CE - 760012331000201100785011SENTENCIA20230814213738
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012331000201100785011SENTENCIA20230814213738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 14 julio de 2023
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros
Demandado: Municipio de Santiago de Cali
Referencia: Reparación directa
Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito – mal estado de la vía.
Síntesis del caso: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de la vía que causó la lesión de uno de los demandantes.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 19 de febrero de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 2 de junio de 2011 , Rodrigo Tascón Giraldo y otros 2 presentaron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de l municipio de Santiago de Cali , con el objeto de que se hiciera la siguiente
declaración (se trascribe):
“PRIMERO: Que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, es administrativamente responsable por falla del servicio, de las lesiones personales que en accidente de tránsito sufrió el señor RODRIGO TASCÓN GIRALDO, el día 04 de abril del año 2009, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente,
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Salustio Tascón González y María Clementina Giraldo de Tascón (padres).Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros
Demandados: Municipio de Santiago de Cali
Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 9
cuando se desplazaba en su vehículo bicicleta, por la calle 70 con carrera 12 B del Barrio 7 de Agosto de la ciudad de Cali, y de un momento a otro
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cuando se desplazaba en su vehículo bicicleta, por la calle 70 con carrera 12 B del Barrio 7 de Agosto de la ciudad de Cali, y de un momento a otro cae a un hueco que había en la vía pública, justo al frente del bien inmueble demarcado en su puerta de entrada con el número 12 B – 63 del mencionado barrio, sin que existiera ninguna señalización que advirtiera el peligro en la vía, con las consecuencias que se indicarán en los hechos de esta demanda […]”.
2. Los perjuicios reclamados se resumen así:
Tipo de perjuicio Valor Inmateriales • 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) , por perjuicios morales para la víctima directa. • 50 SMLMV, por perjuicios morales para los padres. • 300 SMLMV, por daño a la vida en relación para la víctima directa. Materiales $134.971.200 por lucro cesante, para la víctima directa.
3. En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos
relevantes que fundamentaron sus pretensiones:
4. 1) El 4 de abril de 2009 , en la ciudad Santiago de Cali, Rodrigo Tascón
Giraldo se movilizaba en una bicicleta, “por la calle 70 con carrera 12 B ”, cuando “cayó a un hueco que había en la vía” a las 8:30 p.m.
5. 2) Como consecuencia del accidente, tuvo una fractura en la clavícula que le causó una pérdida de capacidad laboral de 20.56 %.
1.2. Posición de la parte demandada
5. 2) Como consecuencia del accidente, tuvo una fractura en la clavícula que le causó una pérdida de capacidad laboral de 20.56 %.
1.2. Posición de la parte demandada
6. El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda4. Frente a los hechos, sostuvo que, no se acreditó que la causa del accidente fuera el mal estado de la vía; mientras que, sí quedó evidenciada la imprudencia de la víctima al transitar en bicicleta por la calzada de circulación de buses de transporte público, contrario a lo establecido por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. Además, señaló que el demandante ya había infringido previamente las normas de tránsito. Para el efecto, formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad, carencia de acción y falta en la causa para demandar .
Finalmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
7. La Previsora S.A., contestó la demanda y el llamamiento 5. Frente a la demanda, presentó las excepciones de inexistencia de responsabilidad por ausencia de prueba de la causa del daño; carencia de prueba de los perjuicios solicitados y enriquecimiento sin causa . En lo que respecta al llamamiento en garantía, formu ló las excepciones de caducidad, falta de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil , falta de cobertura
3 Folios 85-102 del cuaderno principal. 4 Folios 119-130 del cuaderno principal. 5 Folios 180-191 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros
4 Folios 119-130 del cuaderno principal. 5 Folios 180-191 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros
Demandados: Municipio de Santiago de Cali
Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 9
frente a perjuicios extrapatrimoniales y límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado.
1.3. Sentencia recurrida
8. El 19 de febrero de 201 5 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió Sentencia de primera instancia 6, en la que declaró responsable al municipio de Santiago de Cali y condenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar al Municipio las sumas que debía pagar. En los siguientes
términos:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por La Previsora
S.A., Compañía de Seguros.
TERCERO: DECLARASE administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali por las lesiones que sufrió el señor Rodrigo Tascón Giraldo, en hech os ocurridos el 4 de abril de 2009, en accidente de tránsito ocurrido en una vía pública del perímetro urbano del Municipio de Cali.
CUARTO: En consecuencia, de la declaración anterior CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales las
pública del perímetro urbano del Municipio de Cali.
CUARTO: En consecuencia, de la declaración anterior CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia: RODRIGO TASCÓN GIRALDO (LESIONADO) 30 SMLM // MARÍA CELEMENTICA GIRALDO DE TASCÓN (MADRE) 15 SMLMV // SALUSTIO TASCÓN GONZÁLEZ (PADRE) 15 SMLMV.
QUINTO: CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, a pagar al señor Rodrigo Tascón Giraldo, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, a pagar al señor Rodrigo Tascón la suma de […] ($33818.413 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las sumas aquí reconocidas se deberán pagar en los términos del artículo 176 del C.C.A., de lo contrario se atenderá lo dispuesto en el artículo 177 del mismo estatuto.
NOVENO: CONDENÁSE a La Previso ra S.A., Compañía de Seguros, a reembolsar las sumas de dinero que el Municipio de Santiago de Cali deba realizar como consecuencia de esta sentencia.
DÉCIMO: SIN costas en esta instancia.”
9. Para el Tribunal, las lesiones sufridas por Rodrigo Tascón Gira ldo fueron
las sumas de dinero que el Municipio de Santiago de Cali deba realizar como consecuencia de esta sentencia.
DÉCIMO: SIN costas en esta instancia.”
9. Para el Tribunal, las lesiones sufridas por Rodrigo Tascón Gira ldo fueron causadas en el accidente de tránsito que ocurrió como consecuencia del hueco que había en la vía, de acuerdo con lo narrado por testigos de los hechos. Además, en la historia clínica también constaba que el demandante ingresó a la clínica Comfandi Tequendama luego de sufrir una caída en bicicleta, debido a un hueco que había en la vía . De tal manera que, como la omisión en el deber de señalización y mantenimiento de la vía , donde el demandante sufrió el accidente , era del Municipio, le atri buyó responsabilidad.
6 Folios 339-354 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
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Demandados: Municipio de Santiago de Cali
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1.4. Recurso de apelación
10. El Municipio presentó recurso de apelación 7, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que , de l os testimonios , no se podía inferir que la causa del accidente hubiera sido el estado de la vía, pues fueron imprecisos y no se había aportado el informe del accidente tránsito, sin que el estado de la vía pudiera tenerse como prueba de la causa del accidente. En cambio, l o que sí se encontraba demostrado era que el
fueron imprecisos y no se había aportado el informe del accidente tránsito, sin que el estado de la vía pudiera tenerse como prueba de la causa del accidente. En cambio, l o que sí se encontraba demostrado era que el demandante invadió el carril exclusivo de transporte de servicio público, iba sin luces y en ningún momento se realizó prueba de alcoholemia, de ahí que, por lo menos, se pudiera derivar una “culpa compartida”.
11. La Previsora S.A. Compañía de seguros, presentó recurso de apelación adhesivo8, en el que se opuso a la decisión de primera instancia porque no se acreditó que la causa del accidente fuera el hueco en la vía, puesto que en ninguna de las declaraciones se explicaron las circunstancias en la que ocurrió el accidente , sino que apenas se limitaron a afirmar que “ el señor que conducía la bicicleta voló hacía delante y la bicicleta cayó al hueco […]” y uno de los testigos “hizo énfasis en que vio una moto delante de él ”, cuando en realidad la víctima se transportaba en una bicicleta . Lo anterior, sin tener en cuenta la baja visibilidad , ya que era de noche, al parecer llovía y por lo menos el testigo Luis Eduardo Rodríguez estaba ubicado a 13 metros del lugar del accidente.
12. También expuso que no podía inferirse responsabilidad por las afirmaciones que realizó el testigo Luis Eduardo Rodríguez sobre la ocurrencia de varios accidentes en el lugar de los hechos como consecuencia del hueco en la vía, pues la Secretaría de Tránsito del municipio informó que no se habían realizado labores de mantenimiento en el lugar para la fecha de los hechos.
de varios accidentes en el lugar de los hechos como consecuencia del hueco en la vía, pues la Secretaría de Tránsito del municipio informó que no se habían realizado labores de mantenimiento en el lugar para la fecha de los hechos. Así mismo, señaló que no se les podía otorgar valor probatorio a las fotografías porque no estaba acreditado quién las tomó ni en qué momento.
13. Frente a la tasación de perjuicios, señaló que no se acreditó que el demandante hubiera desarrollado alguna actividad económica, ni que hubiera sufrido un perjuicio moral y menos la relación de cercanía de la víctima directa con los padres.
14. Finalmente, expuso que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el valor del deducible pactado en la póliza , así como la existencia de l “coaseguro” con Colseguros -ahora Allianz Seguros S.A. - que estaba registrado en la carátula de la póliza.
7 Folios 362-368 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 380-384 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
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1.5. Trámite relevante en segunda instancia
15. El Ministerio Público solicitó que se revocar a la decisión de primera instancia, debido a que no se encontraba acreditada la causa del accidente solo con los testimonios rendidos en el proceso9.
2. CONSIDERACIONES
15. El Ministerio Público solicitó que se revocar a la decisión de primera instancia, debido a que no se encontraba acreditada la causa del accidente solo con los testimonios rendidos en el proceso9.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3.
Tasación de perjuicios – 2.4. Llamado en garantía – 2.5. Sobre la condena en costas
2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán
16. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción fue ejercida dentro del término legal pues, los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 4 de abril de 2009, la solicitud de conciliación se presentó el 1 de abril de 2011 y se declaró fallida el 1 de junio de 2011, de manera que la demanda, presentada 2 de junio de 2011 , fue interpuesta dentro del término establecido por el artículo 136 del CCA.
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad en el accidente de tránsito.
2.2. Análisis sustantivo
18. La Sala encuentra probado el daño alegado, consistente en las lesiones sufridas por Rodrigo Tascón Giraldo, acreditadas a través de la historia clínica10 y el certificado de la junta médica de calificación en el que consta que el demandante perdió el 20.56 % de capacidad laboral11, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2009.
y el certificado de la junta médica de calificación en el que consta que el demandante perdió el 20.56 % de capacidad laboral11, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2009.
19. En lo que respecta a la causa del accidente, Luis Eduardo Rodríguez Segura y Álvaro Valderrama Pizarro, testigos de los hechos, afirmaron que vieron el momento en el que la víctima directa cayó en un hueco que había
en la vía “calle 70 con carrera 12 B” en el municipio Santiago de Cali, entre las 8:00 y 8:30 p.m. mientras se transportaba en una bicicleta12.
9 Folio 229-537 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 5-26 del cuaderno principal. 11 Folios 46-69 del cuaderno 2. 12 El testigo Luis Eduardo Rodríguez Segura expuso que: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si conoce el objeto de la diligencia. CONTESTADO: Si, me citan para la diligencia de un accidente que ocurrió en una bicicleta, eso fue el 04 de abril 2009, ese accidente ocurrió aproximadamente de 08:00 a 8:15 pm, eso queda a 13 metros de mi casa, en ese sitio había varios huecos en la vía, el sector estaba oscuro porque las farolas [no prenden], no llovía y bastantes accidentes en ese hueco en la calle 70 No – 12b-63, aproximadamente 13 metros del antejardín de mi
casa hacía fuera”. Por su parte, el declarante Álvaro Valderrama Pizarro señaló que: “Sí, yo fui testigo de un accidente ya que yo vivía en el barrio Floralia, en ese momento me desplazaba en una moto, yo me detuve y observe que un señor había caído a un hueco que había sobre la vía, en esa época toda la calle 70 después del puente de los 1000 días, aproximadamente a las 08:30 pm, delante de mí ocurrió un accidente de un señor que se desplazaba a en una bicicleta, yo me detuve y observé que un señor había caído a un hueco que había sobre la vía, en esa época toda la calle 70 era muy oscuro, yo me orille y pude constatar de que se había accidentado un ciclista”.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
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20. Contrario a lo expuesto en los recursos de apelación, las declaraciones de los testigos son consistentes en afirmar que la causa del accidente de tránsito del demandante fue el hueco en la vía . Estas coinciden con el conjunto del material probatorio que obra en el expediente, como la historia clínica en la que consta que el demandante acudió el 4 de abril de 2009, a las 9:30 p.m., a la Clínica Comfandi Tequendama para ser atendido luego de sufrir un accidente de tránsito como consecuencia un hueco en la vía.
21. Para la Sala , no se acreditaron circunstancias que pudieran evidenciar
a la Clínica Comfandi Tequendama para ser atendido luego de sufrir un accidente de tránsito como consecuencia un hueco en la vía.
21. Para la Sala , no se acreditaron circunstancias que pudieran evidenciar algún grado de afectación a la imparcialidad de los declarantes, ni tampoco baja visibilidad, toda vez que, a pesar de que fue en horas de la noche , los testigos estaban a menos de 13 metros del lugar del accidente , pues Álvaro Valderrama Pizarro transitaba por la misma vía y el accidente ocurrió frente al
domicilio de Luis Eduardo Rodríguez Segura.
22. En este punto, la Sala advierte que el Tribunal en la S entencia de primera instancia incluyó una trascripción del testimonio de Álvaro Valderrama Pizarro en la que se menciona que la víctima directa se transportaba en una “motocicleta”, no obstante, de la declaración se extrae que el testigo expuso que era una “ bicicleta”, de manera que, corresponde a un error de trascripción en la decisión.
23. En lo que concierne a las fotografías aportadas 13, se destaca que no es posible otorgarles valor probatorio , aunque el testigo Álvaro Valderrama Pizarro afirmó que fue el autor de estas, pues se desconoce el momento en el que fueron tomadas.
24. Ahora, en relación con la ausencia del informe de accidente de tránsito y la prueba de alcoholemia reprochadas por la parte demandada , la Sala recuerda que no son las únicas pruebas conducentes, pertinentes y útiles para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la s que ocurr e un
la prueba de alcoholemia reprochadas por la parte demandada , la Sala recuerda que no son las únicas pruebas conducentes, pertinentes y útiles para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la s que ocurr e un accidente de tránsito, pues no existe tarifa legal. Así, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente al juez le correspond e analizar si se demostraron los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad como ocurrió en el caso concreto , teniendo en cuenta que era carga de la parte demandada acreditar el hecho exclusivo de la víctima.
25. Frente al desconocimiento de las normas tránsito por desplazarse en el costado derecho de la vía, el cual, según la entidad corresponde a vehículos de transporte público (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito) , la Sala advierte que, de acuerdo con la misma norma, los conductores de bicicletas “[d]eben transitar por la derecha de las vías ” y , según el testigo Álvaro Valderrama Pizarro, la víctima directa transitaba “en el carril derecho”, sin que se encuentre acreditado que el carril fuera de uso exclusivo de vehículos de
13 Folios 39 al 42 del cuaderno principal.Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
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transporte público. En consecuencia, no se encuentra acreditada ningún tipo de concausa que permita reducir el valor de la condena por algún hecho
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transporte público. En consecuencia, no se encuentra acreditada ningún tipo de concausa que permita reducir el valor de la condena por algún hecho atribuible a la víctima o a un tercero.
26. Finalmente, la Sala advierte que la respuesta del Municipio sobre la falta de labores de mantenimiento en la vía en la que ocurrió el accidente no influye de manera alguna en la determinación de su causa , sobre todo si se tiene en cuenta que aportó información de los accidentes ocurridos a partir del año 2012, es decir, tiempo después de la fecha del accidente . Así las cosas, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, al encontrar acreditados , con la valoración conjunta de l as pruebas, los elementos que configuran la responsabilidad , debido a que el accidente de tránsito en el que la víctima directa sufrió lesiones fue consecuencia del mal estado de la vía.
2.3. Tasación de perjuicios
27. En relación con la tasación de los perjuicios morales, la Sala confirmará los 30 SMLMV reconocidos a la víctima directa de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso , esto es, el 20.56 %, en razón a que existe una presunción que no fue desvirtuada en el proceso y en garantía de la situación de apelante único . Y, confirmará los 15 SMLMV otorgados a cada uno de los padres de la víctima directa14, porque tampoco se desvirtuó la presunción y en garantía de la situación del apelante único15.
28. Frente al perjuicio a la salud, a pesar de que la S entencia de Unificación
se desvirtuó la presunción y en garantía de la situación del apelante único15.
28. Frente al perjuicio a la salud, a pesar de que la S entencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), estableció el tope de 40 SMLMV para el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado por la víctima, de igual forma, para no afectar la garantía de apelante único se confirmará el valor reconocido en primera instancia, esto es, 30 SMLMV a favor de la víctima directa, ya que tampoco se desvirtuó la presunción16.
29. En lo relativo a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que sí se encuentra acreditado que la víctima directa desarrollaba una actividad económica para la fecha de los hechos , pues tenía “una fábrica de velas”17, por lo que, sí procede el reconocimiento de este perjuicio, de esta manera la Sala actualizará el valor concedido en la Sentencia de primera instancia18.
14 El parentesco de la víctima directa con sus padres, María Clementina Giraldo de Tascón y Salustio Tascón González, se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento aportado al proceso (folio 4 del cuaderno principal). 15 De acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicado : 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 16 De acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicado: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).
16 De acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicado: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). 17 Testimonio de Marcela Zapata Ocampo y Alex Penilla Acosta (folios 8-10 del cuaderno 2). 18 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice finalRadicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
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2.4. Llamada en garantía
30. Finalmente, en lo que concierne a la cobertura del contrato de seguro, la Sala advierte que al momento de realizar el reintegro del valor de la condena La Previsora podrá descontar el deducible pactado en la póliza, que equivale al “5% del valor de la pérdida” y será de mínimo “1 SMLMV”19. Adicionalmente, debido a que en la póliza consta que por concepto de “ coaseguro” le correspondía pagar a Colseguros -hoy Allianz Seguros S.A. - el 30 % de una eventual condena , como esta última aseguradora no fue vinculada al proceso y de acuerdo con el artículo 1095 del Código de Comercio se trata de una obligación divisible a La Previsora solo le corresponderá reembolsar el 70 % del valor de la condena.
2.5. Sobre la condena en costas
31. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los
70 % del valor de la condena.
2.5. Sobre la condena en costas
31. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA.
3. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 19 de febrero de 2015, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por La Previsora
S.A., Compañía de Seguros.
TERCERO: DECLARASE administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali por las lesiones qu e sufrió el señor Rodrigo Tascón Giraldo, en hechos ocurridos el 4 de abril de 2009, en accidente de tránsito ocurrido en una vía pública del perímetro urbano del Municipio de Cali.
CUARTO: En consecuencia, de la declaración anterior CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de
Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $33.818.413, índice final
siguientes sumas de dinero en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de
Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $33.818.413, índice final certificado por el DANE: para mayo de 2023: 133,38, índice inicial certificado por el DANE: febrero de 2015 fecha de la Sentencia de primera instancia: 83,96. Vp: $53.724.391,69.
19 De acuerdo con lo previsto sobre “DEDUCIBLES” en la hoja anexa No. 8 de la póliza de responsabilidad civil No. 1005471, donde se pactó “ Demás eventos: 5% del valor de la pérdida mínimo 1 SMLMV ” (folio 139 del cuaderno principal).Radicación: 76001-23-31-000-2011-00785-01 (55192)
Demandantes: Rodrigo Tascón Giraldo y otros
Demandados: Municipio de Santiago de Cali
Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 9
esta sentencia: RODRIGO TASCÓN GIRALDO (LESIONADO) 30 SMLM V // MARÍA CLEMENTINA GIRALDO DE TASCÓN (MADRE) 15 SMLMV // SALUS TIO TASCÓN GONZÁLEZ (PADRE) 15 SMLMV.
QUINTO: CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, a pagar al señor Rodrigo Tascón Giraldo, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, a pagar al señor Rodrigo
(30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali, a pagar al señor Rodrigo Tascón, de acuerdo con la actualización de la condenada realizada en la parte motiva, la suma de $53.724.391,69 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las sumas aquí reconocidas se deberán pagar en los términos del artículo 176 del C.C.A., de lo contrario se atenderá lo dispuesto en el artículo 177 del mismo estatuto.
NOVENO: CONDENÁSE a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, a reembolsar el 70% de las sumas de dinero que el Municipio de Santiago de Cali deba realiza r como consecuencia de esta sentencia , teniendo en cuenta el deducible pactado, que equivale al 5% del valor de la condena.
DÉCIMO: SIN costas en esta instancia.”
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente