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CE - 760012331000201101344011SENTENCIA20221206090820

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Título
CE - 760012331000201101344011SENTENCIA20221206090820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial

Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por miembros del Ejército Nacional mientras realizaban un control rutinario en la vereda la Cascada, sector de El cocal, Valle del Cauca. Posteriormente, se legalizó su captura, se formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, así como de tráfico o porte de estupefacientes , y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso avanzó hasta la etapa de juicio y finalizó con Sentencia absolutoria su favor

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 31 de

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de septiembre de 2011 , Jaime López Arteaga , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, la Rama Judicial y la

1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 2 de 15

Fiscalía General de la Nación , para que se le declarara responsable por la privación injusta de su libertad2.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se

trascribe):

“1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL (Batallón de Alta Montaña Corregimiento de Felidia-Municipio de Cali)-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-POLICÍA DEPARTAMENTO VALLE (Puesto de Policía del Municipio de Dagua) -FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representados legalmente por (…), para obtener la indemnización y el pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, por la responsabilidad SOLIDARIA que les cupiese por la detención indebida o arbitraria, privación injusta de la libertad, por las falsas imputaciones calumnias e injurias de que fue objeto esposo y hermano señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA ocurrida el día 24 de Marzo de 2.010 en las circunstancias d e modo, tiempo y lugar que serán narrados en el acápite de los hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: OLIVIA RODRÍGUEZ VALDEZ (Esposa del perjudicado), JHON JAIRO

hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: OLIVIA RODRÍGUEZ VALDEZ (Esposa del perjudicado), JHON JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ (Hijo), MILLER FABIÁN L ÓPEZ RODRÍGUEZ (Hijo), MARÍA OMAIRA

LÓPEZ ARTEAGA (Hermana), MARÍ NIDIA TAPIA ARTEAGA (hermana) (…)”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jaime López Arteaga Víctima directa 100 SMLMV Olivia Rodríguez Valdez Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Jhon Jairo López Rodríguez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Miller Fabián López Rodríguez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María Omaira López Arteaga Hermana de la víctima directa 100 SMLMV María Nidia Tapia Arteaga Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Jaime López Arteaga Víctima directa $15.000.000 Lucro Cesante Jaime López Arteaga Víctima directa $4.900.000

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis:

5. 1) El 24 de marzo de 2010 , Jaime López Arteaga fue capturado, en aparente situación de flagrancia, en desarrollo de un control rutinario adelantado

expuso, en síntesis:

5. 1) El 24 de marzo de 2010 , Jaime López Arteaga fue capturado, en aparente situación de flagrancia, en desarrollo de un control rutinario adelantado

por soldados del Batallón de Alta Montaña No. 3 en la vereda Las Cascadas, sector de El Cocal, Valle del Cauca . Luego, se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones en concurso homogéneo con tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

6. 2) El 6 de octubre de 2010, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, ante la inasistencia reiterada de los testigos de cargo , la Fiscalía 155 Seccional de Dagua solicitó se dictara fallo absolutorio. Con fundamento en lo anterior, el

2 Folios 28 al 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 3 de 15

Juzgado 4 penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento profirió Sentencia absolutorio a favor del procesado, sin que esta decisión fuera recurrida por las partes.

1.2. Posición de la parte demandada

7. El 7 de febrero de 2012, la Policía Nacional contestó la demanda. En

Sentencia absolutorio a favor del procesado, sin que esta decisión fuera recurrida por las partes.

1.2. Posición de la parte demandada

7. El 7 de febrero de 2012, la Policía Nacional contestó la demanda. En oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar la ausencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación atribuida a la entidad3. Aunque en la demanda se refirió la participación de un integrante de la policía en el procedimiento de captura de Jaime López Arteaga, se omitió identificar cuál fue su participación en el daño ocasionado, más si se considera que el juez de control de ga rantías avaló la legalidad de dicha actuación. En todo caso, resaltó haber obrado en cumplimiento de sus deberes legales ante una posible situación de flagrancia en la comisión de una conducta punible.

Alegó las excepciones de hecho exclusivo de un tercero porque la “la captura fue avalada por la fiscalía” y la falta de legitimación pasiva en la causa.

8. El 10 de febrero de 2012, el Ejército Nacional presentó su escrito de contestación a la demanda en el que solicitó fuera exonerado de “ las declaraciones y condenas ” solicitados por los actores 4. Al respecto, indicó que su actuación fue acorde con sus deberes constitucionales y legales, por lo que su participación cesó desde el momento en que el capturado fue puesto a disposición de la fiscalía. Por lo anterior, advirtió la “ inexistencia de los presupuestos para configurar el daño” y su falta de legitimación pasiva en la causa debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisión relativas a la libertad de las personas.

para configurar el daño” y su falta de legitimación pasiva en la causa debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisión relativas a la libertad de las personas.

9. El 10 de febrero de 2012 , la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas 5. En su escrito sostuvo que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de sus funciones, para lo cual estudió los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue aportada por la fiscalía durante las audiencias preliminares, oportunidad en la que no se discutió la responsabilidad el acusado. De modo que, en la etapa siguiente, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento absolvió al acusado, por lo que, en todo momento se ob servó el debido proceso y el derecho de defensa del indiciado. Por ello, alegó la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o un error judicial. Adicionalmente, señaló que la fiscalía podía acudir al proceso de manera autónoma dada su independencia presupuestal y administrativa. Propuso las excepciones que denominó “inane demanda”, “inexistencia de perjuicios” y “la innominada”.

10. El 10 de febrero de 2012 , la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda , en la que solicitó se negaran las pretensiones allí

3 Folios 64 a 73 del Cuaderno del Tribunal No.1. 4 Folios 81 a 96 del Cuaderno del Tribunal No.1.

contestación a la demanda , en la que solicitó se negaran las pretensiones allí

3 Folios 64 a 73 del Cuaderno del Tribunal No.1. 4 Folios 81 a 96 del Cuaderno del Tribunal No.1. 5 Folios 103 a 111 del Cuaderno del TribunalNo.1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 4 de 15

formuladas6. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de administrar justica . De otro lado, alegó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad debido a la omisión en que incurrió la parte interesada de interponer los recursos legales en contra las decisiones que le fueron desfavorables dentro del proceso penal.

1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 31 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó las formuladas en contra de la Policía y el Ejército Nacional7.

Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y las condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $6.549.021, en la modalidad de lucro cesante, y de $5.930.512 por concepto de daño emergente. Respecto de los perjuic ios morales, concedió el

monto de $6.549.021, en la modalidad de lucro cesante, y de $5.930.512 por concepto de daño emergente. Respecto de los perjuic ios morales, concedió el equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa, de 35 SMLMV a favor de su cónyuge e hijos –para cada uno-; y de 15 SMLMV a favor de sus hermanos–cada uno-.

12. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Jaime López Arteaga fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Consideró, en cambio, que de las actuaciones de la Policía y el Ejército Nacional no se advirtieron acciones u omisiones “de las cuales se pueda deducir responsabilidad o falla en el servicio”.

1.4. Recursos de apelación

13. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones 8. Insistió en el cumplimiento de sus funcione s constitucionales y legales y resaltó que el encargado de evaluar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era el juez de control de garantías. De ahí su falta de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora omitió señalar

6 Folios 115 a 123 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

aseguramiento era el juez de control de garantías. De ahí su falta de legitimación pasiva en la causa. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora omitió señalar

6 Folios 115 a 123 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “ 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frent e al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo expuesto. // 2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA, conforme lo expuesto. // 3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: // - Al señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA (perjudicado) la suma e quivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // - a los señores OLIVIA RODRÍGUEZ VALDEZ, JHON JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ y MILLER FABIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ (esposa e hijos), la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos lega les mensuales vigentes, para cada uno. // - A las señoras MARÍA OMAIRA LÓPEZ ARTEAGA y MARÍA NIDIA TAPIA ARTEAGA (hermanas) la suma equivalente a quince (15) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. // 4. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE a favor del señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA, la suma de seis millones quinientos cuarenta y nueve mil veintiún pesos ($6.549.021,oo). // - 5. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor del señor JAIME LÓPEZ ARTEAGA, la suma de cinco millones novecientos treinta mil quinientos doce pesos ($5.930.512,oo). // 6. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. // 7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. Folios 201 a 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 238 a 243 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 5 de 15

las razones por las cua les la detención del ahora demandante fue ilegal, injustificada o producto de falla en la prestación del servicio.

14. El 17 de abril de 2015, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara la decisión recurrida y, por tanto, negaran las pretensiones formuladas en la demanda 9. Reiteró los planteamientos expuestos

cual solicitó se revocara la decisión recurrida y, por tanto, negaran las pretensiones formuladas en la demanda 9. Reiteró los planteamientos expuestos en su contestación de la demanda y agregó que debía estudiarse el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima debido a que “ el actor se expuso al riesgo al encontrarse en una finca donde se fabricaba alcaloides”. Asimismo, indicó su falta de legitimación pasiva en la causa porque la investigación se dio por iniciativa de la fiscalía y , además, esta entidad incumplió su deber de demostrar plenamente la responsabilidad penal del demandante.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jaime López Arteaga, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, así como de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. En esta instancia, las entidades demandadas alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa. De un lado, la Fiscalía advirtió que la decisión sobre la imposición de la medida de aseguramiento le correspondía al juez con función de control de garantías y, de otro, la Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente y la fiscalía había incumplido con su deber de probar los cargos inicialmente formulados.

garantías y, de otro, la Rama Judicial argumentó que había actuado de conformidad con la normativa procesal penal vigente y la fiscalía había incumplido con su deber de probar los cargos inicialmente formulados.

16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Jaime López Arteaga fue privado de su libertad, desde el 26 de marzo hasta el 6 de octubre de 201010.

Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de esta última fecha -6 de octubre de 2010proferida por el Juzgado 4 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali11.

17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo dí a que fue dictada, es decir, el 6 de octubre de 2010 12 y dado que la demanda fue presentada el 6 de

9 Folios 244 a 246 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Según se acreditó con la constancia de permanencia emitida por el INPEC. Folio 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Así se constató con el acta de la audiencia, en la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de Jaime López, sin que las partes interpusieran recurso en contra de esta decisión. Folios 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130)

Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros

partes interpusieran recurso en contra de esta decisión. Folios 15 a 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 6 de 15

septiembre de 2011 , se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.13.

18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

En este sent ido, anuncia que, aunque no es posible establecer la falta de legitimación pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible. Tampoco se pronunciará respecto de la responsabilidad de la Policía y el Ejército Nacional debido a que no fue objeto del recurso de apelación.

19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos,

de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

20. En el expediente se encuentra probado que, Jaime López Arteaga sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 26 de marzo al 6 de octubre de 2010, esto es, por un período de 6 meses y 11 días.

2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

21. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 14, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada15.

22. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban

13 Esto, incluso sin tener en cuenta que el plazo se suspendió entre el 8 de julio y 9 de agosto de 2011, en virtud de la solicitud

administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban

13 Esto, incluso sin tener en cuenta que el plazo se suspendió entre el 8 de julio y 9 de agosto de 2011, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial. Folios 19 y 20 de Cuaderno del Tribunal No. 1 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 15 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 7 de 15

en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar

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en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

23. A partir de las consideracione s anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalid ad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.

24. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó,

particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201816.

25. En este caso, en el expediente no obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, como tampoco el registro del audio de la diligencia. No obstante, como se indicó de manera previa, a partir de la certificación emitida por el INPEC, se comprobó la efectiva restricción de la libertad de Jaime López Arteaga, por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones en concurso homogéneo con el tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Ahora, ante la ausencia de las referidas actuaci ones, no resulta posible determinar el fundamento de la medida de aseguramiento o, al menos, conocer el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, de suerte que, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia, así como su necesidad y razonabilidad. Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

26. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del

posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

26. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello,

16 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras.Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130) Actor: Miller Fabián López Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 8 de 15

la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó.

27. El Juzgado 4 penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento, mediante Sentencia de 6 de octubre de 2010 , absolvió a Jaime López Arteaga

finalmente se prolongó.

27. El Juzgado 4 penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento, mediante Sentencia de 6 de octubre de 2010 , absolvió a Jaime López Arteaga de los cargos formulados , al encontrar la ausencia absoluta de elementos probatorio que sustentaran la teoría del caso elaborada por la fiscalía . En principio, se estableció que, el 24 de marzo de 2010 , el entonces procesado fue capturado por miembros del Ejército Nacional en la vereda La Cascada, en el sector de El Cocal, “donde se encontraban unas canecas de 55 galones con veneno”, en ese momento “ divisaron un individuo que vestía pantalón jean, camisa negra y lleva[ba] una gorra blanca y botas de caucho, llevaba un bolso terciado que al observar

la patrulla huyó lanzando el bolso a la carrera el cual fue recogido por el soldado regular García Belalcázar John”.

28. El sujeto capturado que, presuntamente, habría huido fue id

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