CE - 760012331000201001977012SENTENCIA20230815111142
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012331000201001977012SENTENCIA20230815111142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01977-01 (52782)
Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO AGUAS DE CALI
Demandado: EMCALI ElCE ESP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-No es causal para fallo inhibitorio ni para negar las pretensiones.
ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONFLICTO CONTRACTUAL-La acción de controversias contractuales procede para reparar daños provenientes de contratos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Régimen aplicable. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Su régimen es el derecho privado. LIQUIDACIÓN BILATERAL EN DERECHO PRIVADO-Concepto. ECUACIÓN CONTRACTUAL E INCUMPLIMIENTO-Diferencias. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO-Cuando las estipulaciones sean claras, no puede desconocerse lo acordado. VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALETDoctrina de los actos propios. IMPREVISIÓN-Concepto. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
Doctrina de los actos propios. IMPREVISIÓN-Concepto. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de abril de 2006, Empresas Municipales de Cali EICE ESP y el Consorcio Aguas de Cali celebraron el contrato n.” 300-GAA-COC para el revestimiento del canal secundario, construcción del Parque Lineal-Alameda COMPARTIR y sus obras complementarias en la ciudad de Santiago de Cali. Alegó el incumplimiento del contrato, dado que la entidad realizó un descuento superior al pactado por concepto de la estampilla Pro-deporte y requirió el pago de la estampilla Pro-cultura sin fundamento alguno.
ANTECEDENTES2
Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones El 29 de noviembre de 2010, los integrantes del Consorcio Aguas de Cali, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Empresas Municipales de Cali EICE ESP (en adelante «EMCALI ElCE ESP»).
Solicitaron $403.334.168 por la indebida deducción por de la estampilla Pro-deporte, $405.266.305 por el cobro la estampilla Por-cultura y los intereses moratorios sobre esas sumas, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que la entidad demandada incumplió el contrato n.” 300-GAA-COC de 2006, pues
esas sumas, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, afirmaron que la entidad demandada incumplió el contrato n.” 300-GAA-COC de 2006, pues realizó un descuento superior al pactado por concepto de la estampilla Pro-deporte y requirió el pago de la estampilla Pro-cultura, sin fundamento alguno. El 14 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, EMCALI EICE ESP adujo que no realizó descuentos ni cobros indebidos por los conceptos reclamados en la demanda. El 10 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandada no descontó valor de la estampilla Pro-deporte ni requirió el pago de la estampilla Pro-cultura de forma indebida. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 septiembre de 2014 y admitido el 19 de enero de 2015. Esgrimió que la demandada incumplió el contrato. El 17 de febrero de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el3
Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones artículo 1% de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3" de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es,
$257.500.000. Acción procedente
2. La acción de reparación directa debe ser instaurada cuando se demande la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86 CCA). La acción de controversias contractuales, por su parte, es la idónea para que cualquiera de las partes de un contrato estatal pueda pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que
controversias contractuales, por su parte, es la idónea para que cualquiera de las partes de un contrato estatal pueda pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (art. 87 CCA). La acción de reparación directa y la de controversias contractuales comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones. Si el daño tiene origen en un contrato?, la acción procedente es la de controversias contractuales, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directaó. Aunque los dos tipos de responsabilidad civil se sujeten a regímenes distintos (incumplimiento de obligaciones —Título XIl— y el hecho ilícito — 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $381.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Rad. 16.020, [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 788, disponible https://cutt.ly/Akgynhf 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y
Imprenta Nacional, 2018, p. 788, disponible https://cutt.ly/Akgynhf 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].4 Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones : Título XXXIV-— de Libro Cuatro del Código Civil), uno y otro deben estudiarse como fuentes de las obligaciones (art. 1494 CC).
La indebida escogencia de la acción o del medio de control no es causal para proferir fallo inhibitorio, ni tampoco es fundamento para negar las pretensiones de la demanda. Solo cuando se readecúa la demanda y hay caducidad o algunas pretensiones no fueron planteadas -por ejemplo, la nulidad de un contrato o de un acto administrativo-, el juez está obligado a declararla o a inhibirse para decidir. La demandante, más allá de que por «error» llamó al medio de control «reparación directa», alegó el incumplimiento de un contrato, pues imputó responsabilidad al demandado por un descuento superior al pactado, por concepto de la estampilla Pro-deporte y el requerimiento de pago de la estampilla Pro-cultura. Aunque así se admitió la demanda, nada se opone a que el juez readecúe la acción a la de controversias contractuales, analice los demás presupuestos procesales y estudie de fondo las súplicas de la demanda. Como el demandante alegó el incumplimiento del contrato n.? 300-GAA-COC de 2006 por realizar un descuento superior al pactado, por concepto de la estampilla
de fondo las súplicas de la demanda. Como el demandante alegó el incumplimiento del contrato n.? 300-GAA-COC de 2006 por realizar un descuento superior al pactado, por concepto de la estampilla Pro-deporte y requerir el pago de la estampilla Pro-cultura sin fundamento alguno, y la acción de controversias contractuales es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando se alegan perjuicios por el incumplimiento de un contrato (arts. 1546 y 1602 CC y 87 CCA), la Sala readecuará el asunto a las reglas de este medio de control. Demanda en tiempo
3. El artículo 136.10.c CCA dispone que la demanda se puede intentar en los contratos que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos años contados desde la firma del acta. Las partes pactaron en la cláusula décima cuarta del contrato n.” 300-GAA-COC de 2006 que este se liquidaría de mutuo acuerdo (f. 105-106 c. 1). Como el 27 de noviembre de 2008, las partes suscribieron el acta bilateral de liquidación [hecho probado 7.2], el término para interponer la demanda vencía inicialmente el 27 de5
Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones noviembre de 2010. No obstante, como el 6 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 13 de septiembre siguiente la diligencia se declaró fallida, el término de caducidad se suspendió por tres meses, pues el trámite superó el plazo establecido para la celebración de la audiencia (artículos 20 y 21 de la Ley
de conciliación prejudicial y el 13 de septiembre siguiente la diligencia se declaró fallida, el término de caducidad se suspendió por tres meses, pues el trámite superó el plazo establecido para la celebración de la audiencia (artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001). Como el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de febrero de 2011 y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2010, se interpuso en tiempo. Legitimación en la causa
4. Constructora de los Andes COANDES Cía. Ltda. y Jorge Arturo Arbelaez, como integrantes del Consorcio Aguas de Cali, están legitimados en la causa por activa y EMCALI ElCE ESP por pasiva, pues fueron las partes del contrato n.” 300-GAACOC, para el revestimiento del canal secundario, construcción del Parque LinealAlameda COMPARTIR y sus obras complementarias en la ciudad de Santiago de Cali [hecho probado 7.1]. '. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada incumplió un contrato al deducir la suma correspondiente a la estampilla Pro-deporte y requerir el pago de la estampilla Pro-cultura.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad.6 Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 3 de abril de 2006, EMCALI EICE ESP y el Consorcio Aguas de Cali celebraron el contrato n.” 300-GAA-COC para el revestimiento del canal secundario, construcción del Parque Lineal-Alameda COMPARTIR y sus obras complementarias en la ciudad de Santiago de Cali, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 320-329 c. 1). 7.2. El 27 de noviembre de 2008, EMCALI EICE ESP y el Consorcio Aguas de Cali suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato n.” 300-GAA-COC. El contratista consignó como «salvedades» los descuentos por concepto de la estampilla Pro-deporte superiores al pactado, el pago de la estampilla Pro-cultura y los intereses de mora sobre esos montos, según da cuenta copia auténtica del acta de liquidación (f. 234-241 c. 1).
El régimen jurídico del contrato
8. La Constitución Política de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios,
acta de liquidación (f. 234-241 c. 1). El régimen jurídico del contrato
8. La Constitución Política de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios, como un apartado especial de la Constitución Económica introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la función pública' y optó por un 'nuevo servicio público" basado en el modelo competitivo, a la vez, libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía (arts. 365 y 370 CN).
Con esta regulación se superó la teoría clásica de los servicios públicos, que los asimilaba a una función administrativa, para reformularla como una actividad económica inherente a las finalidades sociales de nuestro Estado de Derecho. Transformación fundamental hacia un derecho administrativo de la libertad?. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. n”. 48009. En sentido similar, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de mayo de 2004, Rad n”. AP 020: sentencia del 10 de febrero de 2005, Rad n”. AP 254; sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad n”. AP 1470; auto del 17 de febrero de 2005,
Rad n”. 27673; sentencia del 26 de enero de 2006, Rad n”. AP 1944; sentencia del 26 de enero de 2006, Rad n. AP 1640; sentencia del 2 de marzo de 2006, Rad n. AP 543; sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad n', 16257; auto del 18 de julio de 2007, Rad n”. 29745; sentencia del 15 de agosto de 2007, Rad n”. AP 004;7 Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones Con la transformación de esa noción clave del derecho administrativo, es apenas natural que los instrumentos jurídicos que la regulaban también hayan sufrido un significativo cambio. La perspectiva estatista, propia del régimen jurídico anterior a la expedición de las leyes 142 y 143, concebía a los servicios públicos como una actividad monopólica del Estado. Cuando un particular se encargaba de su prestación y al efecto usaba la infraestructura pública, lo hacía forzosamente bajo la modalidad de concesión del servicio.
Dentro de los múltiples preceptos de promoción de la competencia, contenidos en la Ley 142, ocupan especial lugar las reglas en materia de contratación, la cuales someten a un mismo marco jurídico a todos los operadores con independencia de su naturaleza jurídica. Con sujeción a esos postulados, en especial, los de libre iniciativa, competencia y eficiencia económica, los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 dispusieron que los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se regirían por el derecho privadof. La remisión al derecho privado excluye la aplicación del derecho público, salvo en
de 1994 dispusieron que los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se regirían por el derecho privadof. La remisión al derecho privado excluye la aplicación del derecho público, salvo en aquellos casos puntuales previstos en la ley en los que se entiende pueden proferirse actos administrativos”. Así ocurre en las hipótesis reguladas por el artículo 33 de la Ley 142, en concordancia con los artículos 56, 57 y 116. También lo hizo en los contratos para la concesión de Áreas de Servicio Exclusivo (artículo 40). El inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1993 -sin la modificación del artículo 3 de la Ley 689 2001, que no estaba vigente a la fecha del contratofacultó a las Comisiones de Regulación para hacer obligatoria, por vía general, la inclusión de sentencia del 19 de junio de 2008, Rad n”. AP 005; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, Rad n”. 32018; sentencia del 15 de noviembre de 2011, Rad n”. 21178, y Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. $ Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 13 de mayo de 2004, Rad. AP-0020 [fundamento jurídico B]; sentencia de 10 de febrero de 2005, Rad AP-254 [fundamento jurídico C]; sentencia de 24 de febrero de 2005, Rad. AP1470 [fundamento jurídico 21]; sentencia de 26 de enero de 2006 Rad. AP-1944 [fundamento jurídico
2]; sentencia de 15 de agosto de 2007, Rad. AP-004 [fundamento jurídico 2]; sentencia del 19 de junio de 2008, Rad. AP 005 [fundamento jurídico 3.2]; sentencia del 15 de noviembre de 2011, Rad: 21.178 [fundamento jurídico 1]; sentencia de 26 de noviembre de 2017, Rad. 40.816 [fundamento jurídico 16]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de septiembre de 1997 Rad. S-701 [fundamento jurídico a, b y f]; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de febrero de 2017, Rad 56562 [fundamento jurídico 1] con aclaración de voto; sentencia de 8 de junio de 2018, Rad. 38120 [fundamento jurídico 3.6] con aclaración de voto; en sentencia de 30 de septiembre de 2019, Rad. 43036 [fundamento jurídico 3.4.1] con aclaración de voto y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 42003 [fundamento jurídico 61], con votos particulares y disidentes.8 Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones cláusulas exorbitantes en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos y también autorizó a las comisiones para facultar, previa solicitud de los operadores, que se incluyan en los demás.
9. Según el artículo 1 del Acuerdo n.” 34 de 1999%, EMCALI es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios
de los operadores, que se incluyan en los demás.
9. Según el artículo 1 del Acuerdo n.” 34 de 1999%, EMCALI es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios. El 3 de abril de 2006, EMCALI EICE ESP y el Consorcio Aguas de Cali celebraron el contrato n.” 300-GAA-COC para el revestimiento del canal secundario construcción del Parque Lineal-Alameda Compartir y sus obras complementarias en la ciudad de Santiago de Cali [hecho probado 7.1]. Como EMCALI EICE ESP suscribió el contrato en vigencia de la Ley 142 de 1994, su régimen corresponde, en esencia, al derecho privado.
Acta de liquidación del contrato en régimen de derecho privado
10. Como el contrato n.” 300-GAA-COC no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los efectos del acta bilateral de liquidación. Su estudio, pues, se debe limitar a las reglas del derecho privado que rigen el contrato.
La liquidación de los contratos tiene lugar, usualmente, a la terminación del contrato y corresponde al corte de cuentas. En la liquidación bilateral de los contratos regidos por el derecho privado, las partes suelen establecer si hay obligaciones pendientes, los saldos en favor y en contra y declarar que están a paz y salvo. La liquidación es, pues, un ajuste de cuentas para que las partes del negocio jurídico puedan finiquitar -definir quién debe a quién y cuánto—. Como negocio jurídico sujeto al derecho privado, las partes podrán suscribir este tipo de acuerdos incluso sin pacto en el
-definir quién debe a quién y cuánto—. Como negocio jurídico sujeto al derecho privado, las partes podrán suscribir este tipo de acuerdos incluso sin pacto en el contrato que así lo requiera. Este tipo de acuerdos serán ley para las partes (art. 1602 CC) y, cuando terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o precavan un litigio eventual, tendrán una naturaleza de transacción (art. 2469 CC), es decir, producirá efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC). El juez del contrato debe respetar lo que las partes pacten en la liquidación bilateral, Disponible en https: //www.emcali.com.co/documents/20143/385582/Acuerdo+034+de+1 999 .pdf9 Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones como acto de la autonomía de la voluntad. En efecto, la liquidación bilateral es un negocio jurídico válido y, por lo mismo, con fuerza vinculante, que refleja la voluntad de los contratantes, al definir quién, qué y cuánto deben. Por ello, si la voluntad se emitió libre y exenta de vicios, conforme a ley, tiene plenos efectos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación se le formula y los términos de esa regulación. La acción contractual,
por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación se le formula y los términos de esa regulación. La acción contractual, pues, solo puede versar sobre aquellos aspectos frente a los cuales no hubo acuerdo al momento de suscribir la liquidación del contrato.
11. Está acreditado que el 27 de noviembre de 2008, EMCALI EICE ESP y el Consorcio Aguas de Cali suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato n.” 300-GAA-COC en el que el contratista consignó como «salvedades» los descuentos por concepto de la estampilla Pro-deporte superiores al pactado, el requerimiento del pago de la estampilla Pro-cultura y los intereses de mora sobre esos montos [hecho probado 7.2]. Como el contratista consignó como «salvedades» los conceptos reclamados, la Sala entiende que estos aspectos no fueron objeto del acuerdo de voluntades o de transacción alguna entre las partes en el acto de liquidación bilateral. De modo que, como las reclamaciones de la demanda versan sobre asuntos frente a los cuales las partes no llegaron a acuerdo, la Sala se pronunciará frente a las pretensiones del demandante.
Estampillas Pro-deporte y Pro-cultura
12. Según la demanda, EMCAL! EICE ESP incumplió el contrato n. 300-GAA-COC de 2006, porque realizó un descuento superior al pactado en el contrato por concepto de la estampilla Pro-deporte y requirió el pago de la estampilla Pro-cultura, sin fundamento alguno. La Sala estudiará el pago de estos tributos de forma separada.
concepto de la estampilla Pro-deporte y requirió el pago de la estampilla Pro-cultura, sin fundamento alguno. La Sala estudiará el pago de estos tributos de forma separada.
13. Según el artículo 1 del Acuerdo n. 67 del 20 de octubre de 2000 del Concejo de Santiago de Cali, la tarifa de la estampilla Pro-deporte era el 1.5% del valor de la10
Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones cuenta, cuando esta fuera superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes?. Posteriormente, el artículo 1 del Acuerdo n. 0173 del 29 de diciembre de 2005 del Concejo de Santiago de Cali, vigente para la época de los hechos, dispuso que el valor de la tasa sería del 2.5% y que aplicaría solamente a los contratos que superaran los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 3-6 c. 2).
Las partes pactaron en la cláusula 1.10 del pliego de condiciones, que hace parte del contrato n.” 300-GAA-COC, según la cláusula segunda, que el contratista debía asumir el valor de la estampilla Pro-deporte, correspondiente al 1.5 % de cada factura a pagar y sería descontado por la entidad (f. 25 c. 1), en los siguientes términos: 1.10 Gastos por facturas de cobro Serán a cargo del CONTRATISTA los siguientes valores liquidados sobre el valor de cada factura a pagar: [...] Estampilla Pro — Deportes municipal, uno punto cinco por ciento (1.5%) [...] Cualquier otro pago que de acuerdo con la Ley, Ordenanzas del Departamento del Valle
factura a pagar: [...] Estampilla Pro — Deportes municipal, uno punto cinco por ciento (1.5%) [...] Cualquier otro pago que de acuerdo con la Ley, Ordenanzas del Departamento del Valle del Cauca, Acuerdos del Municipio de Santiago de Cali, deba proveerse. Las partes, a su vez, estipularon en el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato que la entidad descontaría de las facturas o cuentas de cobro cualquier obligación tributaria que debiera ser asumida por el contratista (f. 101 c. 1), en los siguientes términos: PARÁGRAFO 1: EMCALI EICE ESP descontará de las facturas o cuentas de cobro, cualquier pago que de acuerdo con la Ley, Ordenanzas del Departamento del Valle del Cauca, Acuerdos del Municipio de Santiago de Cali, reglamentos y estatutos, deben realizarse por cuenta del CONTRATISTA. Igualmente los descuentos por Retención en la Fuente, estampillas por todo concepto y lo demás autorizados por la ley, los cuales serán efectuados directamente por la Tesorería de EMCALI EICE ESP. EMCALI EICE ESP y el Consorcio Aguas de Cali, finalmente, pactaron en el literal f de la cláusula sexta del contrato, que el contratista debía asumir el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones que debiera pagar con ocasión del contrato (f. 102 c. 1), en los siguientes términos: SEXTA: GASTOS Y OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA.- Además de las obligaciones establecidas en los Pliegos de Condiciones, son obligaciones del CONTRATISTA las siguientes: [...] f) Todos los impuestos, tasas o contribuciones
SEXTA: GASTOS Y OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA.- Además de las obligaciones establecidas en los Pliegos de Condiciones, son obligaciones del CONTRATISTA las siguientes: [...] f) Todos los impuestos, tasas o contribuciones 2 Disponible en https: //www.concejodecali. gov.co/11
Expediente n. 52.782
Demandante: Integrantes del Consorcio Agua de Cali Concede pretensiones especiales que se deban pagar con ocasión del presente contrato serán por cuenta del CONTRATISTA.
Conforme a las cláusulas 1.10 del pliego de condiciones y quinta y sexta del contrato n.”? 300-GAA-COC, el contratista debía asumir las obligaciones tributarias que surgieran con ocasión del contrato, cuando así lo dispusiera el ordenamiento, y la entidad se encontraba facultada para descontar su valor de las facturas o cuentas de cobro.
14. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.
Obran en el expediente los documentos denominados «documento cuenta por pagar» expedidos por EMCALI ElICE ESP, donde se encuentran consignadas las deducciones realizadas por la tasa Pro-deporte municipal, correspondientes al 2.5%
Obran en el expediente los documentos denominados «documento cuenta por pagar» expedidos por EMCALI ElICE ESP, donde se encuentran consignadas las deducciones realizadas por la tasa Pro-deporte municipal, correspondientes al 2.5% del valor pagado (f. 129-222 c. 1). Estos documentos son públicos, se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC), y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. Demuestran las deducciones realizadas por la entidad por el citado tributo. Las partes, entonces, celebraron el contrato n. 300-GAA-COC, donde estipularon que el contratista asumiría el pago las obligaciones tributarias que surgieran con ocasión del contrato, cuando así lo dispusiera el ordenamiento. El contratista pagó 2.5% del valor de cada cuenta por concepto de la estampilla Pro-deporte, a través de deducciones realizadas por EMCALI EICE ESP. Aunque las partes establecieron que su valor sería del 1.5% en la cláusula 1.10 del pliego de condiciones, nada impedía el aumento a 2.5% de cada factura o cuenta por cobrar, con la expedición del Acuerdo n.” 0173 de 2005, y que
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