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CE - 760012331000201100091011SENTENCIA20230815110551

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Título
CE - 760012331000201100091011SENTENCIA20230815110551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

-

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) Tema;

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. SINTESIS DEL CASO Los dias 14, 16, 20 y 22 de diciembre, todos de 2009, la menor Viviana Lopez Ospina, quien padecia “insuficiencia motora de origan cerebral”, ingreso al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red Salud del Oriente (Vaile del Cauca), refiriendo problemas respiratorios. En esas fechas el personal de salud de la referida institucion examino a la paciente, le realize algunos examenes y le prescribio medicamentos para tratar el padecimiento que tenia. No obstante, el 22 de diciembre de 2009 el centre medico remitio a Lopez Ospina a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evariste Garcia, para que fuera evaluada por la.especialidad de pediatria, pues continuaba presentando disnea y fiebre.

Referenda: Radicacion:

Demandante: Demandado: La Sala decide los recursos de apelacion interpuestos por La Previsora S.A. y la E.S.E. Red de Salud del Oriente contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 76001233100020110009101 (66999)

CAROLINA TANGARIFE OSPINA Y OTROS

E.S.E. RED DE SALUD DE ORIENTE Y OTROS

SECCION TERCERA

SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 76001233100020110009101 (66999)

CAROLINA TANGARIFE OSPINA Y OTROS E.S.E. RED DE SALUD DE ORIENTE Y OTROS En esa fecha Viviana Lopez Ospina ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evahsto Garcia, donde se le diagnostico "neumonia” y se le suministraron analgesicos, cefriaxona y terapia respiratoria. Sin embargo, el 23 de diciembre Falla del servicio medico asistencial. Muerte de paciente por “falla ventilatoria, neumonia severa y secuelas neurologicas”. Se incurrio en falla del servicio por inadecuada prestacion de! servicio medico.2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda 1 Fi. 42 a 62, C. 1.

El 25 de enero de 2011\ Myriam Ospina Quinchia, Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Marfa Quinchia y Flor Marfa Cruz Benftez; y Yamileth y Maricel Velez Ospina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, para que se les declarara patrimonialmente responsables i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV". En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1'4 de diciembre

oportunidad en la atencion medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV". En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1'4 de diciembre de 2009, la menor Viviana Lopez Ospina, quien padecia “insuficiencia motora de origan cerebral", ingreso al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la E.S.E. Red Salud del Oriente, porque presentaba dificultad respiratoria y tos. Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los libelistas, por perjuicios-.morales, 100 SMLMV; y por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV. siguiente la paciente sufrio un paro cardiorrespiratorio y fallecio por "falla ventilatoria, neumonia severe y secuelas neurologicas”. Los demandantes consideran que la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del--Valle Evaristo Garcia son patrimonialmente responsables; I) por la muerte de Viviana Lopez Ospina, pues aducen que estas entidades le prestaron una atencion medica inadecuada e inoportuna y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV".

Radkado: 76001233100020110009101 1'66999)

Deniandaiite; Carolina Taitgarife Ospina y otros^5^3 1 Aduce que, mementos despues, el medico tratante valoro los resultados de los referidos examenes y solicito la remision de la menor a la E.S.E. Hospital

Deniandaiite; Carolina Taitgarife Ospina y otros^5^3 1 Aduce que, mementos despues, el medico tratante valoro los resultados de los referidos examenes y solicito la remision de la menor a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, para que fuera evaluada por la especialidad de pediatrfa. Afirma que, el mismo dia, Viviana Lopez Ospina ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia donde, instantes despues, el personal de pediatria la valoro, le diagnostico ‘'neumonia”y le suministro analgesicos, cefriaxona Indica que, en la misma fecha, el cuerpo medico examino a la paciente, le diagnostico "neumonia adquirida en la comunidad", y le ordeno realizarse un hemograma y una radiografia del torax. Ademas, le prescribio dipirona, oxigeno y micronebulizaciones con terbutalina. Posteriormente, el medico tratante le receto a la paciente acetaminofen y amoxicilina, y le dio de alta. Destaca que, nuevamente, el 22 de diciembre de'2009, Viviana Lopez Ospina ingreso a la misma institucion hospitalaria porque continuaba presentando disnea y fiebre. Debido a esto, en la misma fecha, el personal medico del Hospital Carlos Holmes Trujillo le ordeno un hemograma y un uroanalisis. Indica que, el 16 diciembre de 2009, la menor ingreso nuevamente al Hospital Carlos Holmes Trujillo porque presentaba “abundantes secreciones” y disnea. Manifiesta que, el 20 diciembre de 2009, la menor volvio a ingresar al pluricitado centro medico porque los sintomas referidos persistian. Kadiciido. 760012331000201 10009 IO I (66999)

Manifiesta que, el 20 diciembre de 2009, la menor volvio a ingresar al pluricitado centro medico porque los sintomas referidos persistian. Kadiciido. 760012331000201 10009 IO I (66999) Deiiwndanlc: Carolina T<ingarife Ospina y otros Sostiene que, por ello, el personal de salud de la institucion valoro a la paciente, le ordeno micronebulizaciones con terbutalina, una dosis de dexametasona intramuscular y aspiracion con traqueostomia. Afirma que, seguidamente, el medico tratante le receto acetaminofen, loratadina, beclometasona y le dio de alta. Senala que, en la misma fecha, el cuerpo medico de la institucion valoro a la paciente, le diagnostico “sindrome bronquial obstructivo”, le ordeno micronebulizaciones con terbutalina y, mementos despues, le dio de alta. Lt,. 4 y terapia respiratoria.

2. Contestaciones 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia^ senalo que el dano devino de la E.S.E. Red de Salud Oriente, pues la paciente tenia antecedentes de paralisis cerebral, laringomalacia y traqueostomia, por Io cual necesitaba antibioticos mas fuertes y requeria una remision previa a un hospital de nivel III.

El 10 de febrero de 20112, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitio la demanda y ordend su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. Los demandantes consideran que la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia son patrimonialmente responsables; i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina, pues aducen que estas entidades le

Publico. Los demandantes consideran que la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia son patrimonialmente responsables; i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina, pues aducen que estas entidades le prestaron una atencidn medica inadecuada e inoportuna y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “fa/fa de oportunidad en la atencidn medica al momenta de acceder a UCI y falta de equipos para la administracidn de medicamentos en el HUV. Finalmente, senala que el 23 de diciembre de 2009, Viviana Lopez Ospina sufrio un paro cardiorrespiratorio y fallecio por “falla ventilatoria, neumonia severe y secuelas neuroldgicas’’.

Radicado: 76001233100020110009101(66999)

Oemandanle: Carolina Tangarlfe Ospina y otros 1 i Li

2FI. 64a65, C. 1. 3 Fl. 97 a 102, C. 1. “Fl. 782 a 812, C. 3. 2.1. La E.S.E. Red de Salud Oriente^ manifesto que el personal de salud del Hospital Carlos Holmes Trujillo le presto el servicio asistencial a Viviana Lopez Ospina de conformidad con las gulas y protocolos de una entidad de nivel I. Ademas, senalo que la menor era una paciente con antecedentes patologicos previos que empeoraron su cuadro cllnico, porque previamente le habian practicado una traqueostomia. Formulo como excepciones las que denomino “ausencia de responsabilidad” y “causal de inculpabllidad".5 <0 !o

3. Alegatos de conclusion en primera instancia

I « 1 I

traqueostomia. Formulo como excepciones las que denomino “ausencia de responsabilidad” y “causal de inculpabllidad".5 <0 !o

3. Alegatos de conclusion en primera instancia

I « 1 I Ademas, indico que la paciente ingreso ai Hospital Universitario del Valle cuando ya hablan transcurrido 10 dias de evolucion de su patologia. Formulo como excepciones las que denomino "ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la administracion y el fallecimiento de la nina Viviana Lopez Ospina” y “ausencia de responsabilidad conforme a la 'lex artis’”. 2.3. La Previsora S.A.®, Hamada en garantla por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia®, manifesto que la menor fallecio debido a las patologias de base que padecia desde su nacimiento. Asevero que el Hospital Universitario del Valle actuo de conformidad con la lex artis. Formulo como excepciones las que denomino “inexistencia de la obligacion de indemnizar por la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrative para el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia HUV'y “exoneracion por cumplimiento de la obligacion de diligencia y cuidado por el equipo medico de los [sic] Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia". 3.1. El extreme active® reitero que la E.S.E. Red de Salud Oriente incurrio en una falla del servicio, pues no !e prestd un servicio oportuno y especializado a Viviana Lopez Ospina. Asimismo, refirio que el personal de salud del Hospital Universitario del Valle tambien incurrio en una falla del servicio, porque no puso a disposicion de la paciente los equipos que esta requeria para sobrevivir. El 3 de febrero de 2020^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para

del Valle tambien incurrio en una falla del servicio, porque no puso a disposicion de la paciente los equipos que esta requeria para sobrevivir. El 3 de febrero de 2020^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.2. La E.S.E. Red de Salud Oriente® manifesto que no obraba prueba en el expediente que demostrara una falla del servicio por parte del Hospital Carlos Radicado: 76001233100020110009101 ('66999) Carolina Taiigarife Ospina y otros 5 Fl. 813 a 825, C. 3. ® Mediante auto de 27 de febrero de 2012 (Fl. 14 a 15, C. 5.), el Tribunal Administrative del Valle del Cauca acepto el llamado en garantla realizado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcla. ’ Fl. 955, C. 1. ® Fl. 977 a 1001, C. 3. 9 Fl. 969 a 976, C. 3. 'll I6

4. Sentencia de primera instancia una Mediante sentencia del 6 de agosto de 2020^^ el Tribunal Administrative del Valle del Cauca accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia incurrieron en fallas del servicio, pues fueron negligentes y le brindaron atencion inadecuada a Viviana Lopez Ospina, Io cual ocasiono su muerte. 3.3. La Previsora S.A.^° reitero los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda e indico que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso permitio constatar que Viviana Lopez Ospina fallecio por las patologlas de base que padecia.

demanda e indico que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso permitio constatar que Viviana Lopez Ospina fallecio por las patologlas de base que padecia. Holmes Trujillo, o que se hubiera acreditado una pdrdida de la oportunidad de preserver la vida de Viviana Lopez Ospina. Radicado; 7600123?100020110009iOl(66999) l)em;iiKhiiiie: Carolina TangariPe Ospina y otros ■w Fl. 957 a 967, C. 3. Fl. 1004 a 1018, C. 2.

Al efeeto indico Io siguiente: "su manejo debio ser intrahospitalario coma Io preciso

el pento al dar respuesta al inteirogante No. 4 y si este Hospital no contaba con el recurso humane especializado para atender a Viviana Lopez debid remitirla a un hospital de mayor nivel de complejidad [...] Pese a que el estado de salud de la manor al ingreso al HUV ya se encontraba deteriorado, se evidencid con las anteriores transcripciones, que la menor no recibid tampoco el tratamiento que su estado de salud ameritaba, se presentaron demoras injustificadas en la administracidn de liquidos y medicamentos, que si bien es cierto, algunos estuvieron relacionados con la dificultad de canalizacidn, pudieron ser resueltos de la forma sehalada por el perito (infusidn intradsea), si se hubiera puesto a disposicidn de la menor el equipo humane, medico y asistencial disponible, asi como los insumos y demas suministros que debieron haberse empleado en la atencldn de la menor Viviana Ldpez Ospina [...] Si bien es cierto se trata de un resultado incierto, dado que su remisidn al HUV se da en un proceso avanzado de sepsis, se analizara en

Viviana Ldpez Ospina [...] Si bien es cierto se trata de un resultado incierto, dado que su remisidn al HUV se da en un proceso avanzado de sepsis, se analizara en llneas posteriores que el titulo de imputacidn no sera el de perdida de oportunidad, sino el de falla en el servicio porque la atencidn no se ajustd a los estandares de7

5. Recursos de apelacidn Textualmente expone: “La conclusion del Tribunal es erronea, pues la demora no es injustificada, pues hubo imposibilidad de canalizacion por el estado de shock en que llego la paciente, por sus patologias de base y avanzado estado de la neumonia que no fue tratada adecuadamente, con los antibioticos pertinentes, en el Hospital Carlos 'Holmes Trujillo En la parte resolutiva, el a quo condeno a la E.S.E. Red de Salud Oriente y a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evarlsto Garcia a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Myriam Ospina Quinchia y Jhon Freddy Lopez Cruz, y 50

SMLMV a Yamileth Velez Ospina, Maricel Velez Ospina, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia de Ospina y Flor Maria Cruz Benitez. Asimismo, condeno a La Previsora S.A. a “reembolsar a favor del Hospital Universitario del Valle, las sumas que este debe cancelar como consecuencia de la condena que le es impuesta en esta sentencia, hasta el limite del valor asegurado”. El 23 de agosto de 2020, La Previsora S.A. interpuso recurso de apelacidn, el cual fue concedido el 4 de marzo de 2021 y admitido el 10 de septiembre de 2021. A su

El 23 de agosto de 2020, La Previsora S.A. interpuso recurso de apelacidn, el cual fue concedido el 4 de marzo de 2021 y admitido el 10 de septiembre de 2021. A su turno, el 24 de septiembre de 2021, la E.S.E. Red de Salud del Oriente presentd apelacidn adhesive al recurso presentado por La Previsora S.A., la cual fue admitida el 21 de enero de 2022. calidad fijados por la lex artis, aun cuando no pueda establecerse con certeza si el desenlace final de haber recibido una atencion medica oporiuna, idonea y especializada, hubiera sido o no el mismo, ya que el perito en diversos apartes de su dictamen indico la posibilidad de evitar su muerte”.

Kadicado: 76001233100020110009101 (66999) Demaiidaiite; Carolina Tangarife Ospina y olros 5.1. La Previsora S.A. manifestd que el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia no incurrid en una falla del servicio, pues actud de conformidad con la lex artis. Ademas, indicd que el daho devino del personal medico del Hospital Carlos Holmes Trujillo, pues le prestd a la paciente una atencidn medica inoportuna e inadecuada.8

6. Alegatos de conclusion en segunda instancia

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelacion interpuestos contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentacion de la 6.1. La parte demandante y La Previsora S.A. reiteraron los argumentos expuestos

Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentacion de la 6.1. La parte demandante y La Previsora S.A. reiteraron los argumentos expuestos en la demands y en el recurso de apelacion, respectivamente. 6.2. La E.S.E. Red de Salud Oriente, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 4 de marzo de 2022 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 5.2. La E.S.E. Red de Salud del Oriente manifesto que el dano no le era imputable, toda vez que no se acredito el nexo de causalidad entre las actuaciones del Hospital Carlos Holmes Trujillo y la muerte de Viviana Lopez Ospina. Ademas, indico que ho podia darsele valor probatorio al dictamen pericial allegado al proceso, pues este era general y no justificaba de manera precisa sus conclusiones. Radicado; 76001233100020110009101(66999) Deniandarile: Carolina Tangarife Ospina y otra.s Textualmente expuso; “si fue criterio del a quo aceptar como prueba valida el peritaje debio considerar y aplicar al fallo las apreciaciones del perito dirigidas a dejar constancia de que dada la grave patologia congenita de la manor Viviana Lopez, de paralisis cerebral profunda, con traqueostomia, sus posibilidades de vida eran muy precarias e inclusive relacionando estudio cientifico respecto, del alto Indice de mortalidad en nines con dichas condiciones de salud: por Io que manifesto el perito de manera expresa de que no podia asegurar las posibilidades de vida de la manor"’. 13^ o9

eran muy precarias e inclusive relacionando estudio cientifico respecto, del alto Indice de mortalidad en nines con dichas condiciones de salud: por Io que manifesto el perito de manera expresa de que no podia asegurar las posibilidades de vida de la manor"’. 13^ o9

2. Accton procedente

3. La conciliacion extrajudicial como requisite de procedibilidad y accion La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, segun Io dispone el articulo 86^^ del Codigo Contencioso Administrativo.

En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a una omision en la prestacion del servicio medico-asistencial de la E.S.E. Red de Salud Oriente y de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia. Radicado; 76001233100020110009101 (66999) Denuiiidante: Carolina ’Cirigarife Ospina y otros I demands''^, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion, de acuerdo con Io dispuesto en el articulo 3° de la Ley 1395 de 2010. En ese orden de ideas, el articulo 13 de la Ley 1285 de 2009^’’ dispuso que a partir de su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, “cuando los asuntos sean concHiables, siempre constituira requisite de procedibilidad de las acciones previstas en los

su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, “cuando los asuntos sean concHiables, siempre constituira requisite de procedibilidad de las acciones previstas en los La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 1400 SMLMV del ano 2011. "Articulo 86. AcciPn de reparacion directa. La persona interesada poara demandar directamente la reparacion del dario cuando la causa sea un hecho, una omision, una operacidn administrativa o ocupaclon temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deberpn promover la misma accidn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuacibn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaciPn particular o de otra entidad piiblica." 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracidn de Justicia. El articulo 86 del Codigo Contencioso Administrativo senala que “La persona interesada podra demandar directamente la reparacion del dano cuando la causa sea un hecho, una omision, una operacion administrativa o la ocupacion temporal o permanente de Inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa”. . &•J 10 La conciliacion extrajudicial obligatoria busca, entre otras cosas, i) garantizar el acceso a la justicia, ii) promover la participacion de los individuos en la solucion de SUS disputes, iii) estimular la convivencia pacifica, iv) facilitar la solucion de los conflictos sin dilaciones injustificadas y v) descongestionar los despachos judiciales''^

SUS disputes, iii) estimular la convivencia pacifica, iv) facilitar la solucion de los conflictos sin dilaciones injustificadas y v) descongestionar los despachos judiciales''^ En el caso sub examine la demanda fue presentada el 25 de enero de 2011por Myriam Ospina Quinchia, Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina, en ejercicio de la accion de reparacion directa, contra la E.S.E. Red de Salud Oriente y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, por los perjuicios ocasionados i) por la muerte de Viviana Lopez Ospina y ii) por la perdida de oportunidad de sobrevida, debido a la “falta de oportunidad en la atencion medica al memento de acceder a UCI y falta de equipos para la administracion de medicamentos en el HUV”. La exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdiccion contencioso administrative, en uso de la accion prevista en el articulo 86 del Codigo Contencioso Administrative, es un requisite de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entro en vigencia del Decreto 1716 del mismo aho, que reglamento los articulos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capitulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliacion. articulos 85, 86 y 87 del Codigo Contencioso Administrative o en las normas que Io

sustituyan, el adelantamiento del tramite de la conciliacion extrajudicial”.

Kiidicido: 760012331000201 K)(J09101 ('66999) Deniiiiidame: Carolina Tangarife Ospina y otros ’5 Corte Constitucional. Sentencia C 598 de 2011.

Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 54001233100020110038801(44029); Seccidn Tercera, Subseccion A. Sentencia del 10 de noviembre de 2007, Rad : 25000232600020090050401(48698). i^FI. 42 a 62, C. 1. Lo anterior permite constatar que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliacion extrajudicial en materia contencioso administrativa adquirio el caracter definitive de requisite de procedibilidad para iniciar, entre otras, la accion de reparacion directa''® y, por tanto, cuando no se adelanta, la accion invocada resulta improcedente.-j, i11 1 Al efecto, entonces, es pertinente recordar que esta Subseccion^o ha reconocido que para el agotamiento del requisite de procedibilidad de conciliacion, se deben reunir los siguientes presupuestos: “(i) identidad entre las partes que asisten al tramite de conciliacion y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretension de conciliacion y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (Hi) equivalencia entre el objeto de la conciliacion y el de la demanda o su reforma’’. Ahora bien, se advierte que Myriam Ospina Quinchia cumplio con el requisite de

pretension de conciliacion y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (Hi) equivalencia entre el objeto de la conciliacion y el de la demanda o su reforma’’. Ahora bien, se advierte que Myriam Ospina Quinchia cumplio con el requisite de procedibilidad, porque presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubre de 2010'^, la cual se declare fallida el 23 de noviembre de 2010’®. Sin embargo, se evidencia que Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina no solicitaron ni hicieron parte de dicha conciliacion extrajudicial, por Io cual se advierte que no agotaron el requisite de procedibilidad referido. En consecuencia con Io expuesto, de conformidad con el numeral 7° del articulo 972'' del Codigo de Procedimiento Civil, la Sala declarara la ineptitud sustantiva de Radicado: 760012.33100020110009101 (66999)

Demandalire: Carolina Tangarife Ospina y otros ■v ’8 Fl. 35a41, C. 1. ’9 Fl. 35 a 41, C. 1. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de septiembre de 2017. Rad. 57992. 2’ “Articulo 97. El demandado, en el proceso ordinario y en los dem^s en que expresamente se autorice, dentro del tdrmino de traslado de la demanda podra proponer las siguientes excepciones previas: (...) 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisites formales o por indebida acumulacion de pretensiones (...) Precisamente, la constancia de la conciliacion prejudicial indica Io siguiente:

previas: (...) 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisites formales o por indebida acumulacion de pretensiones (...) Precisamente, la constancia de la conciliacion prejudicial indica Io siguiente: “medlante apoderado judicial, ante esta Procuraduria el (la) convocante Myriam Ospina Quinchia, presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de octubre de 2010”. A su turno, el Acta de Conciliacion Prejudicial sehala “solicitud presentada el dia once (11) de octubre de 2010, las siguientes personas: Doctor(a) Jorge Andres Marin Godoy, [...] abogado(a) titulado(a) con tarjeta No. [...]del Consejo superior de la judicature, segun sustitucion de poder otorgado por el Doctor(a) Juan Manuel Duque Zuniga, [...] quien actua en nombre y representacion de Miriam Ospina Quinchia". k-l12

4. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jundica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccidn del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. lademandaporfalta de requisites formales y, comoconsecuenciadeello, se inhibira de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por

las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. lademandaporfalta de requisites formales y, comoconsecuenciadeello, se inhibira de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones formuladas por Jhon Freddy Lopez Cruz, Carolina Tangarife Ospina, Aura Maria Quinchia, Flor Maria Cruz Benitez, Yamileth Velez Ospina y Maricel Velez Ospina, pues observa que no satisficieron el requisite de procedibilidad de la conciliacion extrajudicial para presenter la demanda en ejercicio de la accion prevista en el articulo 86 del Codigo Contencioso Administrative. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^-, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por Radicado: 76001233100020110009101 (66999) Deiiiandaine: Carolina langariPe Ospina y otros 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; "La caducidad es una institucidn juridico procesal a travds de la cual. el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa. limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica. para evitar la paralizacion del trafico Juridico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos. sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda,

concede derechos subjetivos. sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su car^cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicio

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