CE - 760012331000201100872011SENTENCIASENTENCIA20221110145109
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012331000201100872011SENTENCIASENTENCIA20221110145109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
..
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00872-01, (50832) 76001-23-31-000-2011-00848-01' (52789)
Demandante: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá o.e., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: Demandante:
Demandado: Referencia: 76001--23-31-000-2011-00872-01 (50832) 76001--23-31-000-2011-00848-01 (52789) Ary Jm;é Victoria, Duber Alberto Nagles Bogallo y otros Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Acción de Reparación Directa ' Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia.
Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: Régimen de imputación vigente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide, en trámite acumulado, (i) el recurso de apelación interpuesto por la parte.demandante en contra de la sentencia proferida el 23 (:Je enero de 2014 por el Tribunal AdministraHvo del Valle del Cauca, que negó las pretensionefi de la demanda y (ii) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la misma corporación judicial, que también negó las pretensiones de la demanda.
demanda y (ii) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la misma corporación judicial, que también negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Ary José Victoria y Duber /, lberto Nagles Bogallo fueron capturados por agenfies de la Policía Nacional durante un operativo de inspección y verificación de antecedentes realizado en el taller de mecánica automotriz, lámina y pintura "MUS/RUEDAS", donde s1:-:i halló un vehículo hurtado de placas GWO 032. La aprehensión fue legalizada por el Juez con Función de Control de Garantías,: quien le.s . imputó el cargo de Receptación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, cautela revocada al mes siguiente. Finalmente, el Juez con Función de Conocimiento; decretó la preclusión de la investigación peni3I por ausencia de pruebas que incriminaran a los procesados.
11. ANTECEDENTES 2.1. Las demandas 2.1.1. Proceso No. 50832
El 6 de junio de 20111, Ary José Victoria y sus familiares más próximos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, coritra la '. 1 1 Folios 29 a 48 C.1. l. 1Expedientes: 50832 - 52789
Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/lo y otros Acción de Reparación Directa Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judic.ial y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamEinte responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la captura,
Acción de Reparación Directa Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judic.ial y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamEinte responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la captura, detención privación de la libertad que les fueron impuestas desde el 9 de febrero hasta el 11 de marzo de 2010 y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de Receptación hasta el 14 de julio de 2010, fecha en que se precluyó la investigación a su favor. 2.1.2. Proceso No. 52789 -1;.• El 13 de junio de 20112, Duder Alberto Nagles Bogallo y sus familiares más próximos, presentaron demanda en ejercicio de la acc!pn de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, • Rama Judicial y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables .,-, por los perjuicios de orden moral y material sufridos,.como consecuencia de la captura, detención arbitraria y privación injusta de .!a libertad que les fueron impuestas desde el 9 de febrero hasta el 11 de marzo de 201 O y por la sindicación que se le hizo desde esa fecha, de ser copartícipe del delito de Receptación hasta el 14 de julio de 201 O, fecha en que se precluyó la invefitigación a su favor. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. Proceso No. 50832 La demanda fue admitida a través de auto del 25 de.julio de 20113, providencia notificada en debida forma4. Las llamadas por pasiva presentaron contestación
2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. Proceso No. 50832 La demanda fue admitida a través de auto del 25 de.julio de 20113, providencia notificada en debida forma4. Las llamadas por pasiva presentaron contestación con oposición a las pretensiones5, el Tribunal abrió a pruebas el proceso con proveído del 20 de febrero de 20126; vencida esta etapa, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el cometido que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7, oportunidad que .fue aprovechada por todos los sujetos procesales8. ..: 2.2.2. Proceso No. 52789 La demanda fue admitida a través de auto del 14 de.julio de 20119, providencia notificada en debida forma 1°. Las llamadas por pasiva_.presentaron contestación con oposición a las pretensiones 11, el Tribunal abrió ··a pruebas el proceso con proveído del 30 de abril de 201212; vencida esta etapa,·· .. corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con el cometido que aquellas aleg·,ran de conclusión y este 2 Folios 22 a 39 C.1. 3 Folios 49 a 50 C.1. 4 Folios 53 a 55 C.1. -,,· 5 Contestación Policía Nacional de folios 66 a 78 C.1; Rama Judicial infolios 84 a 89 C.1. y Fiscalía General de la"Nación a folios 93 a 101 C.1. 6 Folios 103 a 105 C.1. 7 Folio 126 C.1.
General de la"Nación a folios 93 a 101 C.1. 6 Folios 103 a 105 C.1. 7 Folio 126 C.1. 8 Alegatos parte actora vista a folios 127 a 128 C.1; Policía Nacíorial de folios 129 a 144 C.1; Rama Judicial infolios 153 a 154 C.1. y Fiscalía General de la Nación a f9lios 155 a 161 C.1. 9 Folios 44 a 47 C.1. ,o Folios 51 a 53 C.1. 11 Contestación Policía Nacional de folios 63 a 75 C.1; Rama Judicial infolios 80 a 87 C.1. y Fiscalía General de la Nación a folios 92 a 103 C.1. 12 Folios 108 a 109 C.1. • \ ' ........ 1 tl --------------------- , Ex pe di entes: 50832 - 52789
Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/Jo y otros Acción de Reparación Directa rindiera concepto de fondo13, oportunidad que fue aprovechada por todos los sujetos procesales14. 2.3. Las sentencias recurridas 2.3.1. Proceso No. 50832
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 23 de enero de 201415, en la que negó las pretensiones dé la demanda. Para fundamentar su decisión, analizó el asunto bajo la égida del régimen subjetivo de falla del servicio, en ese orden, luego de relacionar y analizar la actuación penal seguida en contra de Ary José Victoria por el delito de Receptación, concluyó que: "En el presente casó, resulta imposible desconocer que le Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de
seguida en contra de Ary José Victoria por el delito de Receptación, concluyó que: "En el presente casó, resulta imposible desconocer que le Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención, contaba con la evidencia física y los elementos materiales probatorios que le permitían vislumbrar la posible participación del señor ARY JOSÉ VICTORIA en el delito de receptación. toda vez que en el taller de mecánica de su propiedad fue encontrado un vehículo que figuraba como hurtado en los registros de denuncias de la Policía Nacional - SIJIN, lo cual justificaba en su momento la medida cautelar decretada. Por esta razón, no le queda duda a la Sala que la medida de aseguramiento de detención impuesta por el Juez de Control de Garantías, en ese rriomento procesal resultaba procedente, pues ésta obedeció al resultadodel análisis y apreciación de la evidencia física .v los elementos materiales probatorios con lo que se contaba. Los que si bien no ofrecían certeza sobre la plena responsabilidad del imputado, sí hacía imperiosa su vir1culación en los términos en que fue ordenada por autoridad competente, máxime su tiene en cuenta que en los delitos por los cuales se les inves,tigada (sic) era procedente la medida de detención preventiva, conforme Jo dispuesto en el artículo 313 del C.P.P. De otro lado, si bien es cierto que posteriormente se decretó la revocatoria de la medida cautelar y más tarde la preclusión de la investigación penal por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cal( con funciones de Conocimiento, dicha circunstancia, no convierte la
revocatoria de la medida cautelar y más tarde la preclusión de la investigación penal por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Cal( con funciones de Conocimiento, dicha circunstancia, no convierte la medida de aseguramiento decretada inicialmente, e desproporcionada y contraria a derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o por lo menos, del acervo probatorio aportado con la demanda, no se encuentra acreditada la anomalía alegada por los demandantes. (. . .) Lo anterior permite concluir, en aplicación del precedente constitucional plasmado en la Sentencia C-037 de 1996, que la preclusión de la investigación, con fundamento en la imposibilidad de desvirtua'r la presunción de inocencia del imputado en un proceso peal_ 13 Folio 231 C.1. 14 Alegatos parte actora vista a folios 234 a 235 C.1; Policía Nacional de folios 236 a 239 C.1.; Rama Judicial infolios 247 a C.1. y Fiscalía General de la Nación a folios 251 a 258 C.1. 15 De folios 184 a 222 C. Apelación.Expedientes: 50832 - 52789
Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/lo y otros Acción de Reparación Directa· no constituye por i sola, una causal de responsab(lidad del Estado, por cuanto, para el efecto, resulta necesario, además, que la medida cautelar • de privación de la liberlad se hubiere qrdenado en forma desproporcionada y violatoria de los procedimien?os leales, lo cual no ocurrió en el presente caso (. . .) " 2.3.2. Proceso No. 52789
- de privación de la liberlad se hubiere qrdenado en forma desproporcionada y violatoria de los procedimien?os leales, lo cual no ocurrió en el presente caso (. . .) " 2.3.2. Proceso No. 52789
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 201316, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, analizó el asunto bajo la égicfa del régimen subjetivo de falla del servicio, en ese orden, luego de relacionar y analizar la actuación penal seguida contra Duber Alberto Nagles Segallo por el delitR,pe Receptación, concluyó lo siguiente: •. fi "En el presente asunto, de conformidad con el te¾to de la providencia penal que ordenó la medida de aseguramiento de d,emandante, se colige que la privación de la libertad del señor Duber Albe,rto Nagles Boga/lo no fue injusta, pues ésta fue debidamente sustentada ppr el Juzgado Treinta y Uno pénal Municipal con Función de Control de Garantías (. . .) l ·, Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la revocatoria.de la medida de aseguramiento por parte de el (sic) Juzgado: Doce Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales, se dio por cuanto con posterioridad a la imposición de la medida ;el apoderado de los imputados aporló material probatorio que permitió al juzgador establecer que la medida de aseguramiento se tornatja innecesaria, que desaparecieron los requisitos que se requerían para imponer la medida. Es decir, en principio el juez impuso la medida de aseguramiento por cuanto en ese momento las pruebas recaudadas permitían inferir la
desaparecieron los requisitos que se requerían para imponer la medida. Es decir, en principio el juez impuso la medida de aseguramiento por cuanto en ese momento las pruebas recaudadas permitían inferir la necesidad de la misma; diferente es que luego hága podido acreditarse que ésta no se requería. • •• • · fi (,.,) Así las cosas, como lo ha expuesto el H. CorÍ$ejo de Estado en las providencias que se citan en precedencia, cuando :la investigación penal se adelanta sin vulnerar el procedimiento aplicable y culmina con la ,. absolución del imputado por falta de prueba$ que conduzcan a establecer certeza, más allá de toda duda, de s& participación en los delitos materia de investigación, la medida de aseguramiento impuesta no puede catalogarse como injusta, a menos que quien haya sido objeto de la misma, demuestre que {esta fue despropprcionada, grosera y arbitraria, de manera que se convierta en una carg_a que el ciudadano no • esté en la obligación de soportar y conduzca a que la privación de la libertad sea injusta y susceptible de ser reparada por el estado, obligación probatoria que debe asumir quieñ pretende que las pretensiones de la demanda se resuelvan a si¡ favor, sin que sea admisible que ese deber procesal sea suplido por 'el juez administrativo. Asó entonces una vez se constata que no se logró acreditar que la • ' 16 De folios 279 a 299 C. Apelación.Expedientes: 50832 - 52789
Actor: A,y José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/lo y otros Acción de Reparación Directa medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías
Actor: A,y José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/lo y otros Acción de Reparación Directa medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías al Demandante fue injusta, la Sala Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la que habrán de ( ) " . negarse ... . 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. Proceso No. 50832
La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso oportunamente recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y en su lugar el reconocimiento de las súplicas formuladas 17. Para sustentar su disenso, mar1ifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido un tema comúnmente analizado por la jurisprudencia, siendo concebido de varias maneras, no obstante, a su juicio, el presente asunto debe resolverse bajo la égida del régimen objetivo por daño especial, comoquiera que la actuación penal culminó con preclusión, enrostrándose de plano responsabilidad del Estado· por dicho título de imputación. Sobre el particular, en el escrito de alzada se indicó lo siguiente: "(. . .)La jurisprudencia del Consejo de Estado ha seguido una línea jurisprudencia/ que empezó con una interpretación plana del artículo 414 del antiguo Código Procesal Penal de 1991. La norma permitía imputar responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad a una persona a título de detención preventiva y esa resultaba posteriormente exonerada por sentencia absolutoria o su equivalente, cuando el hecho no había existido, cuando el sindicado no era el autor o cuando se había
responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad a una persona a título de detención preventiva y esa resultaba posteriormente exonerada por sentencia absolutoria o su equivalente, cuando el hecho no había existido, cuando el sindicado no era el autor o cuando se había acusado por una conc;Jucta que no constituía hecho punible. Con posterioridad la 'Ley Estatutaria de la Administración de Justicia diseñó como una insUtución completa la privación injusta de la libertad merecedora de reparación y desde entonces, las decisiones del Consejo de Estado han permitido la creación de una jurisprudencia rica en matices que se acercan a la noción de libertad como un tema modular en el ámbito constitucional, que trasciende con creces las elaboraciones de la jurisprudencia penal más cercanas a la visión laxa de un castigo anticipado que poco se preocupa por la presunción de inocencia. En el camino de esas construcciones del Consejo de Estado se pasó de las antiguas nocione:s del error judicial o la falla del servicio a una doctrina dominante del daño especial que construye un concepto de lo justo a partir del resultado final del proceso penal. Vale decir que en aquellos eventos en los que a una persona sometida a detención preventiva en un proceso se le declara inocente debido a que no fue posible probar su autoría o participación en la comisión delictiva, o bien porque se demostró plenamente su inocencia, la privación de la libertad se reputa injusta. Así, lo que resulta determinante para definir el carácter injusto de la privación de la libertad se basa en la sentencia que define la responsabilidad penal, sin consideración a las actuaciones legales que
se reputa injusta. Así, lo que resulta determinante para definir el carácter injusto de la privación de la libertad se basa en la sentencia que define la responsabilidad penal, sin consideración a las actuaciones legales que 17 Escrito de folios 223 a 229 C Apelación.Expedientes: 50832 - 52789
Actor: A,y José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/lo y otros Acción de Reparación Directa hayan tomado las autoridades de persecución p_final en ei curso del procedimiento. (. .. ) Pero el Consejo de Estado avanzó más allá, y al sumir el criterio de daño especial, enfatiza el hecho de que si bien la r;mtigua jurisprudencia encontraba legítimo que el ciudadano soportara )a carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, ,en una investigación penal, resultaba más ajustado a la Constitución predicar que la restricción de la libertad en un proceso penal no e,s meramente un acto más del proceso, sino que en el derecho a la liberlad aparece implícita la realización de todo proyecto de vida comp para que ''pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario" (. .. )" 1 1
Se reitera que se le debe exigir al Estado a través de sus distintos agentes la utilización adecuada de todos los medios de que esté provisto, en orden a cumplir el cometido en el casp concreto; si el daño se produce por su falta de cuidado o negligencia €Jn el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria, en el caso que nos ocupa, la ineficiencia se da cuando la administración presta eil servicio pero no con
se produce por su falta de cuidado o negligencia €Jn el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria, en el caso que nos ocupa, la ineficiencia se da cuando la administración presta eil servicio pero no con diligencia y eficacia como es su deber, contr,ariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. 1'. Por las anteriores consideraciones solicito al· sef¡íor Juez de segunda instancia, REVOCAR la decisión recurrida, y accei;Jer a las pretensiones de la demanda". 2.4.2. Proceso No. 52789 La parte actora, interpuso recurso de apelación, casi qÚe en los mismos términos a , .. los vistos en el escrito del proceso 50832, en ese fientido también deprecó la ... revocación de la sentencia de primerfi instancia y en sq lugar el reconocimiento de las pretensiones18. Para sustentar su censura, igualmente manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de 1fi: libertad ha sido un tópico comúnmente analizado por la jurisprudencia, siendo concebido de varias maneras, \· no obstante, a su juicio, el presente asunto debe resolve_r'se bajo la égida del régimen objetivo por daño especial, comoquiera que la adjjación penal culminó con preclusión, enrostrándose de plano responsabilidad dfiI Estado por dicho título de imputación. Sobre el particular, en el escrito de alzada, además de las idénticas alegaciones reseñadas para el proceso 50832, el recurrente indicó lo, siguiente: "(. . .) Así las cosas, considero [. . .] que en eventos c9mo el que nos ocupa
reseñadas para el proceso 50832, el recurrente indicó lo, siguiente: "(. . .) Así las cosas, considero [. . .] que en eventos c9mo el que nos ocupa debió aplicarse el título objetivo_ de responsabilidfi7ldi del daño especial para resarcir el daño antijurídico que sufrió el demandante al haber sido privado de su libertad y posteriormente absuelto [. i.] ". 18 Escrito de folios 310 a 317 C Apelación.Expedientes: 50832 • 52789 • t Actor: Ary José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/lo y otros I 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Proceso No. 50832 Acción de Reparación Directa 1 ' 1 ! Esta Corporación, admitió el recurso el 14 de mayo de 201419, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 4 de junio de 201420, oportunidad en la que únicamente intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación21 , quienes reiteraron los argumentos expuestos eriJel curso del proceso y solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia22. _'.' 1 2.5.2. Proceso No. 52789 1 fi 1 Esta Corporación, admitió el recurso el 28 de noviembre de 201423, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público paia que rindiera concepto el 22 de enero de 201524, oportunidad en la que únicamente intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación25, qÚienes reiteraron los argumentos expuestos en el curso del proceso y solicitaron la
rindiera concepto el 22 de enero de 201524, oportunidad en la que únicamente intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación25, qÚienes reiteraron los argumentos expuestos en el curso del proceso y solicitaron la confirmación del fallo de primera instancia26. '. .' 2.6. Sobre la acumulación 1 Este Despacho, ordenó, pfir auto del 16 de octubre de 202027, que por Secrfitaría de la Sección Tercera se certificara el estado del expediente identificado ton el número interno 52789 a ccirgo del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez, con 'miras a decidir sobre una eventu_al acumulación. 1 Posteriormente, la Secretaría de esta Sección de la Corporación, cumpliendo con lo dispuesto en providencia del 10 de febrero de 202128 proferida por el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez, remitió a este despacho el proceso No. 5278929, con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlo al proceso con el número irnterno 50832, asimismo la Secretaría también expidió la certificación solicítada bajo el oficio No. CE R-0019-2021-SMD del 5 de abril de 202130. l i En efecto, por auto del 301de junio de 202131 se decretó, de oficio, la acumulación del proceso de reparación directa 52789, que cursaba en el despacho del Consejero de Estado Martín Gonzalo Bermúdez, al proceso 50832. t 19 Fls. 236 a 237 C. Apelación .. 20 FI. 239 C. Apelación. 21 FI. 276 C. Apelación. 22 Escritos visibles a folios 240 a 252 y 253 a 275 C. Apelación.
t 19 Fls. 236 a 237 C. Apelación .. 20 FI. 239 C. Apelación. 21 FI. 276 C. Apelación. 22 Escritos visibles a folios 240 a 252 y 253 a 275 C. Apelación. 23 FI. 237 C. Apelación. 24 FI. 239 C. Apelación. 25 FI. 357 C. Apelación. -d..o. •• · • . - 26 Escritos visibles a folios 330 á 339 y 340 a 356 C. Apelación o.pfi-fififi;,_erorc@'.olifi 284 C. Apelación proceso 50832 NO tio, MGlfiIÍlwl« /@md1ce 27 de SAMA! del proce{-;O 50832. • • • • 29 Según constancia de folio 286 C. Apelación proceso 50832. 30 Según constancia de folio 286 C. Apelación proceso 50832 e ind ice 27 de SAMAI. 31 Folio 287 e Apelación, proceso 50832 e índ ice 31 de SAMAI.Expedientes: 50832 • 52789
Actor: Ary José Victoria, Dt1ber Alberto Nagles Boga/lo y otros
Acción de Reparación Directa
111. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo cónforme el artículo 267 del CCA, dispone que "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reform9 fuere indispensable hacer
CCA, dispone que "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reform9 fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados CC!_n aquélla (. . .)". En estos términos, el objeto de la apelación recae sobré las decisiones adoptadas en las providencias recurridas, razón por la que el impugnante tiene el deber de cumplir con la carga de sustentar el recurso32, con exposición de los desaciertos o yerros en los que incurrió el a quo al resolver el litigio planteado. Así, es apenas lógico comprender que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por ei recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y. que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, prima fa:-:ie, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrent'e quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que cor él se persigue. El alcance referido de la apelación se deriva, así mismq, del artículo 357 del CPC, que establece que "el superior no podrá enmendar la r;,rovidencia en la parte que no fue objeto del recurso", en línea con la jurisprudencia constitucional, que de antaño ha considerado que "las pretensiones del reéurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
no fue objeto del recurso", en línea con la jurisprudencia constitucional, que de antaño ha considerado que "las pretensiones del reéurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, CO{}stituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devoJµtum quantum appellatum [involucró tanto como se le llamó]"fi3. i • 32 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 19 84, Gaceta Judicial No. 2415: «Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significfi "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido piiíra interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación [ ... ]. Cree la.-Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que sÚbordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar lá providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular, tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, "sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos.y estas expresiones, justamente
injurídica o irregular, tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, "sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos.y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera imp!íNtamente, /as razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado». .. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sen º tencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: "[ ... ] la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a /os aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cuéil .corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de supeáiJr jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instanda [ .. .]". 33 CORTE CONSTITUCI ONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. :•,-Expedientes: 50832 - 52789
Actor: A,y José Victoria, Duber Alberto Nagles Boga/lo y otros Acción de Reparación Directa Ahora bien, en el presenté·asunto, los recursos de apelación interpuestos en cada proceso acumulado, no solamente fueron formulados por la parte actora, sino que sus fundamentos fueron los mismos, en consecuencia, la competencia funcional de la
Ahora bien, en el presenté·asunto, los recursos de apelación interpuestos en cada proceso acumulado, no solamente fueron formulados por la parte actora, sino que sus fundamentos fueron los mismos, en consecuencia, la competencia funcional de la Sala se circunscribe a resolver únicamente los aspectos indicados las alzadas34. Así las cosas, le corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes: 3.1 . ¿Procede imputar a los 0 entes demandados responsabilidad por la privación injusta de la libertad padecida por Art José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo a través del régimen objetivo de responsabilidad estatal por daño especial? 3.2. Solo en el evento que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se determinará con base en 16 demostrado en el proceso, el monto de los perjuicios a reconocer.
IV. HECHOS PROBADOS RELEV ANTES La acumulación de proceJos, prevista en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, es el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, obedece al principio de la economía procesal y tiene por finalidad la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litig
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