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CE - 760012331000201100268011SENTENCIA20220915162753

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Título
CE - 760012331000201100268011SENTENCIA20220915162753
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – DAÑO ESPECIAL CUANDO EL ATAQUE ESTÁ DIRIGIDO CONTRA UNA INSTALACIÓN ESTATAL - el daño padecido por la víctima configuró el rompimiento de las cargas públicas y en consecuencia, aun cuando no provino de un actuar ilegítimo, del Estado, es susceptible de indemnizar – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se demanda el pago de una indemnización por los daños que sufrió un ciudadano como consecuencia de un atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de un órgano de investigación penal del Estado.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 de julio de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de

órgano de investigación penal del Estado.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 de julio de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 7 de diciembre de 20101, por Flavio Rubiano Perea Moreno (lesionado), Nelly García Bellaizac (esposa), Flavio Perea García (hijo), Jhon Alexander Perea Tobar (nieto) Wilver, Liliana María y Jhon Larry Orozco García (hijos de crianza), Bella Agripina Moreno de Perea (madre), Yamileth, Danis, Jeison, Bélsico y Merlen Perea Moreno (hermanos) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Distrito Especial de Buenaventura, por los daños que sufrieron con ocasión de la explosión de un carro bomba que alcanzó al primero de los citados, el cual fue instalado por miembros de un grupo subversivo contra las instalaciones de una Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (en adelante URI).

1 Folio 172 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

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2. La sentencia antes referida, decidió la demanda cuyas p retensiones, principales hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

3. Solicitaron condenar solidariamente a las entidades demandadas al pago,

2. La sentencia antes referida, decidió la demanda cuyas p retensiones, principales hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

3. Solicitaron condenar solidariamente a las entidades demandadas al pago, por perjuicios materiales, del monto que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta que la víctima directa devengaba setecientos mil pesos M/Cte. ($700.000) como salario para el momento de ocurrencia del daño; por perjuicios morales se pidió el pago de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, a título de “daño a la vida de rel ación”, se deprecó el pago de doscientos (200) SMLMV para cada actor2.

Hechos

4. En síntesis, se expuso que el 24 de marzo de 2010, el señor Flavio Rubiano Perea Moreno salió de su residencia ubicada en el barrio Juan XXIII de Buenaventura y se dirigió hacia el centro de la ciudad en un vehículo tipo taxi de transporte público para realizar una diligencia personal.

5. En momentos en que el vehículo transitaba en cercanías del edificio de la URI de la Fiscalía General de la Nación, una onda expansiva genera da por la detonación de un carro bomba instalado por miembros de un grupo subversivo lo alcanzó, hecho que causó que el señor Perea Moreno perdiera el sentido y fuera trasladado de urgencias al Hospital Universitario del Valle, donde su estado de salud fue estabilizado.

6. Como consecuencia, la víctima sufrió afectaciones en sus órganos de visión, de oído y en su boca; además, sufrió deformaciones físicas en su rostro, todo lo

salud fue estabilizado.

6. Como consecuencia, la víctima sufrió afectaciones en sus órganos de visión, de oído y en su boca; además, sufrió deformaciones físicas en su rostro, todo lo cual conllevó a que fuera despedido de la empresa Motonave San Antonio donde laboraba como maquinista. Posteriormente, la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una pérdida de capacidad laboral de 58.71%3.

Fundamentos de Derecho

7. Los demandantes afirmaron que las demandadas estaban llamadas a indemnizar los perjuicios causados a título de falla en el servicio, debido a la falta del despliegue de las actuaciones mínimas y necesarias para impedir la ocurrencia de atentados y afectaciones a la vida e integridad de los ciudadanos, como lo ordena e l artículo 2 constitucional. Adicionalmente, sostuvo que, aun cuando la

2 Folios 153 a 155 c. 1. 3 Folios 156 a 158 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

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disposición de instalaciones de seguridad estuviera ajustada al ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal circunstancia configura un riesgo excepcional que, de concretarse, genera responsabilidad patrimonial para el Estado4.

La defensa

8. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto propuso como excepciones 5 el hecho de un

concretarse, genera responsabilidad patrimonial para el Estado4.

La defensa

8. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto propuso como excepciones 5 el hecho de un tercero y la falta de legitimación por pasiva, puesto que el daño provino del actuar delictivo de grupos terroristas con fines de desestabilización institucional, situación que resulta ajena e imprevisible a esa institución y frente a la cual no le es posible resistir, pues sus funciones se restringen a la investigación y acusación en el campo de la actividad delictual6.

9. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de los demandantes y coincidió en la eximente del hecho de un tercero (actos de grupos terroristas) como causa única y exclusiva del daño, cuyas características son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, todo lo cual evidenciaba la inexistencia de la falla en el servicio de seguridad y la consecuente ausencia de un fundamento de imputación de responsabilid ad. De otro lado, controvirtió la legitimación de Wilver, Liliana María y John Larry Orozco García y aseguró que no mantenían vínculos de consanguinidad con el señor Perea Moreno y tampoco fueron sus hijos de crianza, pues para 2004, cuando el citado señor contrajo nupcias con la señora Nelly García, cada uno de ellos ya contaban con 40, 38 y 26 años, respectivamente7.

10. Finalmente, el Distrito Especial de Buenaventura pidió negar las pretensiones de la demanda y se limitó a enunciar como excepción la configuración del hecho de un tercero8.

años, respectivamente7.

10. Finalmente, el Distrito Especial de Buenaventura pidió negar las pretensiones de la demanda y se limitó a enunciar como excepción la configuración del hecho de un tercero8.

Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público

11. Surtido el trámite probatorio 9, El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró el hecho exclusivo como fundamento de su ausencia de responsabilidad10.

4 Folios 160 a 164 c. 1. 5 Folios 68 a 72 c. 1. 6 Folios 210 a 216 c. 1. 7 Folios 221 a 232 c. 1. 8 Folios 253 a 256 c. 1. 9 El a quo tuvo como prueba las documentales aportadas por la parte demandante (registros civiles de nacimiento y matrimonio e historia clínica); a petición de la parte demandante, ordenó al Juzgado Administrativo de Buenaventura recibir los testimonios de Ever Bueno Caicedo, Guillermo Rodríguez Pedroza, Hernando Angulo García, Teresa Azcarate Arias e Ivonne Giraldo Gutiérrez (auto del 28 de febrero de 2013, folios 262 y 263 c. 1). 10 Folios 276 a 290 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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12. El Distrito de Buenaventura reiteró su petición de negar las pretensiones de la demanda y agregó a lo expuesto en la contestación que ni siquiera se acreditó

Referencia: Reparación directa

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12. El Distrito de Buenaventura reiteró su petición de negar las pretensiones de la demanda y agregó a lo expuesto en la contestación que ni siquiera se acreditó que el lesionado estuviera bajo amenazas y que las autoridades omitieran su protección, razón por la que no se configuró la falla alguna en el servicio de seguridad que le fuera imputable11.

13. La Fiscalía General de la Nación recurrió a los argumentos defensivos expuestos en la contestación y, en este sentido, insistió en el hecho único y exclusivo del tercero y la consecuente ausencia de legitimación por pasiva12.

14. A su turno, la parte demandante modificó el fundamento de su imputación y la enfocó exclusivamente sobre el ente acusador. Al respecto, sostuvo que la actividad investigativa de la Fiscalía, aunque lícita, llevó a que terceros terroristas activaran el carro bomba que causó lesiones al principal afectado, razón por la cual los daños le resultan imputables, en consideración al daño especial que generó su actuación.13

La decisión recurrida

15. Mediante sen tencia proferida el 14 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, así:

“PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de falta de competencia y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación

propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por el municipio de Buenaventura.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de

perjuicios:

3.1. Morales

3.1.1 Para el señor FLAVIO RUBIANO PEREA MORENO, CIEN (100) SMLMV, que a la fecha de esta providencia equivalen a sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64’000.435)

3.1.2 Para BELLA AGRIPINA MORENO, FLAVIO PEREA GARCÍA y NELLY GARCÍA BELLAIZAC CINCUENTA (50) SMLMV, que a la fecha de esta sentencia equivalen a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32’217.500) para cada uno de ellos.

11 Folios 299 y 230 c. 1. 12 Folios 301 a 306 c. 1. 13 Folios 316 a 322 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

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3.1.3 Para JHON ALEXANDER PEREA TOBAR, YAMILET PEREA

MORENO, DANIS PEREA MORENO, JEISON PEREA MORENO,

BÉLSICO PEREA MORENO y MARLEN PEREA MORENO CINCUNETA

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3.1.3 Para JHON ALEXANDER PEREA TOBAR, YAMILET PEREA

MORENO, DANIS PEREA MORENO, JEISON PEREA MORENO, BÉLSICO PEREA MORENO y MARLEN PEREA MORENO CINCUNETA (50) SMLMV, que a la fecha de esta sentencia equivalen a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32’217.500) para cada uno de ellos.

3.2. Daño a la salud

3.2.1 Para el señor FLAVIO RUBIANO PEREA MORENO, CIEN (100) SMLMV, que a la fecha de est a sentencia equivalen a sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64’435.000).

3.3 Materiales – Lucro cesante

Para el señor Flavio Rubiano Moreno Perea, ciento siete millones trescientos once mil setecientos ochenta pesos ($107’311.780.oo)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Exonerar de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”14.

16. Para arribar a la anterior decisión, consideró que el daño que sufrió el señor Flavio Rubiano Perea Moreno fue anormal y excepcional y, en este sentido, representó un exceso frente a las cargas públicas que se tornó injusta, por manera que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios causados, en atención a los principios de solidaridad e igualdad.

17. En cuanto a la persona de derecho público a condenar, estimó que debía ser

que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios causados, en atención a los principios de solidaridad e igualdad.

17. En cuanto a la persona de derecho público a condenar, estimó que debía ser la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que fue el órgano estat al al cual se dirigió de forma exclusiva el atentado explosivo, pese a que en la edificación donde operaba la Unidad de Reacción Inmediata también operara parte administrativa de la Policía Nacional; sin embargo, nada dijo en relación con el

Distrito de Buenaventura.

18. En cuanto a la indemnización de perjuicios, en línea con los criterios jurisprudenciales unificados, reconoció 100 SMLMV a favor del señor Flavio Rubiano Perea Moreno (víctima directa) por hallar probada una afectación del 58.71% de su capaci dad laboral; en condición de víctimas indirectas reconoció indemnización equivalente a 50 SMLMV para Bella Agripina Moreno (madre), Flavio Perea García (hijo) y Nelly García Bellaizac (esposa), Jhon Alexander Perea Tobar

(nieto), Yamileth, Danis, Jeison, Bélsico y Marlen Perea Moreno (hermanos); negó los solicitados por Wilver, Liliana y Jhon Orozco García, en atención a que para 2004, cuando la víctima contrajo nupcias, cada uno ya había superado la edad de

14 Folios 380 y 381 c. principal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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emancipación, pues contaban con 39, 38 y 26 años, de modo que no fueron sujetos de crianza del señor Perea Moreno.

19. En relación con el daño a la vida de relación, indicó la evolución jurisprudencial que ese concepto tuvo y la consecuente integración a la macro categoría de daño a la salud, entendida como afectaciones a la integridad psicofísica de una persona; valoró la pérdida de capacidad laboral del 58.71% del señor Perea Moreno y, en consecuencia, reconoció a su favor el equivalente a 100

SMLMV. Negó los perjuicios alegados por los demás demandantes, al estimar que sólo es susceptible de reconocer para la víctima directa.

20. Frente a los perjuicios materiales, estimó probado que el señor Perea Moreno ejercía como maquinista, a partir de los testimonios que así lo indicaban; no obstante, consideró que no había prueba de que el citado señor devengara $700.000 como se aducía en la demanda, en tanto que la certificación allegada por la “ empresa Motonave San Antonio ” si bien así lo indicaba, no había un medio documental que evidenciara la existencia de esa persona privada ni la facultad de quien certificaba, en ese sentido reconoció a favor del señor Perea Moreno un total de $107’311.780, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente como base, al cual aumentó un 25% por prestaciones sociales, r estó el 58.71% de la

quien certificaba, en ese sentido reconoció a favor del señor Perea Moreno un total de $107’311.780, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente como base, al cual aumentó un 25% por prestaciones sociales, r estó el 58.71% de la incapacidad laboral y proyectó desde la fecha del daño hasta la expedición de la sentencia15.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS

21. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de instancia y como único cargo de disertación cuestionó la valoración probatoria del a quo, ya que, en su sentir, desestimó los medios que evidenciaban que no existió ninguna falla en el servicio de la e ntidad y que, en su lugar, evidenciaban que la lesión provino del hecho único y exclusivo de un tercero16.

22. La parte demandante también recurrió la sentencia exclusivamente en cuanto a la negativa de indemnizar a quienes concurrieron como hijos de crianza y al monto reconocido por perjuicios morales.

23. En relación con el primer cargo, señaló que los testimonios de los señores Bueno Caicedo, Rodríguez Pedroza, Angulo García y Azcarate Arias, se evidenciaba que, previo al matrimonio del señor Perea Moreno, Wil ver, Liliana María y Jhon Larry Orozco García, habían convivido con él durante 20 años, razón por la cual debía reconocerse indemnización por perjuicio moral a su favor, máxime

15 Folios 347 a 381 c. principal. 16 Folios 382 a 386 c. principal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

16 Folios 382 a 386 c. principal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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cuando las citadas pruebas testimoniales no fueron tachadas como falsas ni objetadas por la contraparte.

24. En relación con los perjuicios materiales, adujo que la certificación proveniente de la empresa “ Motonave San Antonio ” no fue objeto de tacha u objeción, por lo que su valor probatorio permaneció inane hasta juicio y, por ende, no le era dable al juez incurrir en formalismos excesivos y descartarlo por la ausencia de un documento adicional, cuando ni siquiera fue controvertido, además, indicó que si asistía duda, bien podía haber decretado oficiosamente la prueba que considerara, en lugar de mermar el derecho a la reparación de las víctimas17.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

25. La Fiscalía General de la Nación18 y la Policía Nacional19 reiteraron el hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, dada la imprevisibilidad e irresistibilidad de un atentado terrorista como el ocurrido el 24 de marzo de 2010.

26. La parte demandante reiteró íntegramente los argumen tos expuestos en el recurso de apelación20.

27. El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia apelada, únicamente, en el sentido de reconocer el pago de perjuicios a favor de quienes adujeron ser hijos de crianza del señor Perea Moreno, pues la prueba testimonial

27. El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia apelada, únicamente, en el sentido de reconocer el pago de perjuicios a favor de quienes adujeron ser hijos de crianza del señor Perea Moreno, pues la prueba testimonial así lo indicaba21.

28. El Distrito de Buenaventura guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

29. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos

30. Los recursos de apelación gravitan entorno a dos puntos concretos: i) la supuesta estructuración del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa

17 Folios 398 a 408 c. principal. 18 Folios 509 a 516 c. principal. 19 Folios 529 a 532 c. principal. 20 Folios 538 a 550 c. principal. 21 Folios 551 a 563 c. principal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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de responsabilidad patrimonial del Estado y, ii ) el aumento del reconocimiento indemnizatorio por los daños padecidos por las víctimas.

31. Así las cosas, la Sala realizará un análisis sobre la citada causa extraña en el marco de los daños causados por actos terroristas, tras lo cual valorará los elementos de convicción pertinentes para verificar la configuración de la citada

31. Así las cosas, la Sala realizará un análisis sobre la citada causa extraña en el marco de los daños causados por actos terroristas, tras lo cual valorará los elementos de convicción pertinentes para verificar la configuración de la citada figura en el caso concreto, la que, en el evento de no hallarse probada, impondrá efectuar el estudio concomitante de revisión de la tasación de perjuicios que permita establecer si hay lugar al aumento que deprecan los demandantes o, por el contrario, resulta necesario reducir algún monto en favor de quien apela la inexistencia de responsabilidad.

La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a particulares por ataques terroristas

32. En el campo de la teoría clásica de la responsabilidad, para que nazca el deber de indemnización por la causación de daños a otro, es necesaria la constatación de la lesión y, además, de una relación entre ésta y el sujeto acusado que le brinda sustento o justifica la imputación; así, existe mérito de atribución y, por ende, de responsabilidad aquiliana, cuando se constata que el demandado ha intervenido activamente en la producción del daño o, aun sin participar con una conducta activa, tenía el deber normativo de desplegar una conducta tendiente a impedir su producción, quedando a su merced la posibilidad de redimirse siempre que evidencie que la relación de causalidad que aduce el lesionado es inexistente respecto de su conducta, bien porque el daño fue producido por el actuar de un tercero o de la misma víctima.

33. No obstante, la jurisprudencia contencioso -administrativa evolucionó en cuanto a imputación s e trata y razonó que, aun cuando el sistema tradicional de

tercero o de la misma víctima.

33. No obstante, la jurisprudencia contencioso -administrativa evolucionó en cuanto a imputación s e trata y razonó que, aun cuando el sistema tradicional de responsabilidad aquiliana basado en un criterio culpabilístico o de falla en los servicios públicos es la herramienta para juzgar y corregir los errores del Estado, no es el único fundamento de atr ibución de responsabilidad estatal, pues existen eventos en los que la actividad estatal supone la creación de un riesgo atípico que impiden aniquilar la responsabilidad, aun cuando no medie falla estatal, razón por la que su inexistencia no es óbice para desechar las pretensiones indemnizatorias como lo señala el cargo de apelación de la Fiscalía General de la Nación.

34. En efecto, tratándose de actos terroristas, esta Corporación ha unificado su jurisprudencia22 y ha razonado que existe responsabilidad estat al, a título de falla, cuando: (i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; (ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían

22 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, exp. 18860.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas

Referencia: Reparación directa

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previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico; (iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y, (iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.

35. Al lado de lo anterior, se ha considerado que existe responsabilidad patrimonial del Estado, si el ataque está dirigido contra: (i) instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al ser vicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible o (ii) personajes representativos del Estado, bajo la consideración que, aun cuando son condiciones necesarias para el ejercicio de soberanía y la democracia y, por ende legítimas e impostergables, hacen que los daños ocasionados supongan un rompimiento de las cargas públicas y un sometimiento injustificado para la víctima, propio del daño especial23 o, en el caso de ser usados en el marco de una situación exacerbada de violencia y conf licto, que suponga el sometimiento de la víctima a la concreción de un riesgo excepcional24.

36. En este sentido, aun cuando el hecho de un tercero es una condición

en el marco de una situación exacerbada de violencia y conf licto, que suponga el sometimiento de la víctima a la concreción de un riesgo excepcional24.

36. En este sentido, aun cuando el hecho de un tercero es una condición desestructuradora de imputación y, por ende, de responsabilidad, no resulta oponible a las pretensiones resarcitorias cuando sus determinantes están enmarcados en asestar golpes a la insti tucionalidad a través de ataques a elementos, bienes o personas representativas del Estado, pues en estos eventos, los efectos colaterales de las actuaciones privadas se enmarcan la concreción de riesgo excepcionales o la ocurrencia de daños especiales sus ceptibles de indemnizar, tal como lo ha razonado esta Corporación:

23 “sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista”, Consejo de Estado, sentencia del 2 de octubre de 2008; Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar; Radicación número: 52001-23-31-000-200400605-02(AG). 24 “Como puede verse del anterior recuento jurisprudencial, esta Sección, de manera casi general, ha propendido por declarar la responsabilidad estatal para los eventos de los ataques subversivos desarrollados dentro del conflicto armado interno, recurriendo a diferentes conceptos tales como el e daño especial, el de riesgo excepcional o incluso a regímenes que combinan elementos de los dos anteriores, pero que conservan

dentro del conflicto armado interno, recurriendo a diferentes conceptos tales como el e daño especial, el de riesgo excepcional o incluso a regímenes que combinan elementos de los dos anteriores, pero que conservan el común denominador de la búsqueda de justicia y la reparación de los daños sufridos por las víctimas, dado el carácter antijurídico de los mismos. (...) Como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno108 y resulta evidente que es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas ", sentencia del 19 de abril de 2012; Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; Expediente: 190012331000199900815 01 (21515).Radicación: 76001-23-31-000-2011-00268-01 (56702) Actor: Wilver Orozco García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

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“El hecho de un tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad a dministrativa. Pero no exonera cuando el daño se causa en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en

exonera cuando el daño se causa en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas se vieron expuestas a un riesgo excepcional (…) Todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación”25.

37. Definidos los alcances de la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas establecidos por la Sala Plena de esta Sección, pasa la Sala a analizar el caso concreto.

De lo probado

38. En este caso, los elementos probatorios válidamente recaudados evidencian lo

siguiente:

39. El 24 de marzo de 2010, a las 9:30 a.m., en la parte de atrás del “edificio de rentas”, donde se hallaban las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata y del Cuerpo Técnico de Investigación de Buenaventura, explotó un artefacto explosivo improvisado que se hallaba instalado en un vehículo particular que se hallaba en movimi ento; dice el informe ejecutivo del 25 de marzo de 2010, elaborado por la Policía Judicial de Buenaventura con destino a la Fiscalía

Seccional 42 de Buenaventura:

“DELITO

HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS

LESIONES PERSONALES CON FINES TERRORISTAS

DAÑO EN BIEN AJENO

TERRORISMO

LUGAR DE LOS HECHOS

CALLE

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