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CE - 760012331000201100205011SENTENCIA20220328115348

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Título
CE - 760012331000201100205011SENTENCIA20220328115348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 17 de marzo de 2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00205-01.

Interno: 0821-2017

Demandante: Diego Fernando Millán Moreno.

Demandado: Departamento del Valle del Cauca.

Tema: Reclamación de sanción moratoria con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 201 6 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Diego Fernando Millán Moreno presentó demanda contra el departamento del Val le del Cauca con el objeto de solicitar la nulidad d el acto administrativo No. 4000242961SAD435478 del 25 de agosto de 2010, así como también la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo los cuales negaron el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria reclamada.

3. Como restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria efectiva a partir del día 15 de

moratoria reclamada.

3. Como restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria efectiva a partir del día 15 de marzo de 2017 fecha en la cual s e reali zó el primer pago por homologación y nivelación salarial hasta e l d ía en que fue efectivo el pago total de dicho retroactivo, esto es, el 30 de abril de 2010.2

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

4. Solicita igualmente que se ordene e l p ago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

5. Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago del saldo insoluto de $1.227.068 como diferencia entre lo reconocido en el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación por co ncepto de Homologación-$23.530.101y el valor consignado al 31 de julio de 2009 en el Banco Popular de Cartago que corresponde a $22.3030.033.

6. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos

fácticos1:

7. Precisa la parte demandante que mediante Resolución 1502 del 22 de mayo de 2000 fue nombrado como celador operativo en el colegio José María Córdoba del municipio de Águila. Posteriormente, fue nombrado mediante Decreto 1281 del 12 de diciembre de 2008 en la Institución Educativa Justiniano del Águila.

8. Sostiene que por disposición del Gobierno N acional pasó a estar vinculado al departamento del Valle del Cauca, secretaría de educación departamental y fue

de diciembre de 2008 en la Institución Educativa Justiniano del Águila.

8. Sostiene que por disposición del Gobierno N acional pasó a estar vinculado al departamento del Valle del Cauca, secretaría de educación departamental y fue beneficiario de la homologación ordenada por dicha entidad territoria l con e l Decreto 1273 de 2008, producto de lo cual le fue reconocido un nuevo salario acorde con las labores por éste desempeñadas.

9. Señala que la entidad demandada el 15 de marzo de 2007 previa las deducciones de ley, procedió a pagar una primera parte por co ncepto de nivelación salarial en razón de la homologación entregándole la suma de

$24.646.675.

10. Manifiesta que el 15 de marzo de 2009 la parte accionada procedió a notificar y entregar al demandante el acto administrativo de liquidación de la segu nda parte por concepto de nivelación salarial la suma de $23.530.101., sin embargo, solo fue consignada la suma de $22.303.033

11. De igual manera, aduce que la entidad accionada pese a haber realizado el pago del retroactivo de la nivelación salarial el 15 de marzo de 2007 y en 2009, no había procedido a efectuar el pago de los excedentes de cesantías con ocasión

1 Folios 54 a 59 del expediente.3

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno Demandado: Departamento del Valle del Cauca del proceso de homologación y nivelación salarial al fondo de pensiones y cesantías Porvenir al que se encuentra afiliado.

12. Sostiene que en razón a la no consignación y pago de los excedentes de

Demandado: Departamento del Valle del Cauca del proceso de homologación y nivelación salarial al fondo de pensiones y cesantías Porvenir al que se encuentra afiliado.

12. Sostiene que en razón a la no consignación y pago de los excedentes de cesantías con ocasión al proceso de homologación, radicó ante la Gobernación del Valle del Cauca la respectiva reclamación administrativa , la cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción morato ria y el excedente de $1.227.068. correspondiente al pago de la nivelación salarial.

13. No obstante, precisa que en virtud de dicha reclamación, la parte demandada procedió a consignar el 30 de abril de 2010 el valor de $4.020.203. por concepto de excedentes a las cesantías.

Concepto de violación.

14. Manifiesta la parte demandante que los actos acusados desconocieron normas de o rden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (sanción moratoria) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 2, relativo a pagar las deudas q ue re sultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que la parte demandada no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los

reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que la parte demandada no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral.

2 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulte n de l reconocimient o de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados e n el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del c ual se efectúen los pagos.

pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del c ual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Minis terio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.»4

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno Demandado: Departamento del Valle del Cauca Contestación de la demanda.

15. El departamento del Valle del Cauca consideró que el reajuste de las cesantías fue consignado el 30 de abril de 2010 por el valor de $4.020.203 por concepto de excedentes de cesantías. Así mismo, adujo que dichas prestaciones entran en una lista de espera que tienen un consecutivo para su pag o y se cancelan una vez se cuente con el dinero o el flujo de caja.

16. Frente al cobro de los intereses moratorios, indicó que no son procedentes en la medida que en el caso bajo estudio no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte de l empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisi ón administrativa, máxime cuando las sumas canceladas por este concepto fueron debidamente indexadas. Propuso como excepciones, falta de argumentación jurídica y carencia del derecho, y cobro de lo no debido.

Sentencia apelada.

17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 mediante sentencia del 12 de octubre de 2016 negó las súplicas de la demanda al considerar que lo reclamado

de lo no debido.

Sentencia apelada.

17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 mediante sentencia del 12 de octubre de 2016 negó las súplicas de la demanda al considerar que lo reclamado por el accionante tiene su fuente en el reajuste de las cesantías originado en el pago de la homologación y no en la cancelación del auxilio de cesantías propiamente dicho, circunstancia que no encuadra dentro del supuesto de hecho descrito por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que impide s u aplicación en el asunto bajo estudio.

18. De la misma manera manifestó que el reajuste de las cesantías y demás prestaciones sociales en que tuvo incidencia el proceso de homologación precitado, genera el pago de las diferencias surgidas de tal nivelación sin que el incumplimiento de esa obligación pueda traducirse de manera alguna en la constitución de la mora de las acreencias canceladas antes de la homologación, es decir, dichos reconocimientos constituyen el restablecimiento del derecho prestacional que de forma retroactiva fue reconocido, sin que ello implique mora en los pagos que fueron ordenados con posterioridad.

3 Visible a folios 230 a 245 del expediente.5

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

19. Indicó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto, la norma que reglament a el pago de retroactivos por concepto de homologación y nivelación no lo consagra.

20. Así mismo, con respecto al pago del saldo insoluto producto de la diferencia entre lo reconocido por concepto de homologación $23.539.101 y lo consignado

por concepto de homologación y nivelación no lo consagra.

20. Así mismo, con respecto al pago del saldo insoluto producto de la diferencia entre lo reconocido por concepto de homologación $23.539.101 y lo consignado $22.303.033, expresó que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no es la acción procedente para obtener su pago, por cuanto se trata de una suma ya reconocida por la administración.

Recurso de apelación.

21. La apoderada de la parte demandant e4 manifestó que los excedentes de cesantías al tratarse de una nivelación salarial, esta es salario. Por consiguiente, al tratarse de unos excedentes de cesantías por una nivelación salarial, tal nivelación o reajuste sirve de base para liquidar las cesantías.

22. De igual forma, sostuvo que se debieron consignar de manera inmediata los excedentes de las cesantías al fondo que se encontraba afiliado el trabajador para que no se generara sanción por mora. En consecuencia, el departamento del Valle del Cauca le incum bía consignar los excedentes de las cesantías al momento de realizar el pago de la nivelación salarial, motivo por el cual procede la sanción moratoria; pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, máxime cuando con posterioridad el juez de oficio reconoce la actualización del dinero por un tiempo posterior.

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.

23. La apoderada de la parte demandada 5 expuso que la sanción moratoria no procede cuando el demandante la reclama con ocasión de un proceso de

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.

23. La apoderada de la parte demandada 5 expuso que la sanción moratoria no procede cuando el demandante la reclama con ocasión de un proceso de nivelación salarial, pues la consignación tardía del retroactivo de cesantías derivadas de un reajuste salarial no se encuentra dentro de los supuesto s fácticos que generan la causación de la sanción moratoria.

4 Folios 248 a 250 del expediente. 5 Folios 283 a 287.6

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno

Demandado: Departamento del Valle del Cauca

24. En lo atinente a la solicitud del pago del saldo insoluto por la suma de $1.227.068 consideró que el presente medio de control es improced ente, toda vez que se trata de una deuda reconocida mediante un acto administrativo que goza de firmeza y exigibilidad, el cual, para su cumplimiento debe acudir ante un proceso ejecutivo y no a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que las pretensiones no son conexas.

25. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

26. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico:

27. Establecer, si a la parte demandante le es dable el reconocimiento y pago de

legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico:

27. Establecer, si a la parte demandante le es dable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrati vo del sector educativo por el periodo de 1997 a 2008 solo fue cancelado hasta el 15 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2009. Así mismo, determinar si es procedente el pago del saldo insoluto de $1.227.068 como diferencia entre lo reconocido en el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación por concepto de Homologación-$23.530.101y el valor consignado al 31 de julio de 2009 en el Banco Popular de Cartago que corresponde a $22.3030.033.

28. Para resolver lo a nterior, la Sala analizará: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los esta blecimientos educativos; y ii) e l caso concreto.

  1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

29. Con fundament o en la Cons titución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue7

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno Demandado: Departamento del Valle del Cauca proferida la Ley 115 de 1994 6, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formaci ón permanen te, personal, cultural y social e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las

proferida la Ley 115 de 1994 6, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formaci ón permanen te, personal, cultural y social e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la respon sabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.

30. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orient ar la políti ca administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo q ue incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

31. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del

personal, previó lo siguiente:

«ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organiz ación de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada

estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.»

32. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso:

«Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación po r parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: […]

1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas

6 «Por la cual se expide la ley general de educación»8

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno Demandado: Departamento del Valle del Cauca por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.»

33. En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y

disposiciones legales sobre la materia.»

33. En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal - a los departa mentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente.

34. Así, se continuó con el proceso de descentralización territorial de la educación, pues adicional a el lo, se distr ibuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 20017, mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados 8, la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.

35. Ahora bie n, la citada La ley 715, a diferencia Ley 60 de 1993, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y

38, los cuales dispusieron:

«Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley9, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativo s, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de conti nuidad. Los docentes,

municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de conti nuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

7 Artículo 5. Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 8 «Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, lo s departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil h abitantes antes de finalizar el a ño

2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo.

Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de cap acidad técnica, ad ministrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación.

presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que m antienen la cap acidad necesaria p ara administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.» 9 « Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los admin istrativos de l as instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.»9

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno Demandado: Departamento del Valle del Cauca Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad t erritorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docente s, directivos

docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici ón de la pre sente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo , sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles e ducativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por le y o de acuerdo con esta.»

funcionarios administrativos de los planteles e ducativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por le y o de acuerdo con esta.» (Subrayado fuera del texto original).

36. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso que en atención al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1607 , el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo

docente, comprendería las siguientes etapas:

«1. Elaboración de un estudio técnico . La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del c argo origen sea inferior a aquel del cargo destino - . Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente:

1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal admin istrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial. Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado.

cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado.

1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asigna ción bási ca y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado.

2. Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificad a procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general. Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será10

REF: Expediente:0821-2017

Actora: Diego Fernando Millán Moreno Demandado: Departamento del Valle del Cauca emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP

emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación de l servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.»

  1. Solución del caso

37. Sea lo primero señalar que en el asunto bajo estudio de acuerdo al material probatorio aportado con la deman da y de cretado en la audiencia inicial, así como de los hechos que no se encuentran en discusión, el proceso homologación y nivelación salarial en el departamento de l Valle del Cauca y en relación con el

accionante, se realizó así:

38. En cumplimiento de lo dis puesto p or l a Ley 60 de 1993 10, el Ministerio de Educación Nacional m ediante Resolución 3500 de 1996 certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, y en consecuencia de ello, a través del Decreto 0021 de 1997, «transfirió la planta de personal administrativo de orden nacional a las plantas de cargos que laboraban en el departamento (…)».

39. El departamento de l Valle del Cauca en virtud del Concepto 1607 de 9 de diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a l a di rectiva ministerial No. 10 de 20 05, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2007EE 13671 d el 30 de marzo de 200011.

y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2007EE 13671 d el 30 de marzo de 200011.

40. Mediante D ecreto 1337 del 22 de diciembre de 2003 , se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del de

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