CE - 760012331000201101435011SENTENCIA20221212192635
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201101435011SENTENCIA20221212192635
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido el 14 de mayo de 20151. Mediante auto del 23 de julio de 2015 se negó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por la parte recurrente2. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de agosto de 2015. L as partes presentaron alegatos de conclusión . El Ministerio Público no rindió concepto.
La parte demandante no presentó solicitud de conciliación prejudicial y la Fiscalía no propuso excepción alguna al respecto, ni recurrió el auto que admitió la demanda. En consecuencia, cualquier irregularidad que se pudo generar por la falta de agotamiento de este requisito de procedibilidad quedó saneada.
1 Fl. 931, c. ppal. 2 Fl. 937, c.ppalRadicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de septiembre de 2011 por Yury Paola Soto Vélez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, extinguió el proceso adelantado contra la señora Gloria Angelly
contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, extinguió el proceso adelantado contra la señora Gloria Angelly Marín Martínez por lesiones personales, lo que impidió que los demandantes pudieran obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal.
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que:
2.1.- El 28 de noviembre de 2004 la demandante Yury Paola Soto Vélez sufrió una fractura en la tibia derecha por la colisión ocurrida entre la moto en la que ella se transportaba, que era conducida por Jhon Fredy Restrepo, y el automóvil que conducía Gloria Anllely Marín Martínez3.
2.2.- El 13 de diciembre de 2004 se llevó a cabo una conciliación entre los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente, con el objeto de indemnizar los perjuicios causados. A raíz de la conciliación, Gildardo Antonio Restrepo Mejía, propietario de la moto, recibió la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) por los daños ocasionados al vehículo. En la conciliación quedaron excluidos los perjuicios que sufrió la demandant e Yury Paola Soto Vélez a raíz del accidente.
2.3. Debido a la denuncia presentada por la demandante Yury Paola Soto Vélez y el informe de planilla del accidente que se presentó el 11 de febrero de 2005,
del accidente.
2.3. Debido a la denuncia presentada por la demandante Yury Paola Soto Vélez y el informe de planilla del accidente que se presentó el 11 de febrero de 2005, el 14 de febrero de 2005 la Fisc alía Séptima Local de Cartago abrió una investigación penal contra Gloria Anllely Marín Martínez por el delito de lesiones personales culposas.
2.4.- El 8 de septiembre de 2005 la demandante Yury Paola Soto Vélez formuló demanda de parte civil contra Gloria Anllely Marín Martínez , conductor a del automóvil en el momento de accidente , y solicitó la vinculación como tercera civilmente responsable a la propietaria del automóvil, Lucelly Amparo Marín Martínez4.
3 Los vehículos involucrados en el accidente eran conducidos por personas diferentes a sus propietarios. El propietario de la moto era Gildardo Antonio Restrepo Mejía y la propietaria del automóvil era Lucelly Amparo Marín. 4 Fls. 530-537, c.3.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
3 2.5.- El 10 de noviembre de 2005 la Fiscalía admitió la demanda de parte civil presentada por la demandante Soto Vélez, incluida la solicitud de vinculación de la tercera civilmente responsable5.
2.6.- El 27 de abril de 2007 la Fiscalía aceptó el llamamiento en garantía que la tercera civilmente responsable formuló contra la Compañía de Seguros Agrícola de Seguros, pues al momento del accidente el automóvil estaba amparado por
2.6.- El 27 de abril de 2007 la Fiscalía aceptó el llamamiento en garantía que la tercera civilmente responsable formuló contra la Compañía de Seguros Agrícola de Seguros, pues al momento del accidente el automóvil estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual6.
2.7.- El cierre de la investigación ocurrió mediante resolución del 13 de febrero de 2008.
2.8.- Mediante resolución del 27 de junio de 2008 la Fiscalía Doce Local de Cartago: (i) precluyó la investigación a favor de Gloria Anllely Marín Martínez y (ii) ordenó compulsar copias de lo actuado para que se investigara la actuación del conductor de la motocicleta , Jhon Fredy Restrepo , porque si bien la conductora del automóvil no realizó el pare, el motociclista estaba manejando en estado de embriaguez7.
2.9.- El 16 de enero de 2009 la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga revocó la anterior decisión y, en su lugar, acusó formalmente a la sindicada Gloria Anllely Marín Martínez8.
2.10.- El 9 de septiembre de 2009 , estando el proceso en etapa de juicio y en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Depuración de Cartago , durante la audiencia preparatoria se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación del 13 de febrero de 2008 porque esta última decisión no le fue notificada a la llamada en garantía, la Compañía Agrícola de Seguros9.
la resolución de cierre de la investigación del 13 de febrero de 2008 porque esta última decisión no le fue notificada a la llamada en garantía, la Compañía Agrícola de Seguros9.
2.11.- El 3 de noviembre de 2009 la Fiscalía profirió nuevamente resolución de acusación contra Gloría Anllely Marín Martínez, decisión que fue apelada por esta y por la llamada en garantía, Compañía Agrícola de Seguros.
2.12.- El 7 de julio de 2010 la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal a favor de Gloria Anllely Marín Martínez10.
3.- Según la parte actora, la providencia que declaró la prescripción de la acción penal le causó un daño antijurídico. Sostiene que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial
5 Fls.543-545, c.3. 6 Fl. 520,c.3. 7 Fls. 110114, c.1. 8 Fls. 165-173, c.2. 9 Fls. 223-227, c.2. 10 Fls. 282-289, c.2.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
4 que dio lugar a la prescripción de la acción penal a favor de Gloría Anllely Marín Martínez. Señaló que el ente acusador tuvo seis años para proferir acusación y
4 que dio lugar a la prescripción de la acción penal a favor de Gloría Anllely Marín Martínez. Señaló que el ente acusador tuvo seis años para proferir acusación y no lo hizo, por <<favorecer a una funcionaria de la Rama Judicial, es decir, a la propietaria del rodante responsable del accidente, dejando ver la parcialidad de los funcionarios>>.
B. Posición de la parte demandada
4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no estaba probado porque la parte actora no acreditó la demora injustificada en el trámite por parte de la entidad; (ii) no incurrió en una falla del servicio porque las actuaciones a su cargo se surtieron oportunamente y estuvieron ajustadas a ley y a la Constitución y (iii) el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una mora injustificada. Adicionalmente, presentó la excepción de la culpa exclusiva de la víctima porque el apoderado de la parte civil omitió interponer los recursos de ley para continuar con la reclamación de los perjuicios.
C. Sentencia recurrida
5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado, consistente en una pérdida de oportunidad, no tenía el carácter de cie rto. Lo anterior, debido que: (i) el resultado del proceso penal era incierto, debido a que la prescripción de la acción penal ocurrió cuando se
porque el daño reclamado, consistente en una pérdida de oportunidad, no tenía el carácter de cie rto. Lo anterior, debido que: (i) el resultado del proceso penal era incierto, debido a que la prescripción de la acción penal ocurrió cuando se estaba resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y (ii) ante la imposibilidad de lograr la indemnización por parte de la sindicada Gloria Anllely Marín Martínez o terceros civilmente responsables, los demandantes tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para perseguir dicha indemnización y no lo hicieron.
D. Recurso de apelación
6.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se basa en los siguientes argumentos:
6.1.- Se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación conllevó a que se declarara la prescripción de la acción penal.
6.2.- Las pruebas aportadas con la demanda permiten deducir la responsabilidad penal de la sindicada, pues ella no obedeció la señal de pare y esto fue lo que ocasionó el accidente . Por tal razón, no es posible predicar que el daño era incierto.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
5 6.3.- Era inoperante acudir a la jur isdicción civil con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la responsabilidad
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
5 6.3.- Era inoperante acudir a la jur isdicción civil con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la responsabilidad extracontractual de l a sindicada, debido a que ello implicaba pasar por alto el principio de economía procesal.
6.4.- Existe responsabilidad por parte de la Fiscalía porque incumplió sus funciones al dejar pasar tanto tiempo entre cada una de las etapas del proceso penal y al no proponer fórmulas de arreglo para que en la conciliación que hubo entre los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente no solo conciliaran por los daños de la moto, sino también por los demás perjuicios.
II. CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales
7.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: (i) la providencia que precluyó la investigación penal por la prescripción se profirió el 7 de julio de 2010 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha11 y (ii) la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2011.
F. Decisión
8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga le hubi ese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
9.- Es claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del
Judicial de Buga le hubi ese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
9.- Es claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. Por lo tanto, a la parte acto ra le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde demostrar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación.
10.- La pérdida de oportunidad que debe demostrar el demandante debe reunir los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que ésta sea indemnizable, esto es, que sea cierta, que sea definitiva y que sea seria en el sentido de evidenciar que, en efecto, la víctima obtendría una indemnización12.
11 De conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Fl. 583, c.3. 12 La jurisprudencia ha señalado como requisitos de la pérdida de oportunidad (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima
debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado,Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
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6 11.- En el presente caso no está demostrada la certeza de la oportunidad porque:
11.1.- La parte demandante tenía la carga de acreditar que, de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal , existía una alta probabilidad de que la imputada Gloría Anllely Marín Martínez hubiera sido condenada en el proceso penal. Sin embargo, la parte actora no cumplió esa carga argumentativa porque: (i) se acreditó que l a prescripción de la acción penal se declaró en la etapa de instrucción, es decir en una etapa preliminar del proceso penal y (ii) en el trámite del proceso penal se demostró que el conductor de la moto en la que se transportaba la demandante Yury Paola Soto Vélez estaba en estado de embriaguez.
11.2.- Los demandantes tampoco acreditaron que, en el evento de haberse declarado la responsabilidad penal de la procesada, habrían tenido la posibilidad efectiva de ser resarcidos los perjuicios alegados , pues la parte civil no solicitó medidas cautelare s para tal fin y, tampoco allegó pruebas de la solvencia económica por parte de la sindicada o de la tercera civilmente responsable, que hiciere necesario impetrar tales medidas.
12.- La parte actora tampoco demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que los demandantes pudieran obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción
12.- La parte actora tampoco demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que los demandantes pudieran obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, l os demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para sol icitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la propietaria, de la tercera civilmente responsable o en su defecto, de la compañía Agrícola de Seguros, quien fue llamada en garantía por la propietaria del automóvil.
13.- En efecto:
13.1.- La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal 13. En este caso, los demandantes pu dieron haber demandado ante la jurisdicción ordinaria a la propietaria del vehículo y a la aseguradora, en calidad de terceros civilmente responsables, caso en el cual la acción se debía sujetar al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil14.
es decir que debe an alizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, r eiterada en sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 21554 del mismo ponente. 13 Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita
2020, exp. 21554 del mismo ponente. 13 Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente r esponsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>> 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 1100102-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
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7 13.2.- Los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 28 de noviembre de 2004. Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de diez (10) años, de conformidad con la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años15.
13.3.- Así las cosas, la demandante Yury Paola Soto Vélez pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos
diez (10) años15.
13.3.- Así las cosas, la demandante Yury Paola Soto Vélez pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos hasta el 2 8 de noviembre de 201 4, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por las razones expuestas en esta providencia.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de
En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa ju risprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>> 15 Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: << La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término>>.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término>>.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01435-01 (53807)
Demandantes: Óscar Eduardo Álvarez Vélez y otros
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto