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CE - 760012331000201002082012SENTENCIA20230331171029

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Título
CE - 760012331000201002082012SENTENCIA20230331171029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

Demandante: CLAUDIA PATRICIA BETANCUR Y OTROS

Demandado: . MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CAL!

Tema: Muerte en accidente de tránsito. Conductor de motocicleta.

Omisión en señalización de vía municipal. Conducción imprudente de automotor. Hecho o culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de enero de 2009, John Jairo Henao Ocampo, conductor de la motocicleta de

placas MDE22A, realizó una maniobra de sobrepaso de un taxi en la Carrera 32 con Diagonal 30A — 52 de Santiago de Cali, la cual estaba habilitada para circular en dos sentidos. No obstante, cuando estaba por superar el vehiculo de servicio público, se encontró con un bus que se desplazaba en sentido contrario, contra el cual colisionó. Al instante, el señor Henao Ocampo cayó sobre la vía y perdió la vida. Los demandantes consideran que el municipio de. Santiago de Cali es

público, se encontró con un bus que se desplazaba en sentido contrario, contra el cual colisionó. Al instante, el señor Henao Ocampo cayó sobre la vía y perdió la vida. Los demandantes consideran que el municipio de. Santiago de Cali es patrimonialmente responsable por la muerte de John Jairo Henao Ocampo, pues afirman que ésta se produjo porque la vía por la que se desplazaba no se encontraba debidamente señalizada.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros

Il. ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de diciembre de 2010, Claudia Patricia Betancur López, en nombre propio y en representación de Yordy y Anthony Henao Betancur; Ramiro Henao Vargas, Nidia Ocampo Agredo; y Orlando, Gersain y Edinson Henao Ocampo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte de John Jairo Henao Ocampo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes, y por lucro cesante, la suma de $1.440.000.000 a Claudia Patricia Betancur López. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que a las 9:30pm del 1? de enero de 2009, John Jairo Henao Ocampo, conductor de la motocicleta de placas MDE22A, realizó una maniobra de sobrepaso de un taxi en la Carrera 32

de enero de 2009, John Jairo Henao Ocampo, conductor de la motocicleta de placas MDE22A, realizó una maniobra de sobrepaso de un taxi en la Carrera 32 con Diagonal 30A — 52 de Santiago de Cali. Sostiene que cuando Henao Ocampo estaba por superar el automotor referido, se encontró con un bus que se desplazaba en sentido contrario, contra el cual colisionó. Indica que como consecuencia del accidente de tránsito falleció John Jairo Henao Ocampo. Los demandantes consideran que el municipio de Santiago de Cali es 'patrimonialmente responsable por la muerte de Henao Ocampo, pues afirman que ésta se produjo porque la vía por la que se desplazaba no se encontraba | debidamente señalizada. 7 1FI. 28 a 40 y 44 a47, C. 1.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633) Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros Textualmente solicitan declarar patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali por: “la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, quienes resultaron afectados por la omisión del municipio de Santiago de Cali, en no señalizar la vía ubicada en la Carrera 32 con Diagonal 30A — 52... de la ciudad de Santiago de Cali por donde transitaba John Jairo Henao Ocampo, quien falleció en un accidente de tránsito”.

2. Contestación El 15 de febrero de 2011? el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Santiago de Calié sostuvo que la muerte de John Jairo Henao

El 15 de febrero de 2011? el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Santiago de Calié sostuvo que la muerte de John Jairo Henao Ocampo no le era imputable porque la Carrera 32 con Diagonal 30A — 52 de Santiago de Cali se encontraba debidamente señalizada. Asimismo, adujo que el daño se produjo por culpa de la propia víctima, puesto que realizó una maniobra imprudente de sobrepaso e en curva, la cual estaba prohibida por el artículo 73 de la Ley 769 de 2002”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes” y el municipio de Santiago de Cali? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 FL:50, €. 4.

3FL63a69 €. 1. + “Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: f...] En curvas o pendientes” Ñ po al se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 7 FI. 212a 2019, C. 1. 8 F/, 205a210,C. 1.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros

4. Sentencia de primera instancia

7 FI. 212a 2019, C. 1. 8 F/, 205a210,C. 1.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013? el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de John Jairo Henao Ocampo era imputable a su propia culpa, pues ésta se produjo

luego de que realizó una maniobra imprudente de sobrepaso en curva en la Carrera 32 con Diagonal 30A — 52 de Santiago de Cali. Al efecto, manifestó lo siguiente: “T...J En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales atribuyen los actores a la falta de señalización de la vía, localizada en la Carrera 32 Diagonal 30A — 52 de la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, tenemos que de conformidad con el informe policial de accidentes de tránsito dicha aseveración resulta falsa, por cuanto la autoridad de tránsito encargada de realizarlo precisó como hipótesis o posibilidad del percance sufrido por el señor John Jairo Henao Ocampo, que produjo su muerte, el adelantar en zona prohibida — curva -, aspecto que además se corrobora con lo consignado en el documento titulado “Informe de Accidente”, en donde los señores Carlos Andrés Ocampo y Mario Ronald Taborda Castañeda, relatan que el señor John Jairo se le adelantó a un taxi, apareciendo una buseta de la empresa COOMOEPAL, quien lo impacta y le causa la muerte. Por lo anteriormente descrito, para el caso de marras, la

adelantó a un taxi, apareciendo una buseta de la empresa COOMOEPAL, quien lo impacta y le causa la muerte. Por lo anteriormente descrito, para el caso de marras, la Sala encuentra que se presentó la causal exonerativa de responsabilidad en favor de la administración denominada 'culpa exclusiva de la víctima” [...]”.

5. Recurso de Apelación El 17 de marzo de 20141 los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de marzo de 20141! y admitido el 19 de agosto de 2014?. 6.1. Los demandantes?? señalaron que la muerte de John Jairo Henao Ocampo se

ocasionó por falta de señalización en la Carrera 32 con Diagonal 30A — 52 de la 2 Fl, 256 a 568, C. 2. 10 Fl, 273, €. 2. 11 FI, 277, C.2. 12 Fl, 281, C. 2. 13 Fl, 269 a273,C. 2.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros

ciudad de Santiago.de Cali, pues se trataba “de una calle en mal estado, la cual fue colocada en doble carril, resultando una vía muy estrecha”. Aunado a lo anterior, alegaron que “de ninguna manera puede alegarse culpa exclusiva de la víctima cuando la ausencia de señales o la insuficiencia en las mismas fue la causa de dicho accidente, en el cual queda claro que el riesgo creado fue propiciado por la administración, por las obras que se adelantaban en la vía, y que la misma entidad acepta, hecho que he probado con testimonios donde se da fe que en ningún momento en esa vía se colocó señalización de prevención, lo que infiere una

administración, por las obras que se adelantaban en la vía, y que la misma entidad acepta, hecho que he probado con testimonios donde se da fe que en ningún momento en esa vía se colocó señalización de prevención, lo que infiere una conducta de la administración anormalmente deficiente”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de septiembre de 201411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, alegando que la causa eficiente del accidente en el que murió John Jairo Henao Ocampo fue su propia conducta imprudente, pues intentó sobrepasar un vehículo en una curva, lo cual estaba prohibido por el ordenamiento jurídico. 6.2. Los demandantes y el municipio de Santiago de Cali guardaron silencio.

!Il. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la suma de todas las pretensión de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso o adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3? de la Ley 1395 de 2010. | 14 Fl, 283, C. 2.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

14 Fl, 283, C. 2.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según to dispone el artículo 86? del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable al municipio de Santiago de Cali.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general? estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas

la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dofo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por fa actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, fa caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser . declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633) Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción!”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción!”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure'? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso ¡ure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, porRadicación: 760012331000201002082 01 (51633) Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: ¡) que el 1” de enero de 2009 falleció John Jairo Henao Ocampo (hecho probado 7.1.3.); li) que el 4 de abril de 2010 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 12 de abril siguiente” y iii) que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 20107”, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

4. Legitimación en la causa 4.1. Yordy Henao Betancur (hijo), Anthony Henao Betancur (hijo), Ramiro Henao

Vargas (padre), Nidia Ocampo Agredo (madre), Orlando Henao Ocampo

4. Legitimación en la causa 4.1. Yordy Henao Betancur (hijo), Anthony Henao Betancur (hijo), Ramiro Henao

Vargas (padre), Nidia Ocampo Agredo (madre), Orlando Henao Ocampo (hermano), Gersain Henao Ocampo (hermano) y Edinson Henao Ocampo (hermano) están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de John Jairo Henao Ocampo (víctima), según da cuenta copia simple?? de los correspondientes registros civiles de nacimiento”. Asimismo, Claudia Patricia Betancur López está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de John Jairo Henao Ocampo, pues las declaraciones extrajuicio de Amilcar Adonis Orrego Rojas y John Jairo Izquierdo ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 F.3a6,C.1. 21 F1 40,C. 1. 22 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. . 2 Fl 13a20,C. 1.Radicación: 760012331000201002082 01 (51633) Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros García afirman al unisono que convivieron “en unión marital de hecho bajo un mismo techo, de manera continua, por espacio de quince años” y, al ser valoradas en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Yordy Henao Betancur y

García afirman al unisono que convivieron “en unión marital de hecho bajo un mismo techo, de manera continua, por espacio de quince años” y, al ser valoradas en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Yordy Henao Betancur y Anthony Henao Betancur, hijos de ambos, se puede establecer, sin lugar a equívocos, que ella mantenía comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente” con la víctima. 4.2. El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que la muerte de John Jairo Henao Ocampo le es imputable, porque para el 1” de enero de 2009 la Carrera 32 con Diagonal 30A — 52 de dicho municipio no se encontraba debidamente señalizada. Sumado a ello, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la. Ley 105 de 199325 “Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio...”.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: ¡) si el municipio de Santiago de Cali incurrió en alguna omisión que propició el accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2009, en el que murió John Jairo Henao Ocampo y ii) si concurrió alguna otra causa en la producción del daño referido.

6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 24 Ley 54 de 1990 "Artículo to. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 25 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones10

Radicación: 760012331000201002082 01 (51633) Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991? consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: ¡) la existencia de un daño antijurídico y ¡i) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique”, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida%, violando de manera directa e! principio alterum non laedere, en tanto

causa que la justifique”, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida%, violando de manera directa e! principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto??. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 26 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2? ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2? ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. o 30 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36386Radicación: 760012331000201002082 01 (51633) Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso”?. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo,

óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado% ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y li) cuando incurra en omisión de sus tareas de 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. %1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613.12

Radicación: 760012331000201002082 01 (51633)

%1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613.12

Radicación: 760012331000201002082 01 (51633) Demandante: Claudia Patricia Betancur y otros conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad?, No obstante lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño

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