CE - 760012331000201100359011SALVAMENTODEV20220928153116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201100359011SALVAMENTODEV20220928153116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458)
Demandantes: Ana Milena Murcia Arango y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458)
Demandantes: Ana Milena Murcia Arango y otros
Demandado: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
Tema: Las pretensiones de la demanda debieron concederse porque no se probó que el hecho de un tercero fuera imprevisible e irresistible para la entidad demandada.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que resolvió negar las pretensiones de la demanda porque encontró probada la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.
1.- La sentencia de la cual me aparto establece que “De las pruebas reseñadas la Sala concluye que el propietario del inmueble donde ocurrió el accidente realizó ampliaciones de la edificación sin solicitar licencia alguna ni observar las distancias de seguridad respecto de las líneas eléctricas existentes. E l incumplimiento de esta obligación a su cargo fue determinante en la producción del resultado y configura la excepción de hecho de un tercero”.
distancias de seguridad respecto de las líneas eléctricas existentes. E l incumplimiento de esta obligación a su cargo fue determinante en la producción del resultado y configura la excepción de hecho de un tercero”.
1.1.- Sin embargo, EMCALI debía probar que el hecho del tercero era imprevisible e irresistible, lo cual no sucedió.
1.2.- EMCALI ejerció una actividad peligrosa por el manejo de redes de energía eléctrica y causó el daño por una posición irregular de la red. En tanto el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas es objetivo y no se probó dicha eximente, debió accederse a las pretensiones.
2.- La sentencia analizó la culpa de EMCALI y del constructor para concluir la inexistencia de responsabilidad , lo cual desconoció el régimen de responsabilidad objetiva que se predica en este tipo de situaciones. Es cierto queRadicación: 76001-23-31-000-2011-00359 01 (53458)
Demandantes: Ana Milena Murcia Arango y otros
la construcción o modificación de la casa en la que sucedieron los hechos constituyó el hecho de un tercero, pero este no era irresistible e imprevisible para EMCALI, que era la titular del riesgo . Al adoptar esta decisión, la Sala impuso una carga adicional a la víctima, quien solo debía probar la existencia del daño y su imputabilidad a la demandada.
Fecha ut supra,
Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado