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CE - 760012331000201100460012AUTOQUERESUEL20220905163708

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 760012331000201100460012AUTOQUERESUEL20220905163708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00460-01 (5521 O)

Actor: LUZ MARINA AVALA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPEDIMENTO-Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, artículo 150.12 CPC.

Luz Marina Ayala y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Alexander Ayala, el 15 de febrero de 2008 en el municipio de Calima El Darién, Valle del Cauca. Aducen que la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal. Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $2.500.000 por daño emergente, $200.000.000 por lucro cesante y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la muerte de Jhon Alexander Ayala no ocurrió en combate y se acreditó que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron su muerte. La parte demandada interpuso recurso de

pretensiones. Consideró que la muerte de Jhon Alexander Ayala no ocurrió en combate y se acreditó que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron su muerte. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.12 CPC, hoy 141.12 CGP, porque rindió concepto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación.

1. De conformidad con lo dispuesto en sesión de 12 de marzo de 20151, 1 Según el Acta nº. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera.Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Acepta impedimento corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

146A, adicionado por la Ley 1395 de 201 O.

2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 CPC, hoy artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.

están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.

3. El artículo 150.12 CPC, hoy 141.12 CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y que este trate de los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta3.

Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque el consejero rindió concepto en el proceso como Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado (f. 279-291, c.1 - índice 29, Samai), se aceptará el impedimento.

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico B]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de abril de 2005, Rad. 200500215 [fundamento jurídico 11].Expediente nº . 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Acepta impedimento Estado Nicolás Yepes Corrales para intervenir en este caso.

00215 [fundamento jurídico 11].Expediente nº . 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Acepta impedimento Estado Nicolás Yepes Corrales para intervenir en este caso.

SEGUNDO: SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al Consejero de

Estado Nicolás Yepes Corrales.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

UL LMM

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