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CE - 760012331000201100155011SENTENCIAFALLO20220825123738

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Título
CE - 760012331000201100155011SENTENCIAFALLO20220825123738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233100020110015501

Demandante: C.I. KELLY S.A. CIKSA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Infracción cambiaria por indebida canalización de divisas no derivadas de una operación de exportación

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. C.I. KELLY S.A. CIKSA , en adelante la parte demandante 1, presentó demanda2 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADU ANAS NACIONALES - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

demanda2 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADU ANAS NACIONALES - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 61 a 86 del cuaderno principal.2

Número único de radicación: 76001233100020110015501

Demandante: C.I. KELLY S.A. CIKSA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 3, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1882416010041 de 26 de abril de 2010 4 y 0026 de 9 de septiembre de 20105, expedidos por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.

La pretensión

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

“[…] 1. Que se declare nula la Resolución No 0041 de Abril 26 de 2010, notificada el 29 de abril de 2010.

2. Que se declare nula la Resolución No 0026 de Septiembre 29 de 2010, notificada el 2 de octubre de 2010.

3. Que a título de restab lecimiento del derecho se declare que la Sociedad C.I KELLY S.A identificada con NIT805.024.756 -3, no adeuda como Sanción por

el 2 de octubre de 2010.

3. Que a título de restab lecimiento del derecho se declare que la Sociedad C.I KELLY S.A identificada con NIT805.024.756 -3, no adeuda como Sanción por indebida canalización de divisas a través del mercado Cambiario la suma de $263.573.134 (Doscientos Sesenta y tres millones Quinie ntos Setenta y Tres mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos M/cte.) suma pretendida mediante la Resolución No 0041 de Abril 26 de 2010 […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El 26 de abril de 2010 , la parte demandada expidió la Resolución núm. 1882416010041 de 26 de abril de 2010 7 mediante la cual se impuso una sanción por canalizar a través del mercado cambiario como exportaciones de bienes, con las Declaraciones de Cambio núm. 319 de 15 de junio de 2005 y 05 de 24 de junio del mismo año , un monto no derivado de dichas operacione s obligatoriamente canalizables, es decir, re cibió unas divisas sin lograr demostrar que las mismas tenían por objeto unas exportaciones, no cumplió el compromiso de exportar , no demostró la devolución de las mismas ni la modificación del plan endeudamiento.

3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción por canalización indebida […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 Folio 62 del cuaderno principal.

4 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción por canalización indebida […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 Folio 62 del cuaderno principal. 7 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción por canalización indebida […]”.3

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5. La parte demandante interpuso recurso de reposición el 31 de mayo de 2010 en el que solicitó se revocará el acto administrativo, por cuanto la decisión carece de motivación.

6. El Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas d e Cali por medio de la Resolución núm. 0026 de 9 de septiembre de 20108, resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de revocar parcialmente el acto sancionatorio para aceptar la prueba aportada (certificación de 14 de abril de 2009, suscrita por el señor Juan Pablo Guerrero) y confirmar en lo demás lo resuelto en la Resolución núm. 2656 de 13 de agosto de 20079.

Normas violadas

7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 4 del Decreto núm. 1092 de 21 de junio de 199610

Normas violadas

7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 4 del Decreto núm. 1092 de 21 de junio de 199610  Artículo 3 literal h) del Decreto núm. 1074 de 26 de junio de 199911.  Artículos 1, 7 y 15 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 16 de diciembre de 2004 , expedida por la Junta Directiva del Ban co de la República12.

Concepto de Violación

8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación, así:

Primer cargo: Prescripción

9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

8 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se impone una sanción urbanística […]”. 10 “[…] Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN […]”. 11 “[…] Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infraccione s cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN […]” 12 “[…] Asunto 10; Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio […]”.4

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Demandante: C.I. KELLY S.A. CIKSA

12 “[…] Asunto 10; Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio […]”.4

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10. Adujo que: “[…] a la fecha de notificación del Acto de Formulación de Cargos, expedido el 25 de febrero de 2009 y notificado el 2 de marzo de 2009, ya había operado la prescripción. La prescripción se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos cons titutivos de la infracción, debiéndose notificar el pliego de cargos dentro de los tres (3) años siguientes a su ocurrencia o "a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción." Tratándose de infracciones continuadas. En el caso en estudio, el supuesto hecho irregular constitutivo de la infracción, por el que se acusa a la Comercializadora Internacional Kelly S.A es: "haber canalizado indebidamente a través del mercado cambiario", requiriéndose precisar cuándo se dio este, para lo cual se debe tener absoluta precisión en cuanto al alcance de lo que se tipifica como infracción, es decir, en qué se concreta el hecho de canalizar como en este evento se convierte en indebida. En primer lugar "canalizar", verbo rector de la obligación qu e se endilga, conlleva una actuación que se ejecuta y agota en un momento exacto, cual es el de la presentación de la declaración de cambios por reintegro de divisas,

endilga, conlleva una actuación que se ejecuta y agota en un momento exacto, cual es el de la presentación de la declaración de cambios por reintegro de divisas, que ingresaron en este caso, como anticipo girado para una futura exportación. No puede afirmarse sin caer en error, que la canalización de un reintegro especifico es una acción o hecho continuado, reiteramos que es una sola acción que se concreta en la presentación de la declaración de cambio, lo que implica que a determinada fecha se canalizó o no canalizó […]”.

11. Argumentó que: “[…] Dicha actuación se da en dos fechas diferentes, con la presentación de declaraciones de cambio No. 319 el 15 de junio de 2005 y No. 005 del 23 de junio de 2005, debiendo exportar según lo dispuesto en al artículo 16 de la Resolución 08 de 2000, a más tardar el 15 de octubre de 2005 y el 23 de octubre del mismo año respectivamente, operación que no se hizo en esas fechas por lo que si la sanción que se pretende endilgar es la tipificada en el artículo 1 literal h) del Decreto 1074 2006 que se configura como: "canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como financiación de éstas aquéllas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables "; se deben contar los tres años dentro de los que debía notificarse el Acto de Formulación de Cargos, a partir de las fechas en que supuestamente se dio este hecho irregular. Estas fechas son: el 15 de junio de5

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supuestamente se dio este hecho irregular. Estas fechas son: el 15 de junio de5

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2005, en el caso de la Declaración de Cambio para Exportación de Bienes No. 319 y para la No. 005 el 23 de junio de 2005 […]”.

12. Señaló que: “[…] Ahora bien, tratándose de un anticipo y existiendo un plazo señalado para exportar (cuatro meses después de presentada la declaración) cabe también la interpretación de contar este momento, a partir del 15 de octubre de 2005 y el 23 de octubre respectivamente del 2005, fechas estas en que se debió exportar teniendo en cuenta que se trata de reintegro de divisas anticipadas, lo que hace a su vez que en un momento dado se pueda entender este evento como una infracción continuada, pero no imprescriptible […]”.

13. Precisó que: “[…] En otras palabras de pretender configurar la infracción no en el momento de la canalización o el señalado por ley de los cuatro meses siguientes sino en algún momento indefinido en el tiempo, es burlarse de la figura y por lo tanto violar el derecho de defensa, con la interpretación dada por la Administración es pretender que no exista posibilidad para el Estado de perder la competencia para aplicar la sanción, lo que transgrede a todas luces el artículo 29 de la Constitución Política además de la normatividad cambiaria aquí analiza […]”.

Administración es pretender que no exista posibilidad para el Estado de perder la competencia para aplicar la sanción, lo que transgrede a todas luces el artículo 29 de la Constitución Política además de la normatividad cambiaria aquí analiza […]”.

14. Expuso que la notificación de la formulación de cargos se hizo por fuera del término legal : “ […] cuando la le y habla de años, se deben entender años calendario, los tres años que tenía la DIAN para proferir pliego de cargos, se vencieron el 15 de junio de 2008 y al 23 de j unio de 2008 en relación con la segunda declaración presentada, si se acoge la interpretación de que en este momento se configura el hecho indebido. Pero de entenderse que la irregularidad se da a partir del momento en que debiendo exportar y este hecho no se dio, las fechas a partir de las cuales se debe comenzar a contar la pres cripción son las del 15 de octubre y 23 octubre de 2005, respectivamente. La Formulación de Cargos

No. 1-88-238-423-301-0075 de 25 de febrero de 2009, se notificó el 2 de marzo de 2009, es decir pasado de cuatro meses después de haber acaecido el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 3 del Decreto 1092 arriba transcrito […]”.

Segundo cargo: Vulneración del principio de legalidad6

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15. Manifestó que: “ […] La DIAN violó el principio de legalidad, al imponer una sanción que debe aplicarse a hechos que encajen en los contemplados por la norma como irregulares al momento de tipificarse la sanción, y no ha hechos que como el que nos ocupa, ni siquiera había sido contemplado como irregular por la entidad rectora en materia cambiaria, sino por el contrario están amparados tal y como se expone a continuación en normas vigentes aplicables al caso concreto.

No puede el funcionario administrativo como lo hace en la Formulación de Cargos No 1 -88-238-423-301-0075 del 25 de febrero de 2009, da r alcance al tipo sancionatorio (artículo 10 del decreto 1704 de 1996) para pretender cobijar con este conductas no reguladas en dicho tipo y así a motu propio, volverlas irregulares con la finalidad de imponer la sanción descrita en la norma para otros co nductas […]”.

16. Adujo que: “[…] Con la sanción impuesta a C.I.KELLY S.A., es claro que no se encuentra cumplido lo preceptuado sobre tipicidad, entendida esta como la aplicación del principio "nullum crimen sine preavia lege" que implica que la conducta eje rcida debe encajar en forma concreta, precisa y correcta, con la hipótesis que sobre estos contempla la norma sancionatoria, al no adecuarse los hechos efectivamente ocurridos con la hipótesis normativa contemplada en el

conducta eje rcida debe encajar en forma concreta, precisa y correcta, con la hipótesis que sobre estos contempla la norma sancionatoria, al no adecuarse los hechos efectivamente ocurridos con la hipótesis normativa contemplada en el artículo 1° del decreto 1074 de 1999 “[…]”.

Tercer cargo: Caso fortuito

17. Señaló que: “[…] En cumplimiento de lo dispuesto en DCIN el numeral 4 inciso 3º, la Comercializadora C.I. KELLY S.A. por las razones expuestas en la respuesta dada desde que se contestó el primer Requerimiento de Información, no ha podido a la fecha exportar de acuerdo a su compromiso, ya que la situación financiera se deriva de un hecho que para ella se constituye en un caso fortuito insuperable, como es el embargo sobre su establecimiento de comercio, proveniente de la medida tomada por una Entidad Nacional, lo que le ha impedido financiarse a través de crédito y cumplir la obligación adquirida con el cliente del exterior en los términos inicialmente acordados, puesto que el embargo sobre su establecimiento de comercio hace que la Sociedad quede sustancialmente limitada en su actuar comercial; en operaciones tales como contraer prestamos, no pudiendo adquirir mercancías o materias primas o bienes terminados para ser7

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exportados, c omo tampoco contratar con agentes de aduana, sociedades de

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exportados, c omo tampoco contratar con agentes de aduana, sociedades de intermediación aduanera, transportes internacionales etc. […]”

18. Indicó que: “ […] En ejercicio de la posibilidad dada en DCIN 83 numeral 4.3.1.inciso 4 y dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la canalización de las divisas, esto es, el 14 de octubre de 2005 y 24 de octub re del mismo año, la Sociedad C. I. KELLYS.A reportó como endeudamiento externo los anticipos de USD 31.300 dólares y USD 25.320 dólares, respectivamente, tal como

consta en los Formularios de Información No 6, de Endeudamiento Externo otorgado a Residentes. En Cumplimiento de lo dispuesto en DCIN el numeral 4.3.1 inciso tercero, actualizó la prórroga del anticipo por USD 31.300, el 27 de abril de 2006, 30 de enero de 2007 y 27 de julio de 2007, igualmente lo hizo con relación al anticipo por USD25.320, el 24 de octubre de 2005, el 25 de mayo de 2006, el 28 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007. La Sociedad incluso prorrogó el registro en deuda externa por US D 31.300 y por los US D 25.320 hasta diciembre de 2010 […]”.

19. Concluyó que: “ […] la Empresa no ha exportado en los últimos periodos debido a la ocurrencia de hechos económicos que la han afectado y que han

de 2010 […]”.

19. Concluyó que: “ […] la Empresa no ha exportado en los últimos periodos debido a la ocurrencia de hechos económicos que la han afectado y que han imposibilitado cumplir con la obligación de exportar hasta la fecha, C.I. Kelly S.A., es una empresa constituida para comercializar exportando y ha desarrollado su objeto en forma sería, realizando operaciones que implican tratos comerciales con varios proveedores y clientes estos últimos ubicados en el exterior, como prueba de esto en el expediente obran documentos tales como el Registro Nacional de Exportadores, pedidos, facturas de compra de mercancía destinada a la exportación, certificados al proveedor, recibos de c aja, comprobantes de egreso, declaraciones de exportación, referencias comerciales […]”.

Contestación de la demanda

20. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN13, no contestó la demanda14.

Alegatos de conclusión

13 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 494 del cuaderno principal. 14 Se dejó constancia de lo anterior en providencia de 15 de febrero de 2012 por medio de la cual abrió a pruebas del proceso. Folio 96 del cuaderno principal.8

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21. El Despacho sustanciador 15, vencido el término probatorio y mediante el

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21. El Despacho sustanciador 15, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 15 de marzo de 20 1216, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

22. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda durante el término del traslado.

23. La parte demandada señaló que: “[…] De conformidad con el análisis que se hiciera a cada uno de los Actos administrativos impugnados, reitero a su señoría tenga en cuenta la rigurosa adhesión con que los funcionarios competentes aplican la normativida d CAMBIARIA correspondiente. En materia Cambiaria, la responsabilidad es OBJETIVA, tal como lo prescribe el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996, lo cual excluye toda consideración subjetiva o apreciativa del infractor, de tal manera que la sanción se apli ca por el solo hecho de configurarse en la norma cambiaria como infracción a tal régimen, en consideración a que este Régimen básicamente se despliega como protección del Orden Público Económico, pues es el Derecho Cambiario el regulador de una serie de operaciones económicas sujetas a las reglas de mercado en permanente proceso de cambio y transformación que buscan mantener el equilibrio de la balanza cambiaria […]”.

Económico, pues es el Derecho Cambiario el regulador de una serie de operaciones económicas sujetas a las reglas de mercado en permanente proceso de cambio y transformación que buscan mantener el equilibrio de la balanza cambiaria […]”.

24. Adujo que: “ […] Atendiendo lo anterior y después del análisis detallado de las actuaciones del obligado cambiario se determinó en el proceso de sede Administrativa, que la Sociedad Investigada recibió unas divisas sin lograr demostrar que las mismas tenían por objeto la realización de unas exportaciones, situación que infringió lo pr evisto en el Régimen de Cambios, al canalizar a través del mercado como exportaciones de bienes un monto no derivado de la señalada operación que era obligatoriamente canalizable […]”.

25. Manifestó que: “ […] el hecho constitutivo de la infracción no corresponde a la simple presentación de la declaración de cambio, si no, que ésta se produzca

15 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Franklin Pérez Camargo. 16 Cfr. folio 98 del cuaderno principal.9

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por un monto no derivado de una operación obligatoriamente canalizable, es decir, una operación de exportación. Lo anterior, se traduce en que el usuario cambiario o exportador, contaba con cuatro (04) meses contados a partir de la fecha del reintegro de las divisas para efectuar la exportación, endeudamiento sin embargo

una operación de exportación. Lo anterior, se traduce en que el usuario cambiario o exportador, contaba con cuatro (04) meses contados a partir de la fecha del reintegro de las divisas para efectuar la exportación, endeudamiento sin embargo al informar el externo para las declaraciones de importación investigadas con planes de amortización extendió claramente el hecho constitutivo de la infracción cuando consecutivamente el interesado presentó ante el Intermediario del mercado cambiario prorroga a las dos canalizaciones, reportando planes de amortización que fueron prorrogados señalando para cada una de las declaraciones de cambio un plazo máximo de cumplimiento […]”.

26. Indicó que: “ […] cumplido el plazo de la prórroga para exportar sin que se advierta el cumplimiento de la obligación, ni modificación alguna al plan de endeudamiento externo, ni la devolución de las divisas al comprador del exterior, la canalización que se produjo con las declaraciones de cambio investigadas en el infolio, cobran el carácter de indebido, hecho que debidamente analizado configura la infracción cambiaria impuesta y objeto de la presente investigación. Por lo cual la fecha cierta según el presente análisis corresponden a las fechas de modificación al plan de endeudamiento externo que se observan en las ultimas prorrogas es decir diciembre de 2007 y febrero de 2008, lo que permite establecer con certeza que el Acto de Formulación de Cargos No.0075 de Febrero 25 de 2009 notificado el 03 de marzo de 2009 se produjo dentro de la oportunidad legal, por lo que se señala que no ha operado la figura d e la prescripción alegada por el Accionante

[…]”.

el 03 de marzo de 2009 se produjo dentro de la oportunidad legal, por lo que se señala que no ha operado la figura d e la prescripción alegada por el Accionante […]”.

27. Precisó con respecto al argumento esgrimido sobre la ausencia de tipicidad : “[…] que no está de acuerdo con lo manifestado por el peticionario, toda vez que efectivamente la conducta desplegada por el actor está legalmente tipificado en la normatividad cambiaria, observamos el acápite de Operaciones indebidamente canalizadas si a través del mercado cambiario contenid as en el literal h) este señala por canalizar a través del mercado cambiario como import aciones o exportaciones de bienes, o como f inanciación de estas o aquellas montos deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será de doscientos por ciento (200%) del valor canalizado […] la infracción no corresponde al simple hecho de canalizar divisas, sino que este verbo rector debe ser aplicado en conjunto de sus ingredientes normativos, los cuales corresponden al hecho de10

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tornarse dicha canalización indebida, tal cual como fue expuesta anteriormente. De ahí que, el hecho generador de la infracción se tipifica claramente dando aplicación al contenido normativo antes descrito […]”.

28. Concluyó que: “ […] no puede esgrimirse falta de tipicidad, cuando está claramente probada la comisión de la infracción y la adecuada fundamentación

al contenido normativo antes descrito […]”.

28. Concluyó que: “ […] no puede esgrimirse falta de tipicidad, cuando está claramente probada la comisión de la infracción y la adecuada fundamentación legal que la contiene. De manera tal que el competente, puede concluir señalando, que la tipicidad corresponde a la abstracción concreta que ha trazado el legislador descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se c ataloga en la ley como sancionable. Así las cosas, se encuentra demostrado, que la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, procedió de conformidad con las normas cambiarias, pues no se halla dentro del expe diente prueba alguna sobre la debida canalización de las divisas dejadas de canalizar, como tampoco prueba alguna de haber adelantado el tramite pertinente ante el Banco de la República para que se cumpliera con la obligación contraída […]”.

Concepto del Ministerio Público

29. El Procurador Delegado no emitió concepto.

Sentencia proferida, en primera instancia

30. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Descongestión mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 201317, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI […]”

Consideraciones del Tribunal

31. Adujo que: “[…] la DIAN cuenta con 3 años contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción para notificar el acto de

Consideraciones del Tribunal

31. Adujo que: “[…] la DIAN cuenta con 3 años contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción para notificar el acto de formulación de cargos. En el presente caso, la presunta infracción en la que incurrió la entidad aquí demandante es la consagrada en el Literal H, Artículo 1 del

17 Cfr. Folio 164 del cuaderno núm. 1 del expediente.11

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Decreto 1074 de 1996, […] La infracción a la que hace alusión la norma anteriormente transcrita se configura cuando se realiza una canalización a través del mercado cambiario, montos que no se deriven de las operaciones obligatoriamente canalizables. Es decir, la fecha en la que se cometa dicha infracción es la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria […]”.

32. Manifestó que: “ […] Para establecer en el presente caso cuándo se configuró la presunta infracción, es menester previamente realizar un recuento de la normatividad aplicable a casos como el que nos atañe en materia cambiaria: Los Artículos 1, 7, 15, 16 y 27 de la Resolución Externa No. 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República […] la Circular Reglamentaria DCIN No 83 del

Artículos 1, 7, 15, 16 y 27 de la Resolución Externa No. 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República […] la Circular Reglamentaria DCIN No 83 del 16 de diciembre del Banco de la Republica, en lo referente a la canalización cuando media pago anticipado para futuras exportaciones y la mod ificación de las canalizaciones […] conforme a la normatividad anteriormente enunciada, se tiene que el exportador cuando realiza la canalización de divisas anticipadas, cuenta con 4 meses contados a partir de la fecha de reintegro de las divisas para efectuar la exportación. Sin embargo, conforme al numeral 4.3.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 d el 2004, el exportador antes del vencimiento del término anteriormente aludido, puede informar endeudamiento externo y así pedir la prórroga de las canalizaciones presentando los respectivos planes de amortización […]”.

33. Señaló que: “[…] El exportador está en la obligación de exportar la mercancía por la que se generó esa canalización anticipada de divisas, so pena de incurrir en la infracción consagrada en el Literal H, Artículo 1 del Decreto 1074 de

1996. No puede entenderse que la aludida infracción cambiaria se configura cuando cumplido el tiempo de la prórroga para exportar, se advierte el incumplimiento de la obligación del exportador sin que tampoco éste haya solicitado la modificación del plan de endeudamiento externo o la devolución de las divisas al comprador en el exterior; pues dicha omisión permite evidenciar que se canalizó a través del mercado cambiario como exportaciones de bienes un monto no derivado de dichas operaciones obligatoriamente canalizables, m ás no

divisas al comprador en el exterior; pues dicha omisión permite evidenciar que se canalizó a través del mercado cambiario como exportaciones de bienes un monto no derivado de dichas operaciones obligatoriamente canalizables, m ás no configura el hecho que genera la contravención. La infracción se concreta en el mismo momento en que el exportador realiza las respectivas declaraciones, pues12

Número único de radicación: 76001233100020110015501

Demandante: C.I. KELLY S.A. CIKSA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww

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