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CE - 760012331000201100460012SENTENCIA20221121141524

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Título
CE - 760012331000201100460012SENTENCIA20221121141524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00460-01 (5521 O}

Actor: LUZ MARINA A Y ALA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DERECHO A LA VIDA­ Prohibición de pena de muerte. LEGITIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es licito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER-Procedimiento obligatorio a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. AUTOPSIA Y NECROPSIA-Requisitos para su práctica. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. MISIÓN TÁCTICA MILITAR E INFORME DE OPERACIONES-Documentos públicos. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGAR Y A CADÁVERES-Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS Y MATERIAL DE GUERRA-Documento público. INFORME DE

OPERACIONES-Documentos públicos. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGAR Y A CADÁVERES-Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS Y MATERIAL DE GUERRA-Documento público. INFORME DE ANÁLISIS DE PRENDAS-Documento público. INFORME DE TRAYECTORIAS-Documento público. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA­ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de febrero de 2008, en zona rural del municipio de Calima El Darién, Valle del Cauca, miembros del segundo pelotón de la compañía «Carter» del Ejército Nacional dispararon contra Jhon Alexander Ayala y otra persona. Alegan falla del servicio, porque la muerte fue una «ejecución extrajudicial» y la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal ( «falso positivo»).• Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 26 de enero de 2011, Luz Marina Ayala y otros, a través de apoderado judicial,

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 26 de enero de 2011, Luz Marina Ayala y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $2.500.000 a su hermano por gastos de exequias, por daño emergente y $200.000.000 a su madre, por lucro cesante y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jhon Alexander Ayala estaba en un proceso de rehabilitación por consumo de drogas en una fundación en Cali. Dentro de las actividades de la fundación, vendía productos de aseo en los municipios de Buga, Rozo, Calima El Darién, entre otros.

En diciembre de 2007, Jhon Alexander Ayala fue a Popayán a visitar a su familia; en enero de 2008 regresó a la fundación y desde esa fecha no tuvieron noticias de su paradero. Luego sus familiares presentaron denuncia penal por su desaparición forzada y en enero de 201 O, se enteraron de su muerte. El Ejército les informó que la muerte ocurrió en febrero de 2008, en un combate con un grupo de delincuencia. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo ilegal y porque su muerte fue una «ejecución extrajudicial». El 13 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército

ilegal y porque su muerte fue una «ejecución extrajudicial». El 13 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegó la culpa de la víctima porque el daño se produjo en un combate y en legítima defensa. El 25 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que no estaba probado indiciariamente que la muerte de Jhon Alexander Ayala no ocurrió en combate. La demandante alegó que la víctima no hacía parte de un grupo ilegal porque se encontraba en un tratamiento en fundación por consumo de drogas. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones, al considerar que la muerte de Jhon Alexander Ayala no ocurrió en combate, y su caso fue un «falso positivo». Concluyó que se probó que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron su muerte y no existió ataque previo de la víctima. ElExpediente nº . 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones Tribunal excluyó el enfrentamiento armado, porque la víctima estaba en tratamiento por consumo de drogas, uno de los muertos en el enfrentamiento era otro consumidor y amigo, no sabía manejar armas y días antes de los hechos estuvo con su familia en Popayán. La demandada interpuso recurso de

tratamiento por consumo de drogas, uno de los muertos en el enfrentamiento era otro consumidor y amigo, no sabía manejar armas y días antes de los hechos estuvo con su familia en Popayán. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de agosto de 2015 y admitido el 3 de noviembre de 2016. La recurrente esgrimió que se probó la existencia de una misión, la operación se ajustó a informaciones de inteligencia y el día de los hechos, la tropa disparó como respuesta a unos ataques. Agregó que no se probaron engaños, ofertas laborales o traslados forzosos por parte de miembros del Ejército Nacional. El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones del proceso por uso injustificado y desproporcionado de la fuerza. Sostuvo que se probó que la causa de la muerte de Jhon Alexander Ayala fueron disparos de miembros del Ejército Nacional, con arma de dotación oficial y algunos de los impactos los recibió por la espalda. No se probó ataque previo de la víctima, no se practicó prueba de residuos de disparos en manos y no se demostró que las armas incautadas en el lugar hubieran sido disparadas. Por último, indicó que Jhon Alexander Ayala se encontraba en proceso de desintoxicación por consumo de drogas y fue visto en el municipio de Calima El Darién, en actividades comerciales. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.12 CPC, pues rindió concepto dentro

drogas y fue visto en el municipio de Calima El Darién, en actividades comerciales. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.12 CPC, pues rindió concepto dentro del proceso como agente del Ministerio Público. El 5 de julio de 2022, el Despacho declaró fundado el impedimento manifestado, pues el hecho en el cual se funda el impedimento se subsume en la causal invocada (índice 28, Samai).

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente enExpediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º Ley 1395 de 201 O, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

CCA, esto es, $267.800.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -26 de enero de 2011porque, aunque Jhon Alexander Ayala murió el 15 de febrero de 2008 y fue sepultado como «NN », los demandantes conocieron esos hechos en enero de 201 O [hechos probados 9.3, 9.6 y 9.7].

Legitimación en la causa

4. Luz Marina Ayala, Camilo Andrés, Karen Yulieth Ayala; Adriana Macías Ayala, Hary Valentina lpia, María Camila Girón Ayala y Omaira Daza son las personas 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 1 O y 11) y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jhon Alexander Ayala [hecho probado 9.12]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandalos autores de la muerte fueron miembros del

Ejército Nacional.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del seNicio.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.

de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.

7. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 26-28 c. 1 ). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas.

8. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal n. º 0028 adelantada, inicialmente, por el Juzgado 14 de instrucción Penal Militar y, luego, por la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de Jhon Alexander Ayala (c. 28). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365,

Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.lv/3qiiduK.Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como las pruebas documentales no fueron tachadas de falsedad y las testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 15 de febrero de 2008, a las 8:55 p.m., el comandante del batallón de artillería nº. 3 «Batalla de Palacé» del Ejército Nacional pidió apoyo a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buga para practicar levantamiento de dos cadáveres en la vereda La Cristalina, municipio Calima El Darién, coordenadas 76º27'10"-04º00'16. A las 9:00 p.m., la Central de Radio de la Policía de Buga

cadáveres en la vereda La Cristalina, municipio Calima El Darién, coordenadas 76º27'10"-04º00'16. A las 9:00 p.m., la Central de Radio de la Policía de Buga reportó a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buga la ocurrencia de un enfrentamiento con «dos bajas», en la vereda La Cristalina, según da cuenta copia auténtica del reporte de inicio (f. 1659 c. 2), del formato único de noticia criminal (f. 1660-1662 c. 2) y del informe ejecutivo (f. 1664-1665 c. 2). 9.2. El 16 de febrero de 2008, las 12:30 a.m., el grupo de la SIJIN de Guadalajara de Buga llegó a la vereda La Cristalina y practicó la diligencia de inspección a cadáveres y al lugar de los hechos, según da cuenta copia auténtica de las actas de inspección al lugar y cadáveres (f. 1673-1679 c. 2), del informe ejecutivo (f. 1664-1665 c. 1) y formatos de solicitud de análisis de elementos materiales probatorios y evidencias físicas (f. 1666, 1667 y 1668 c. 2). 9.3. El 15 de febrero de 2008, conforme al formato de solicitud de policía judicial, un investigador de la Fiscalía solicitó al laboratorio de balística del CTI exámenes de: (i) estado de funcionamiento y análisis de residuos de pólvora en material de guerra; (ii) estudio de prendas; y (iii) análisis de trayectorias, distancias de los 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad.

guerra; (ii) estudio de prendas; y (iii) análisis de trayectorias, distancias de los 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20. 601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17 ), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduKExpediente nº. 55.21 O Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones disparos y posición de las víctimas, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 37 c. 2). 9.4. El 16 de febrero de 2008, un médico legista practicó la necropsia de Jhon Alexander Ayala, identificado en ese momento como «NN ». Según el informe, el médico legista recibió el cadáver en una bolsa negra de polietileno, sellada en sus extremos. Al abrir la bolsa, encontró el cuerpo vestido de prendas de uso militar, ensangrentado y con lesiones de proyectil de arma de fuego en cuello, espalda y extremidades, sin señales de tatuaje ni ahumamiento. Las prendas de vestir tenían perforaciones de proyectil de arma de fuego que coincidían con las que tenía el cadáver y en los bolsillos de esas prendas había una granada, un proveedor de AK-47 y 31 proyectiles de calibre 7.65 de diferentes casas de fabricación. Estos elementos fueron rotulados, embalados y entregados a policía judicial. De acuerdo con el informe, la muerte fue consecuencia natural y directa de un shock

AK-47 y 31 proyectiles de calibre 7.65 de diferentes casas de fabricación. Estos elementos fueron rotulados, embalados y entregados a policía judicial. De acuerdo con el informe, la muerte fue consecuencia natural y directa de un shock cardiogénico agudo y lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica de la necropsia (f. 13-18 c. 8). 9.5. El 21 de febrero de 2008, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación entregó al Juzgado de Instrucción Penal Militar del batallón «Batalla de Palacé» las diligencias adelantadas el 15 de febrero de 2008 en el lugar de los hechos (carpeta 2008-00373), según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 1656 c. 2). 9.6. El 8 de enero de 201 O, Luz Marina Ayala incluyó el nombre de Jhon Alexander Ayala en el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 1812-1814 c. 2). 9.7. El 14 de enero siguiente, el grupo de búsqueda de personas y la sección criminalística de la Fiscalía informó a Luz Marina Ayala el lugar en que se encontraba el cuerpo de Jhon Alexander Ayala. Conforme al documento, el cuerpo aparecía registrado en un módulo de cadáveres en Buga, había ingresado como «NN » y murió en febrero de 2008 en la vereda La Cristalina, según da cuenta copia original del oficio de actuaciones practicadas por desaparecido (f. 23 c. 8).

«NN » y murió en febrero de 2008 en la vereda La Cristalina, según da cuenta copia original del oficio de actuaciones practicadas por desaparecido (f. 23 c. 8). 9.8. Jhon Alexander Ayala, que inicialmente fue identificado como «NN », murió de manera violenta en hechos ocurridos el 15 de febrero de 2008 en la vereda LaExpediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones Cristalina, según da cuenta original del registro civil de defunción (f. 1 O c. 1) y copia auténtica certificado de existencia de proceso penal (f. 1011 c. 3). 9.9. El Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar adelantó proceso penal militar contra el teniente Alex Mauricio Arboleda Vanegas y unos soldados profesionales, por la muerte de Jhon Alexander Ayala en hechos ocurridos el 15 de febrero de 2008, según da cuenta copia auténtica del certificado de existencia de proceso (d. 1011 c. 3 y 2A). El 23 de marzo de 2010, el Juzgado 14 de Instrucción Penal militar definió la situación jurídica del capitán Alex Mauricio Arboleda Vanegas, que dirigió el pelotón el 15 de febrero de 2008 en la vereda Cristalina, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Según la providencia, se probó el enfrentamiento armado y la legítima defensa de la tropa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1872-1887 c. 2). 9.1 O. La Procuraduría General de la Nación no adelantó proceso disciplinario por

enfrentamiento armado y la legítima defensa de la tropa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1872-1887 c. 2). 9.1 O. La Procuraduría General de la Nación no adelantó proceso disciplinario por los hechos del 15 de febrero de 2008, en zona rural del municipio de Calima El Darién y en la dependencia de Buga no se presentaron quejas por esos hechos, según da cuenta original de la respuesta enviada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 20 c. 8). 9.11. El 7 de febrero de 2013, el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar remitió el proceso penal a la Fiscalía 55 Especializada-Unidad de Derechos Humanos, al considerar que existían dudas sobre la competencia y que la justicia ordinaria debía determinar si existió o no de un enfrentamiento armado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de remisión (f. 299 c. 2A). 9.12. Jhon Alexander Ayala ingresó a la fundación REMAR para tratamiento por consumo de drogas. En esa institución estuvo hasta el 24 de enero de 2008, fecha en que salió del proceso de forma voluntaria, según da cuenta certificado expedido por el director de la fundación (f. 1292 c. 28). 9.13. Jhon Alexander Ayala era hijo de Luz Marina Ayala, hermano de Camilo Andrés Ayala, Karen Juliette Ayala, María Camila Girón Ayala y Adriana Macias Ayala, y tío de Hary Valentina lpia Macias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-6, c. 8 y f. 7-9 c. 1 ).

Ayala, y tío de Hary Valentina lpia Macias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-6, c. 8 y f. 7-9 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza públicae Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones 1 O. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85

CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable5. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN ) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la

protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional6. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967, Rad. 138 [fundamento jurídico 1], en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit. ly/2Eave T7. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento

jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.10 Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa7.

11. Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.

Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio. Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se descubran, recauden o

Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio. Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física y finaliza por orden de la autoridad competente (art. 254 Ley 906 de 2004). Los servidores públicos y los particulares que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física son responsables de la aplicación de la cadena de custodia (art. 255 Ley 906 de 2004). Siempre que se produzca la muerte de una persona, el servidor de policía judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente. Ese funcionario debe descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física. Asimismo, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.11 Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones cadáver. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden

Expediente nº. 55.210

Demandante: Luz Marina Ayala y otros Niega pretensiones cadáver. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio.

Cuando los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados, la policía judicial deberá presentar un informe ejecutivo al fiscal competente. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control (artículos 205 y 213-216 Ley 906 de 2004).

12. En consonancia, el artículo 472 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo,

vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funciona

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