por el delito de homicidio. c. Librar despacho comisorio para la práctica del testimonio del señor Diego Fernando Acevedo Buitrago. 2. POR LA PARTE DEMANDADA: No se solicitó la práctica de pruebas (folios 63-64 c. 1). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:

1. Declaración juramentada de los señores Adelmo Fajardo, Noe Cuartas y Fernando Acevedo ante la Personería del municipio de Caicedonia.

En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:

1. Declaración juramentada de los señores Adelmo Fajardo, Noe Cuartas y Fernando Acevedo ante la Personería del municipio de Caicedonia.

2. CD allegado por la parte demandante, por fuera del periodo probatorio, de manera que el Tribunal decidió no valorar su contenido, decisión que no fue objeto de apelación.

3. Testimonio del señor Diego Fernando Acevedo.

4. Copia del expediente de la investigación penal No. 327-F7 JI seguida por la Fiscalía Séptima ante Juzgado de Inspección del Ejército Nacional contra el TE. Parra Suárez Julio Cesar y otros agentes del Estado.

6Folios 102-106 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

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7. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, 7 mientras que el Ejército Nacional reprodujo íntegramente los argumentos propuestos en la contestación8.

8. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas -registros civiles - que permitieran determinar el parentesco de los demandantes con el señor Fabio Enrique Fajardo

Avendaño9.

La sentencia de primera instancia

9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los demandantes no acreditaron la calidad

Avendaño9.

La sentencia de primera instancia

9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los demandantes no acreditaron la calidad en virtud de la cual presentaron la demanda de reparación directa, de modo que no estaban legitimados en la causa por activa. En ese sentido, señaló que no se allegó al expediente el correspondiente registro civil de nacimiento de la víctima directa, ni el registro de matrimonio con la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez, amén de que del material probatorio allegado no era posible inferir la condición de damnificados de los demandantes por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo, en tanto las únicas declaraciones practicadas en el proceso no dieron cuenta de la existencia de lazos de unión, solidaridad y ayuda mutua entre ellos y la víctima10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

10. La parte demandante reprochó que el a quo no hubiese ejercido sus amplias facultades para decretar pruebas de oficio con el fin de lograr determinar la legitimación para actuar de los demandantes; señaló que a pesar de tratarse de un presupuesto procesal que debió estudiarse oportunamente y en vi rtud del cual no debería haberse admitido la demanda, el Tribunal resolvió concluir después de más de 10 años, que no existía prueba sobre la calidad en que acudían los accionantes.

11. Adujo que le competía al juez como director del proceso requerir a la parte demandante para que allegara los registros civiles que echaba de menos para comprobar el parentesco del señor Fabio Fajardo Avendaño y así poder proceder al

11. Adujo que le competía al juez como director del proceso requerir a la parte demandante para que allegara los registros civiles que echaba de menos para comprobar el parentesco del señor Fabio Fajardo Avendaño y así poder proceder al estudio de fondo del asunto, en atención a su tarea constitucional de obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad.

12. Agregó que la conducta pasiva de la jurisdicción vulneró los derechos de los demandantes en tanto el Tribunal desconoció los lineamientos que al respecto ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 768 de 2014 aplicable al caso concreto, y creó una “ confianza legítima en la administración de justicia” sobre los deberes del juez como director del proceso para establecer la legitimación de los actores. Con ese fundamento solicitó que fueran valorados los

7Folios 99-101 c. 1. 8 Folios 107-111 c. 1. 9 Folios 112-120 c. 1. 10 Folios 145-150 c. ppal.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

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registros civiles de nacimiento de los demandantes y el registro civil de matrimonio entre el señor Fabio Fajardo Avendaño y Anyela Hurtado Jiménez allegados con la apelación11.

13. Mediante auto del 21 de octubre de 2019 se resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora porque no se enmarcó dentro de ninguno de los

apelación11.

13. Mediante auto del 21 de octubre de 2019 se resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora porque no se enmarcó dentro de ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 214 del C.C.A.12.

14. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, el Ejército Nacional manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia 13 mientras que la parte demandante guardó silencio14.

15. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto la negligen cia en la carga probatoria de las partes no podía ser suplida mediante la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas, dado que esta última está establecida para aquellas situaciones en que se advierte la necesidad de esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia15.

III. CONSIDERACIONES

16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

El objeto del recurso de apelación

17. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si los demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa para incoar la presente acción indemnizatoria por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. De encontrar verificado lo anterior, se realizará el estudio del fondo del asunto.

La legitimación en la causa por activa

18. Como viene de verse, la sentencia recurrida sustentó la decisión en la ausencia de prueba sobre la legitimación en la causa de los demandantes, quienes no acreditaron su titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el

18. Como viene de verse, la sentencia recurrida sustentó la decisión en la ausencia de prueba sobre la legitimación en la causa de los demandantes, quienes no acreditaron su titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, dado que no allegaron de forma oportuna los registros civiles de nacimiento que probarían la relación de parentesco entre ellos y la víctima directa, y la imposibilidad de tener por demostrada su calidad de damnificados, puesto que ninguna de las pruebas recabadas daba cuenta de los lazos de cercanía, familiaridad o algún tipo de padecimiento moral que hubiesen padecido por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño.

19. Por su parte, la actora centró su alzada en los siguientes puntos: (i) el a quo no ejerció su deber como director del proceso al omitir el decreto de pruebas de oficio con el fin de lograr determinar un punto oscuro, en este caso, la legitimación de los

11 Folios 151-169 c. ppal. 12 Folio 188 c. ppal. 13 Folios 192-193 c. ppal. 14 Folio 207 c. ppal. 15 Folios 197-206 c. ppal.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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demandantes y (ii) dicha conducta pasiva desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 768 de 2014 frente a la flexibilización probatoria.

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demandantes y (ii) dicha conducta pasiva desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 768 de 2014 frente a la flexibilización probatoria.

20. La legitimación en la causa por activa alude a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada.

En este sentido, se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión que se debate en el litigio y su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente en relación al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama.

21. Por manera que corresponde a la parte activa de la litis asumir la carga procesal16 de acreditar la existencia de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido; a contrario sensu , cuando los demandantes no asumen dicha carga y, por ende, no demuestran ninguna relación con los intereses inmiscuidos en el proceso por no tener con exión con los hechos que motivaron el litigio, las pretensiones formuladas están llamadas a fracasar.

22. En estos términos, la noción de carga de la prueba indica a las partes la responsabilidad que les asiste para que demuestren en el proceso los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y, en el caso correspondiente, guían al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos 17. Así, este concepto 18 impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una

correspondiente, guían al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos 17. Así, este concepto 18 impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión acarree19.

23. En esa misma línea, el principio del onus probandi como exigencia general de conducta para las partes prevista por el legislador, no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos: a saber, ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo20.

24. Como corolario de lo anterior, se infiere que en materia de legitimación en la causa por activa, el ordenamiento jurídico asigna a la parte actora el deber de

16 El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por manera que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo del 2010. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

opone a él, quien está obligada a probarlo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo del 2010. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 El tratadista Devis Echandia define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amp lio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”. 19 “En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento ”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Exp. 17.995. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

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acreditar la existencia y titularidad del interés legítimo qu e pretende hacer valer respecto de la entidad demandada.

La facultad oficiosa en materia probatoria

Referencia: Reparación directa

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acreditar la existencia y titularidad del interés legítimo qu e pretende hacer valer respecto de la entidad demandada.

La facultad oficiosa en materia probatoria

25. En cuanto concierne a la facultad que tienen los jueces para el decreto de pruebas de oficio, punto sobre el que se sustenta el recurso de alzada, el artículo 169 del CCA dispone que el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en la oportunidad procesal de decidir; a la par de esta premisa, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, por manera que, como viene de verse, en el proceso contencioso administrativo le corresponde a la parte que alega el hecho y reclama el derecho, probarlo, y sólo excepcionalmente, en virtud del mentado artículo, el juez podrá decretar de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden jurídico21.

26. Pero sin perjuicio de lo anterior, las funciones asignadas a los administradores de justicia como directores del proceso y, en ese sentido, el deber de hallar un equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, no puede implicar que los jueces asuman las cargas procesales de quienes acudan a la administración de justicia

27. Frente a las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba asignada a las partes, la jurisprudencia ha dicho en varias oportunidades, que la iniciativa

de quienes acudan a la administración de justicia

27. Frente a las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba asignada a las partes, la jurisprudencia ha dicho en varias oportunidades, que la iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y cumplimiento de las car gas probatorias por parte de los interesados, aún persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos aún para sustituir a las partes en los deberes que les competen, pues no está consagrada para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.

28. En este mismo sentido, en la decisión de unificación de la Corte Constitucional que citó la propia parte demandante como sustento del recurso de alzada (SU -768 de 2014), la Corporación indicó que la potestad del decreto oficioso de pruebas no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia respecto de alguna de las partes, de manera que el juez debe cuidarse de no promover o suplir, la negligencia o mala fe de quienes actúan en el proceso y tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a la que se ha hecho alusión22.

21 A este respecto, la Corte Constitucional ha definido que “ el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas

21 A este respecto, la Corte Constitucional ha definido que “ el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Cabe recordar que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración pública. De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se alejen de la arbitrariedad”. Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez yRadicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

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29. En este sentido, si bien el decreto oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógic a de la distribución probatoria

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29. En este sentido, si bien el decreto oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógic a de la distribución probatoria prevista por el legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, pues el juez no es parte ni está llamado a suplir sus cargas.

Sobre la flexibilización probatoria para la acreditación del parentesco

30. El estado civil alude a la situación jurídica que un individuo ostenta ante la sociedad y en la familia, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indispon ible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley23.

31. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se deben acreditar con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos24. Por su parte, el artículo 106 del mentado decreto establece que “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

32. Surge de todo lo anterior que, por mandato legal, el registro civil constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios25.

33. Si bien, en principio, esta exigencia parecería entrar en conflicto con el postulado de la sana crítica o persuasión racional que faculta al juzgador para establecer por sí mismo el valor de las pruebas “con base en las reglas de la lógica,

un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la l ey le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (Se resalta.) 23 Artículo 1 del Decreto 1260 de 1970.

puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (Se resalta.) 23 Artículo 1 del Decreto 1260 de 1970. 24Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad. 25 Así lo ha determinado esta Corporación. Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2021. Exp. 48.988. C.P. María Adriana Marín; Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth (esta última se refirió al registro civil como prueba idónea del fallecimiento de una persona). En este mism o sentido, la Subsección C ha declarado la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes respecto de los cuales no constaba el registro civil de nacimiento que acreditara el parentesco con la víctima directa: Cfr. Sentencia del 29 de juli o de 2022. Exp. 57.521. C.P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001)

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

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la ciencia y la experiencia ”, lo cierto es que no existe tal contradicción, puesto que

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

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la ciencia y la experiencia ”, lo cierto es que no existe tal contradicción, puesto que la propia norma establece que esa facultad debe ejercerse “ sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” y, en cuanto concierne a la prueba del estado civil, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 concibe de manera certera la solemnidad referida, a la que el operador judicial se halla compelido.

34. Esta Corporación ha estudiado algunas demandas en las que los accionantes no aportan el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción para acreditar el estado civil y, de conformidad con las particularidades de cada caso, se han establecido parámetros a seguir para valorar los elementos de convicción relacionados con los hechos que a ello se refieran, sin que se pretenda con ello subsanar la carga probatoria de la parte interesada o soslayar las exigencias solemnes que impone el legislador .

35. Así, se advierte que en sentencia del 25 de febrero de 2009 la Sección Tercera conoció de un asunto en el que pese a que se allegaron todos los registro s civiles de nacimiento de los hijos de la víctima, se omitió la presentación del registro civil de matrimonio entre la demandante y el occiso. No obstante, se reconoció que la parte actora desplegó un esfuerzo probatorio en ese caso, pues arrimó al proces o la partida eclesiástica de matrimonio, la cual, si bien no constituía la prueba idónea para la acreditación del parentesco, se tuvo en cuenta para la demostración de la

la partida eclesiástica de matrimonio, la cual, si bien no constituía l

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