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CE - 760012331000201101262011SENTENCIA20220315114831

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CE - 760012331000201101262011SENTENCIA20220315114831
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018)

Demandante: Hernando López Ramírez

Demandado: ESE Antonio Nariño (en liquidación)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Adm inistrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernando López Ramírez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la omisión de respuesta a la petición presentada el 3 de

mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la omisión de respuesta a la petición presentada el 3 de mayo de 2011, p or medio de la cual solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa declaración.2

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solici tó i) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales, desde la vinculación a la entidad, esto es el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008; y ii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Hernando López Ramírez se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, como auxiliar de servicios asistenciales en el municipio de Cali, en la Clínica Rafael Uribe Uribe , desde el 30 de noviembre de 1997, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual se fue prolongando en el tiempo hasta el 30 de junio de 2003.
  1. El demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales. El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de la relación laboral desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el

de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales. El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de la relación laboral desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión.

  1. Como consecuencia del fenómeno de la escisión del Seguro Social, al demandante le correspondió continuar trabajando a partir del 27 de junio de 2003 con la ESE Antonio Nariño, sin que su relación sufriera solución de continuidad.
  1. El 30 de noviembre de 2003, la ESE Antonio Nariño le manifestó al actor que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad debía afiliarse a una cooperativa de prestación de servicios. Fue por ello que se vinculó a la PSP CTA desde el 1.º de diciembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008 , bajo la suscripción de convenios asociativos de trabajo. Esta cooperativa descontaba de su salario «aportes a los que se les denominaba (aportes sociales, fondo de sostenimiento y legalización)

(sic) y que no han sido reintegrados».3

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez v) El señor López Ra mírez siguió prestando sus servicios en la Cínica Rafael Uribe Uribe en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, recibía una retribución denominada compensación y no percibía prestaciones sociales por sus servicios; cumplía una jornada de 8 horas diarias, 7 días a la semana más las labores en tiempo

Uribe en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, recibía una retribución denominada compensación y no percibía prestaciones sociales por sus servicios; cumplía una jornada de 8 horas diarias, 7 días a la semana más las labores en tiempo extra que se fijaban casi a diario y que alcanzaban hasta 12 horas diarias.

  1. Cuando el demandante pasó a trabajar en la ESE Antonio Nariño era beneficiario de la última convención colectiva suscrita entre el Seguro Social y los diferentes sindicatos de trabajadores a los que estaban afiliados sus servidores.
  1. No se le retribuyeron los servicios prestados en septiembre de 2008 y los primeros 4 días de octubre de ese año.
  1. El 3 de mayo de 2011, presentó una petición a la ESE Antonio Nariño en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes. Esta petición fue resuelta «de manera escueta» mediante

el Oficio D-1526 RTA R-2076 PAGO ACREENCIAS HERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 84 del Decreto 01 de 1984; 1, 2, 3, 4 y siguientes de la Ley 79 de 1988; 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto Ley 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de

2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008; 17 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 468 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. El actor ostentó el cago de auxiliar de servicios asistenciales p or más de 5 años, empleo propio de la planta de personal de la ESE en donde estuvo obligado a cumplir órdenes y horarios que fueron impuestos por los directivos de la entidad accionada,

1 Folios 144 a 159.4

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez es decir, que se tergiversó la finalidad que tenían los contratos de prestación de servicios.

  1. La relación con la cooperativa pasa d e ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una vertical, en la cual una de las partes tienen mayor poder sobre la otra, cuando sucede lo siguiente: a. para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado, éste debe cumplir con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; b. la cooperativa ejerce poder disciplinario sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; c. la sujeción por parte del asociado a la designación de la cooperativa del tercer o a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará.
  1. No es jurídicamente viable que las cooperativas de trabajo asociado presten trabajadores a empresas o sociedades por fuera de los fines que dieron lugar a su

contratada y las condiciones en las cuales trabajará.

  1. No es jurídicamente viable que las cooperativas de trabajo asociado presten trabajadores a empresas o sociedades por fuera de los fines que dieron lugar a su creación. En efecto, conforme a las disposiciones del artículo 3 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes o gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales.
  1. De conformidad con los términos de los acuerdos suscritos con la Cooperativa PSP CTA, la finalidad era que el demandante prestara servicios a personas naturales y jurídicas que asigna ba cada empresa; no obstante, esto está prohibido de acuerdo con los artículos 16 del Decreto 4588 de 2006 y 17 de la Ley 1233 de 2008, pues no pueden servir como empresas de servicios temporales.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social ),2 por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se

2 Toda vez que para esta oportunidad procesal la ESE Antonio Nariño había entrado en proceso de liquidación.5

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez expresan a continuación:3

  1. El Ministerio no puede responder por derechos derivados de una relación laboral en la que fueron empleadores entidades descentralizadas como lo es la ESE Antonio

Demandante: Hernando López Ramírez expresan a continuación:3

  1. El Ministerio no puede responder por derechos derivados de una relación laboral en la que fueron empleadores entidades descentralizadas como lo es la ESE Antonio Nariño que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En tal sentido , no hay un nexo causal entre el actuar de la entidad y las situaciones fácticas que fundamentan las pretensiones.
  1. Los servicios que prestó el actor a través de la cooperativa, fueron en desarrollo de un convenio voluntario de trabajo asociado, por lo que mal puede predicarse una vinculación laboral con la ESE Antonio Nariño.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 , denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. De acuerdo con las declaraciones rendidas, el señor López Ramírez laboró desde junio del año 2003 hasta noviembre de 2008 como auxiliar de servicios asistenciales en la Clínica Rafael Uribe Uribe que pertenece a la ESE Antonio Nariño, según el artículo 22, numeral 3 del Decreto 1750 de 2003; sin embargo, no existe en el plenario otra prueba que demuestre los extremos temporales de la prestación del servicio y si el mismo fue continuo o interrumpido. Además, la valoració n de las declaraciones debe ser rigurosa puesto que las testigos adelantan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la demandada, lo que podría afectar la fidelidad de sus afirmaciones.
  1. Tampoco obra prueba sobre los horarios de prestación de servicio, planillas de

restablecimiento del derecho en contra de la demandada, lo que podría afectar la fidelidad de sus afirmaciones.

  1. Tampoco obra prueba sobre los horarios de prestación de servicio, planillas de turnos, las funciones que desempeñaba o que estuviera obligado a cumplir con las directrices impuestas por un superior o que ejecutara actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejercidas por los funcionario s de planta. Lo anterior, imposibilita confrontar lo manifestado en las declaraciones con otros medios de

3 Folios 172 a 178. 4 Folios 250 a 261.6

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez prueba, de manera que el proceso carece de elementos de convicción que den la certeza de la configuración de los tres elementos integradores del contr ato realidad, especialmente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.

1.4. El recurso de apelación

El señor Hernando López Ramírez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. Es infortunado el argumento según el cual los testigos son sospechosos por encontrarse en similar situación laboral de indefensión y haber acudido a la administración de justicia. Además, son los compañeros de trabajo las personas idóneas para dar testimonio sobre los hechos narrados en la demanda.
  1. La intención de la demandada no era otra que encubrir una relación legal y reglamentaria, dado que el sistema de prestación de cooperativas está dispuesto para que se presten de manera temporal y no indefi nida en el tiempo , como sucedió en el
  1. La intención de la demandada no era otra que encubrir una relación legal y reglamentaria, dado que el sistema de prestación de cooperativas está dispuesto para que se presten de manera temporal y no indefi nida en el tiempo , como sucedió en el presente asunto en que el vínculo se extendió por más de 5 años. En efecto, «de las copias de los contratos suscritos por las cooperativas mencionadas» se colige que el único propósito era el del suministro de personal del ente asociativo a la demandada, lo que desquicia el fin de las cooperativas que es la prestación de servicios autónomos. Como corolario, estas últimas se limitaban a fungir como mero intermediario entre los asociados y la entidad pública.
  1. Además, el servicio fue prestado dentro de las instalaciones del CAB que pertenece a la ESE Antonio Nariño y no de la cooperativa, lo que implica que era aquella la dueña de los medios de producci ón con los cuales laboraba el demandante. Asimismo, las funciones de este eran las de auxiliar de enfermería, esto es, en igual cargo y sede de trabajo, y si bien corresponden a la parte asistencial, no demanda un conocimiento técnico científico exclusivo que torne su vinculación intuito personae.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5 Folios 262 a 273.7

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018)

Demandante: Hernando López Ramírez

1.5.1. El demandante

El señor Hernando López Ramírez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6

1.5.1. El demandante

El señor Hernando López Ramírez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6

1.5.2. La demandada

Mediante auto del 1 0 de octubre de 2018, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que la entidad no ejerció según se desprende de l a constancia secretarial del 8 de febrero de 2019.8

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 8 de febrero de 2019.9

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si entre el señor Hernando López Ramírez y la ESE Antonio Nariño existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la cooperativa.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

6 Folios 286 a 289. 7 Folio 285. 8 Folio 290. 9 Folio 290.8

laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

6 Folios 286 a 289. 7 Folio 285. 8 Folio 290. 9 Folio 290.8

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la

igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los

fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a

10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de

Demandante: Hernando López Ramírez formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos , sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a to dos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los d erechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o

Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los d erechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento10

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el

servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las c osas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.11

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018)

Demandante: Hernando López Ramírez

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.11

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 200 8, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la

corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su e mpleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14

12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la pr áctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al

posible que en la pr áctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequ ibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones12

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018)

Demandante: Hernando López Ramírez

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución

prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a ca rgo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emplea do público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.15

acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13

Radicado: 76001 23 31 000 2011 01262 01 (1288-2018) Demandante: Hernando López Ramírez Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten

servicios profesionales, que es la mo

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