CE - 760012331000201100194012SENTENCIA20230727135033
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201100194012SENTENCIA20230727135033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00194-01(52656)
Actor: ÉDINSON FERNANDO HERNÁNDEZ JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLESValor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.
DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDASValoración probatoria. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. BAREMOS EN PERJUICIOS-Las sentencias de unificación sirven como parámetro de guía, pero la tasación del perjuicio depende siempre de la valoración judicial. ARBITRIO IURIS-No es sinónimo de arbitrariedad. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Aplicación de los parámetros de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE POR MUERTE DE
valoración judicial. ARBITRIO IURIS-No es sinónimo de arbitrariedad. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Aplicación de los parámetros de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE POR MUERTE DE MENOR DE EDAD-Se niega su reconocimiento al ser un daño eventual. DAÑO EMERGENTE-La factura no acreditó el pago efectivo. DAÑO EMERGENTE-Se niega su reconocimiento. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de agosto de 2010, Ingrith Lizeth Hernández Sevillano murió por un impacto de arma de fuego en Cali, durante la persecución de un policía a un civil. Aducen falla del servicio, porque un agente de la policía disparó su arma de dotación oficial sin justificación, de forma imprudente y causó la muerte.
ANTECEDENTES2
Expediente n. 52.656
Demandante: Édinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones El 16 de diciembre de 2010, Édinson Fernando Hernández Jaramillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para los padres y los abuelos de la víctima y 50 SMLMV para los demás demandantes, por
la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para los padres y los abuelos de la víctima y 50 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales, $200.000.000 para los padres por lucro cesante y $3.000.000 para la madre por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de agosto de 2010, en el barrio «Potrero Grande» de Cali, un agente de la policia perseguía a un joven, disparó su arma de dotación oficial de forma imprudente e injustificada y mató a Ingrith Lizeth Hernández Sevillano, que estaba al frente de su casa. El 23 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la causa del daño fue una actuación personal del agente de la policía, que actuó con culpa y, con ello, rompió el nexo de causalidad con la entidad. Llamó en garantía al agente Francisco Javier Delgadillo Mosquera. El 18 de octubre de 2011, el Tribunal negó el llamamiento en garantía. El 21 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que el agente de la policía usó su arma de dotación oficial en un sitio público sin precaución y causó la muerte de Ingrith Lizeth Hernández Sevillano. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indicó que el policía
en un sitio público sin precaución y causó la muerte de Ingrith Lizeth Hernández Sevillano. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indicó que el policía perseguía a una persona que portaba un arma de fuego hechiza, le apuntó al agente y este disparó para defenderse. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el agente de policía Francisco Delgadillo Mosquera accionó de forma imprudente su arma de dotación oficial y causó la muerte de Ingrith Lizeth Hernández Sevillano. Agregó que la entidad sancionó al patrullero, pues creó una situación de peligro de forma innecesaria. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 12 de agosto de 2014 y admitidos el 10 de noviembre siguiente. La demandante solicitó aumentar los montos reconocidos por perjuicio moral a favor de los abuelos, tíos y primo de la víctima y reconocer el daño emergente por gastos3 . Expediente n. 52.656
Demandante: Edinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones funerarios. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, esgrimió que no se probó que el arma del agente de policía disparó el proyectil que causó la muerte de la menor, pues el civil también disparó. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que la culpa personal del agente causó el daño,
la menor, pues el civil también disparó. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que la culpa personal del agente causó el daño, pues este fue imprudente y desconoció las instrucciones sobre el uso de armas de fuego. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjiduK.4 . Expediente n. 52.656
Demandante: Édinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de diciembre de 2010-— pues el 13 de agosto de 2010 murió Ingrith Lizeth Hernández Sevillano [hecho probado
ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de diciembre de 2010-— pues el 13 de agosto de 2010 murió Ingrith Lizeth Hernández Sevillano [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa
4. Édinson Fernando Hernández Jaramillo, Yamileth Sevillano Valencia, Kelly
Vanessa, Nayive, Daniel y Alison Lizeth Hernández Sevillano, Édinson Fernando Hernández Mejía, Alejandro Hernández Chacón, José Antipas Sevillano, María Graciela Valencia, Marielly Sevillano Valencia, Luis Estevinson Asprilla Valencia, Alexander Hernández Jaramillo y Marlon Stiven López Sevillano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Ingrith Lizeth Hernández Sevillano [hecho probado 9.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y —-según la demandaun agente de la policía causó la muerte de Hernández Sevillano. 'l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, por impacto de arma de fuego en una vía pública, es imputable al Estado por falla del servicio.
1. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados5 ] Expediente n. 52.656
1. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados5 ] Expediente n. 52.656
Demandante: Edinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio%.
7. En el expediente obra un recorte de prensa (f. 35 y 36 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso”.
8. La parte demandante solicitó, como prueba trasladada, copia auténtica del proceso disciplinario n% MECAL-2011-29, adelantado por la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali contra el patrullero Francisco Javier Delgadillo Mosquera (f. 75 a 139 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con
si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada, en la contestación de la demanda, manifestó estar de acuerdo la práctica de esta prueba (f. 76 c. 1), será valorada.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3gjiduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado
Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit ly/3gjiduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit ly/3gjiduK.6 ] Expediente n. 52.656
Demandante: Edinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones 9.1. El 13 de agosto de 2010, Ingrith Lizeth Hernández Sevillano ingresó a urgencias de la IPS Potrero Grande con una herida de proyectil de arma de fuego en el cuello y compromiso vascular. Los médicos la remitieron al Hospital Universitario del Valle, donde falleció a las 19:30 horas, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y del registro civil de defunción (f. 21 c. 1, 22 y 37 a 43 c. 2). 9.2. Ingrith Lizeth Hernández Sevillano murió por una herida por proyectil de arma de fuego en el cuello que causó una «laceración medular cervical alta secundaria».
43 c. 2). 9.2. Ingrith Lizeth Hernández Sevillano murió por una herida por proyectil de arma de fuego en el cuello que causó una «laceración medular cervical alta secundaria». El médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses recuperó del cuerpo un proyectil deformado, según da cuenta copia auténtica del informe técnico de necropsia n. 2010010176001001878 del 14 de agosto de 2010 (f. 15a 18 c. 2). 9.3. El 20 de agosto de 2010, Yamileth Sevillano Valencia interpuso una queja ante la oficina de atención al ciudadano de la policía metropolitana de Cali, por los hechos en que murió su hija, Ingrith Lizeth Hernández Sevillano, según da cuenta copia simple de la queja (f. 25 c. 1). 9.4. El 16 de noviembre de 2010, la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cali vinculó al patrullero Francisco Javier Delgadillo Mosquera a la indagación preliminar por los hechos en que murió Ingrith Lizeth Hernández Sevillano, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 144 y 145 Cc. 2). 9.5. El 11 de agosto de 2011, la oficina de contro! disciplinario interno de la policía metropolitana de Cali sancionó al patrullero Francisco Javier Delgadillo Mosquera con quince días de multa. Consideró que el 13 de agosto de 2010, en ejercicio de sus funciones, durante una persecución al civil Jhon Steven Olave García, actuó de forma imprudente, porque accionó su arma de dotación oficial de forma
con quince días de multa. Consideró que el 13 de agosto de 2010, en ejercicio de sus funciones, durante una persecución al civil Jhon Steven Olave García, actuó de forma imprudente, porque accionó su arma de dotación oficial de forma innecesaria. El civil Olave García no había cometido un delito, no portaba armas que pusieran en peligro a la ciudadanía y el policía disparó de día y en la calle con presencia de ciudadanos. Según el informe técnico balístico, solo la pistola del agente era apta para disparar, pues el arma hechiza incautada al civil no disparaba, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 171 a 183 c. 2).7 : Expediente n. 52.656
Demandante: Edinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones 9.6. Ingrith Lizeth Hernández Sevillano era hija de Édinson Fernando Hernández Jaramillo y Yamileth Sevillano Valencia; hermana de Kelly Vanessa, Nayive, Daniel y Alison Lizeth Hernández Sevillano y Édinson Fernando Hernández Mejía; nieta de Alejandro Hernández Chacón, José Antipas Sevillano y María Graciela Valencia; sobrina de Marielly Sevillano Valencia, Luis Estevinson Asprilla Valencia y Alexander Hernández Jaramillo; y prima de Marlon Stiven López Sevillano, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 8 a 20 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
10. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
10. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública —Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable?.
La ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, los artículos 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006 —Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos— establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de
Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos— establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. En efecto, el artículo $ Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Intemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ty/2EaveT7.8 Expediente n. 52.656
Demandante: Édinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones 34.18 establece como falta disciplinaria gravísima, causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. El artículo 35.17 preceptúa como falta grave, realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, y el artículo 37 dispone que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Nacional.
Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución
protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional”. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa?. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento
es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa?. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.Iy/3qjiduK. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https //bit ly/3ajiduK.9 . Expediente n. 52.656
Demandante: Edinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones
11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque un policía disparó su arma de dotación oficial de forma imprudente e injustificada en un lugar público y causó la muerte de Ingrith Lizeth
Hernández Sevillano. El daño está demostrado porque Ingrith Lizeth Hernández Sevillano falleció el 13 de agosto de 2010, en Cali [hecho probado 9.1], por un impacto de arma de fuego en el cuello [hecho probado 9.2]. Está acreditado que el 20 de agosto de 2010, Yamileth Sevillano Valencia interpuso
en el cuello [hecho probado 9.2]. Está acreditado que el 20 de agosto de 2010, Yamileth Sevillano Valencia interpuso una queja ante la policía metropolitana de Cali por la muerte de su hija [hecho probado 9.3]. La policía de Cali vinculó al patrullero Francisco Javier Delgadillo Mosquera a la indagación preliminar por estos hechos [hecho probado 9.4] y el 11 de agosto de 2011, lo sancionó disciplinariamente, al considerar que actuó de forma imprudente. La policía concluyó que el agente disparó contra un civil que no había cometido un delito, en vía pública, con presencia de ciudadanos y que solo la pistola del agente era apta para disparar, pues la pistola hechiza del civil no funcionaba [hecho probado 9.5].
12. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. 12.1. Obra en el expediente copia auténtica del libro de población de la estación de policía «Desepaz», del oficio que dejó las armas a disposición de la «URI Santa
187 CPC. 12.1. Obra en el expediente copia auténtica del libro de población de la estación de policía «Desepaz», del oficio que dejó las armas a disposición de la «URI Santa Anita» y de los informes de novedad del patrullero Delgadillo Mosquera, del comandante del CAl «Potrero Grande» y del comandante de la policía de Cali. Conforme a estos documentos, el 13 de agosto de 2010, a las 16:30 horas, los patrulleros Francisco Javier Delgadillo Mosquera y Ronaldo Rodríguez Moreno vigilaban el barrio «Potrero Grande» de Cali. Cuando se detuvieron en la carrera 28D1 con calle 123D, un sujeto, que estaba en una tienda, desenfundó un arma de10 . Expediente n. 52.656
Demandante: Edinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones fuego y huyó. El agente Delgadillo Mosquera lo persiguió, el sujeto le disparó una vez, el uniformado reaccionó y disparó una vez para reducirlo. El desconocido corrió, arrojó el arma, el patrullero la recogió y la identificó como un arma de fabricación artesanal, con una vainilla calibre 38 mm y un cartucho sin disparar. identificaron al sujeto como Jhon Estiven Olave, menor de edad, y a Ingrith Lizeth Hernández Sevillano, menor de edad que resultó muerta en los hechos. El agente Delgadillo Mosquera dejó su arma de dotación, identificada con n. SP0130651, y el arma artesanal a disposición de la unidad de reacción inmediata (f. 72 a 75, 95, 96 y 109 c 2).
Delgadillo Mosquera dejó su arma de dotación, identificada con n. SP0130651, y el arma artesanal a disposición de la unidad de reacción inmediata (f. 72 a 75, 95, 96 y 109 c 2). 12.2. Obra en el expediente copia auténtica del informe técnico n. DRSO-LBAF0274-2010 del 20 de agosto de 2010, suscrito por un técnico balístico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Según el documento, la pistola marca Sig Sauer, calibre 9 mm, n%. SP0130651, asignada al patrullero Delgadillo Mosquera el día de los hechos estaba en buenas condiciones de funcionamiento. El arma de fuego hechiza, calibre 38 mm, no era apta para disparar, pues los mecanismos estaban en malas condiciones. De la comparación del proyectil recuperado del cuerpo de Ingrith Lizeth Hernández Sevillano con las armas estudiadas, no fue posible establecer qué arma lo disparó, pues el proyectil no tenía «impreso marco ni microrayado», pero era «compatible con el calibre 9 mm» (f. 132 a 143 c. 2). Estos documentos son públicos, pues fueron suscritos por los agentes de policía y los funcionarios encargados de informar e investigar los hechos. Se presumen auténticos, pues existe certeza de las personas que los suscribieron y las partes no los tacharon de falsos. Su contenido da cuenta de la versión del agente Delgadillo Mosquera sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la persecución que hizo al civil Jhon Estiven Olave García y es coincidente con la historia clínica y el
los tacharon de falsos. Su contenido da cuenta de la versión del agente Delgadillo Mosquera sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la persecución que hizo al civil Jhon Estiven Olave García y es coincidente con la historia clínica y el registro civil de defunción de Ingrid Hernández [hecho probado 9.1].
13. John James Candelo Salamandra declaró que el 13 de agosto de 2010, aproximadamente a las 3:30 p.m., estaba en un billar con Jhon Steven Olave García, cuando un agente de policía llegó, los requisó y les dijo que se fueran.
Habían caminado aproximadamente ocho metros, cuando el policía se les acercó, les dijo que «cuál era la joda», ellos le dieron la espalda, el testigo se volteó y vio que el policía sacó un arma de fuego, le apuntó a su amigo y disparó. Vio que Ingrith11 . Expediente n. 52.656
Demandante: Edinson Fernando Hernández Jaramillo y otros Concede pretensiones Lizeth Hernández Sevillano recibió el impacto, corrió a recogerla y el agente pasó por encima para perseguir a Olave García. Más adelante el policía volvió a disparar.
Después, el patrullero se quitó la placa y se fue en una patrulla. Sostuvo que ese día no portaban armas, su amigo tenía un palo de veinte centímetros de largo, pero en ningún momento le apuntó al agente. El palo est
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