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CE - 760012331000201100859011SENTENCIA20220712135955

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Título
CE - 760012331000201100859011SENTENCIA20220712135955
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Demandante : Saúl Hernando Salcedo García Demandada : Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduciaria La Previsora SA, como sucesores procesales de

la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño1

Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 109 a 126 y 129 a 131 ). El señor Saúl Hernando Salcedo García, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño (sucedida

administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño (sucedida procesalmente por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria La Previsora SA) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la NULIDAD [del] oficio No. D-212 RTA R-9526 […] de […] 18 de enero de 2011 […] mediante el cual se rechazó la petición del 13 de diciembre de 2010 en el sentido de que se reconociera la configuración de una relación laboral […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, «[…] se disponga, el reconocimiento y pago de las presta ciones sociales convencionales, desde que […] se vinculó con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, esto es [el] 26 de junio de 2003 , hasta la fecha […]» (sic), tales como cesantías y sus intereses, vacaciones compensadas en dinero o a modo de indemnización, tanto legales

1 Por medio de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 376), se aceptó como sucesores procesales de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria La Previsora SA, dado que el procedimiento liquidatorio de aquella culminó el 30 de septiembre de 2011.2

Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

como convencionales; primas de servicios legales de mitad y fin de año, navidad, « adicionales convencionales de servicios », técnica, localización y vacaciones; y auxilios de transporte y alimentación. Asimismo, se ordene el pago de horas extras, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, salario de septiembre y 4 días de remuneración de octubre de 2008 y los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Lo anterior, con la respectiva indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se vinculó al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA , como

[a]uxiliar de [e]nfermería en el [m]unicipio de Cali, iniciando sus labores el 20 de mayo d e 2002 a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue prolongado en el tiempo de manera interrumpida y bajo el cual […] prestaba sus servicios al I.S.S., sometido al cumplimiento de las [ó]rdenes de los directivos de esa entidad y de los reglamentos de la misma […]» (sic).

Que en virtud «[…] del [D]ecreto 1750 […] de 2003, […] todas aquellas personas vinculadas a los servicios de salud del I.S.S. serían incorporad[a]s de forma automática a las Empresas Sociales del Estado, pasando […] a prestar

Que en virtud «[…] del [D]ecreto 1750 […] de 2003, […] todas aquellas personas vinculadas a los servicios de salud del I.S.S. serían incorporad[a]s de forma automática a las Empresas Sociales del Estado, pasando […] a prestar sus servicios a favor de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO […] en la cual se le siguieron imponiendo [ó]rdenes y reglamentos para cumplir desnaturalizando el contrato inicialmente suscrito, a través de la misma modalidad contractual» (sic).

Afirma que «[…] para el día [n]oviembre 30 de 2003, se le manifestó por parte de las directivas de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad debía afiliarse a la cooperativa de “SERVICIOS INTEGRADOS CONSENTIR CTA” , la cual partir de ese momento se encargaría de contratar con ellos […]» (sic), por lo que «[…] ha prestado sus servicios personales […] desde el 27 de junio de 2003 hasta la fecha ( [a]ctualmente con la Cooperativa COOMEF C.T.A.) en las mismas condiciones de un empleado público por más de 8 años, cumpliendo los reglamentos, el horario de trabajo impuesto y las órdenes impartidas […]» (sic).

Que «[…] cuando [él] […] pas[ó] a laborar a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, como trabajador oficial, era beneficiari [o] de la última convención colectiva suscrita entre el seguro social [sic] y los diferentes sindicatos de trabajadores a los que estaban afiliados sus servidores, y como3

Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018)

sindicatos de trabajadores a los que estaban afiliados sus servidores, y como3

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según lo dispuesto en la[s] sentencia[s] C-314 de 2004, C-349 de 2004 y T-166 de 2006, dicha convención persiste aún en su vigencia, tiene derecho […] a que se le retribuyan las prestaciones allí contenidas» (sic).

Dice que el 13 de diciembre de 2010 solicitó «[…] el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, lo cual fue resuelto de manera escueta mediante oficio No.

D-212 RTA R -9526 INFORMACIÓN PAGO ACREENCIAS SAÚL HERNANDO SALCEDO de fecha 18 de enero de 2011» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13, 19, 53 y 228 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 79 de 1988; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 1233 de 2008; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto ley 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; y 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008. Asimismo, el Decreto 468 de 1990.

del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; y 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008. Asimismo, el Decreto 468 de 1990.

Asevera que la demandada desconoce la reiterada j urisprudencia de la Corte Constitucional2, del Consejo de Estado 3 y de la Corte Suprema de Justicia 4, y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.

Que «[…] al pasar a la cooperativa CONSENTIR C.T.A., luego a SOLIDEZ y por último a COOMEF en las cuales siguió desarrollando las mismas funciones de [a]uxiliar de [e]nfermería y cumpliendo las órdenes y horarios impuestos por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN , es indudable que dicha relación no dejó de ser laboral» (sic).

1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1.6 La providencia apelada (ff. 337 a 349 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia de 19 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que « [d]e acuerdo con la prueba documental […] [el actor ] ejercía labores como [a]uxiliar de [e]nfermería, actividad que hace parte del curso normal de las funciones que

2 Sentencias C-314 y C-349 de 2004.

prueba documental […] [el actor ] ejercía labores como [a]uxiliar de [e]nfermería, actividad que hace parte del curso normal de las funciones que

2 Sentencias C-314 y C-349 de 2004. 3 Providencia de 15 de junio de 2006, C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente 25713, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.4

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se encontraban en cabeza de la ESE Antonio Nariño, pero no es menos cierto que las [c]ooperativas de [t]rabajo [a]sociado estaban habilitadas legalmente […] para llevar a cabo la pre stación de servicios al sector salud ». De igual modo, «[f]rente a la certificación expedida por la Cooperativa CONSENTIR CTA. Debe decirse que es una certificación, donde lo único que consta es que […] prestó servicios a la ESE […] actuando como trabajador cooperado, sin que de esta prueba pueda inferirse la permanencia […] en el servicio, ni la subordinación […] a directrices impuestas por la entidad » (sic). Por tanto, «[…] no obra dentro del plenario prueba documental alguna que especifique horarios de p restación del servicio o planillas de turnos, elemento [s] que permitiría acreditar la periodicidad, continuidad y permanencia […] en el desarrollo de la labor».

Que en lo atañedero a las declaraciones recaudadas, resulta «[…] imposible

permitiría acreditar la periodicidad, continuidad y permanencia […] en el desarrollo de la labor».

Que en lo atañedero a las declaraciones recaudadas, resulta «[…] imposible para el caso concr eto confrontar[las] […] con otros medios de prueba, pues, […] el proceso carece de elementos de convicción que permitan […] tener certeza respecto de la configuración de los tres elementos integradores del contrato realidad».

1.7 El recurso de apelación (ff. 351 a 361). El accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que con el silencio de la parte pasiva en el término para contestar la demanda «[…] los hechos […] no fueron refutados y por ende aquellos que son susceptibles de confesión se deberán tener como ciertos […]». Asimismo, «[…] si bien es cierto que no existen en el plenario cuadro [s] de turnos o documentos que prueben la periodicidad, continuidad y permanencia […] en el desarrollo de la labor, las certificaciones aportadas dan cuenta de la permanencia […] en la prestación del servicio y se afianzan con los testimonios rendidos […]».

Que «[n]o se puede apreciar autonomía e independencia en la prestación del servicio de salud […] [de su] parte […] ni tampoco la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, siendo que los elementos de la relación laboral fueron palpables, y por lo tanto, no podría llegarse a una conclusión diferente a que la E.S.E. ANTONIO NARIÑO utilizó de forma errada la figura del contrato de prestación de servicios y la vinculación por medio de una cooperativa, al ocultar la verdadera naturaleza de la labor desarrollada […], configurándose entonces el contrato realidad que desemboca en el

del contrato de prestación de servicios y la vinculación por medio de una cooperativa, al ocultar la verdadera naturaleza de la labor desarrollada […], configurándose entonces el contrato realidad que desemboca en el reconocimiento y pago de las obligaciones legales que se generaron tales como son las prestaciones sociales, aportes parafiscales, seguridad social, etc» (sic).5

Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 4 de enero de 2018 (f. 3 65) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 20 21 (f. 376), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 378), para que aquellas alegaran de conclusión y este conc eptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa5.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 12 9 del CCA a esta

reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa5.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 12 9 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculad o como auxiliar de enfermería de la ESE Antonio Nariño, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, no se probó la existencia de los elementos propios de una relación laboral, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración

5 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

o funcionamiento de la entidad. Estos c ontratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta sufici ente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », con tenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 19976, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y

[…] general relación laboral ni prestaciones sociales », con tenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 19976, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elem entos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se h acen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los

6 M. P. Hernando Herrera Vergara.7

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mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra

mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrar io sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 7, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los per itos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los

7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8

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empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tale s funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de

entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una me dida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran cono cimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizars e con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de serv icios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos,9

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para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una

la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa », en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p] or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociad o», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los

funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociad o», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (316-2014).10

Expediente 76001-23-31-000-2011-00859-01 (1656-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Saúl Hernando Salcedo García contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los

a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201610, así:

En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de inter mediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado 11. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica12.

directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado 11. Sin perjuicio de que queden i

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