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CE - 760012331000201101698011SENTENCIA20220801181651

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Título
CE - 760012331000201101698011SENTENCIA20220801181651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 28 de julio de 2022.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01698-01

N° Interno: 0843-2021

Demandante: Luz Stella Micolta Durán

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 y Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Antonio Nariño Liquidada Tema: Reconocimiento pensión de jubilación con fundamento en convención colectiva de trabajo

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sen tencia del 3 de octubre de 2019 , dictada por el Tribunal Administrativo de l Quindío, sala de decisión cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Luz St ella Micolta Durán demanda con la finali dad de obtener la nulidad de la Resolución 19 del 22 de enero de 2010 , por medio de la cual el apoderado general liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimien to del derecho solicita el reconocimiento de la

apoderado general liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimien to del derecho solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 101

1 En lo que sigue UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 597.Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social

(ISS)3 y el Sin dicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDADSOCIAL)4, a partir del 14 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. También, pide el pago de las mesadas pensionales desde d icha fecha hasta su cancelación y de los intereses a que haya lugar, indexar las sumas que resulten, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y condenar en costas.

3. Subsidiariamente, pide que el tiempo laborado en la ESE A ntonio Nariño sea tenido en cuenta para efectos del otorgamiento de la prestación , en consideración al reconocimiento de los derechos convencionales efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, a través de sentencia del 3 de marzo de 2011.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, a través de sentencia del 3 de marzo de 2011.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la demandante.

5. Manifiesta, que nació 13 de abril de 1959 y prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del Tolima entre el 21 de m ayo y el 21 de diciembre de

1984.

6. Sostiene, que se desempeñó como médica, vinculada como trabajadora oficial del ISS entre el 9 de noviembre de 1987 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual el ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad hasta el 31 de mayo de 2007 , prestó sus servicios como empleada pública de la ESE

Antonio Nariño.

7. Refiere, que siendo trab ajadora del ISS y afiliada a SINTRASEGURIDADSOCIAL se hizo beneficiaria de la convención colectiva firmada entre estas partes , la cual tuvo un periodo de vigencia durante los años 2001 a 2004.

3 En adelante ISS. 4 En lo sucesivo SINTRASEGURIDAD SOCIAL.Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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8. Informa, que mediante petición del 21 de diciembre de 2009 solicitó a la ESE Antonio Nariño en Liquidación el reconocimiento de la pensión de jubilación, la

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8. Informa, que mediante petición del 21 de diciembre de 2009 solicitó a la ESE Antonio Nariño en Liquidación el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue negada por el apoderado general liquidador de la entidad mediante la Resolución 19 del 22 de enero de 2010, toda vez que al no ser destinataria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el previsto en esta última ley, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos incumple, específicamente, la edad requerida.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 39, 53 y 58 de la Constitución Política; y 17 y 18 del Decreto 150 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; los Convenios 89, 98 y 153 del la OIT; y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PISDESC).

10. Al respecto, considera que el acto acusado fue falsamente motivado y desconoció sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a partir de la escisión del ISS , ordenada por el De creto 1750 de 2003, se omitió dar aplicación al acuerdo convencional suscrito entre dicho ente de previsión y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y, en tal virtud, reconocer en su favor la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores pactados dentro de la misma, la cual según su entender, se encontró vigente hasta el mes

de previsión y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y, en tal virtud, reconocer en su favor la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores pactados dentro de la misma, la cual según su entender, se encontró vigente hasta el mes de diciembre 2017, momento para el cual ya había reunido los requisitos para tal fin.

11. Para sustentar lo anterior , se refirió a la sentencia C -314 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado.

12. Sostiene, que el tiempo en el que prestó sus servicios a la extinta ESE Antonio Nariño debe computarse para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, le reconoció los derechos convencionales desde el 26 de juni o de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007.Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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13. Por lo tanto, estima que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de acuerdo con lo reglado en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia del 20 01 al

2004.

Contestaciones de la demanda

14. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Antonio Nariño

suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia del 20 01 al 2004.

Contestaciones de la demanda

14. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Antonio Nariño Liquidada se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto que le negó el reconocimiento pensional a la demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ello, como tampoco los dispuestos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

15. Lo anterior, toda vez que, de un lado, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que su pensión de jubilación fuera otorgada según la Ley 33 de 1985, pues al 1º de abril de 1994, fecha de e ntrada en vigencia de la primera ley, no conta ba con 35 años de edad. Por lo tanto, el régimen pensional aplicable a aquella es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple, específicamente la edad.

16. De otro, pu esto que a la accionante no se le podía otorgar la pensión de jubilación según la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues al 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual este estatuto resultó aplicable a los empleados de la liquidada ESE Antonio

jubilación según la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues al 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual este estatuto resultó aplicable a los empleados de la liquidada ESE Antonio Nariño, no acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicios.

17. La UGPP no se pronuncia en la instancia procesal.

La sentencia de primera instancia

18. El a quo niega las pretensi ones de la demanda al considerar que la demandante no era beneficiaria de la pensión convencional, en tanto pasó de ser trabajadora oficial del ISS a ser empelada pública sin solución de continuidad aExpediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 5 la ESE Antonio Nariño , como consecuencia de la escisión del ISS, lo cual conllevó a un cambio de su régimen laboral.

19. En este sentido, dado que al 31 de octubre de 2004 (fecha en la que perdió vigencia dicha convención colectiva), la demandante tenía 45 años y 20 años y 13 días de servicios, es palmario que p ara ese momento aquella no tenía consolidado su derecho pensional conforme a la convención, la cual exigía 50 años de edad y 20 años de servicios, por tal motivo no era beneficiaria de la prestación deprecada.

20. Sostiene, que d el contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los ar tículos 16, 17, 18

prestación deprecada.

20. Sostiene, que d el contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los ar tículos 16, 17, 18 y 19 de este, se establece que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales adquiridos, los cuales deben entenderse como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor.

21. En relación con este aspecto, indicó que el Consejo de Estado sostuvo , en casos similares al presen te, que los beneficios de la convención colectiva únicamente deben mantenerse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó su vigencia inicial. Igual cr iterio adoptó la Corte Constitucional en la SU897 de 2012.

22. En cuanto a las costas, determina su improcedencia, pues no existe una actuación temeraria o de mala fe por parte de la vencida.

Recurso de apelación

23. La demandante recurre la sentencia de prime ra instancia para que sea revocada y, en su lugar , se acceda a las pretensiones . Las razones en que se

fundamenta su recurso son las siguientes:

24. Manifiesta, que el traslado sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño conlleva la posibilidad de se guir beneficiándose de la convención colectiva de trabajo suscrita entre e l ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así

24. Manifiesta, que el traslado sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño conlleva la posibilidad de se guir beneficiándose de la convención colectiva de trabajo suscrita entre e l ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así como el respeto de los derechos adquiridos que de ella emanan, pues es laExpediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 6 misma convención que en su artículo 2 º autoriza una vigencia hasta el 201 7.

Aunado a ello, los artículos 98 y 101 son aplicables para todas las pe rsonas que al 2001 eran beneficiaros de este acuerdo, sin importar que haya mutado su condición de trabajadora oficial a empleada pública.

25. Indica, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 se pronunció respecto de la primera recomendación de la OIT en el sentido de que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término se haya fijado para una fecha poster ior al 31 de julio de 2010, lo cual se traduce en el respeto de los derechos a dquiridos en materia pensional.

26. Sostiene, que la sentencia de primera instancia desconoció la garantía de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, los cuales se der ivan del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuyos efectos se concretaron en i) la incorporación a la planta de personal de los anteriormente trabajadores oficiales del ISS y luego empleados públicos de las empresas sociales del

artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuyos efectos se concretaron en i) la incorporación a la planta de personal de los anteriormente trabajadores oficiales del ISS y luego empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y ii) el tr aslado de quienes mantenían la condición de trabajadores oficiales, en atención a las funciones que desempeñaban, para lo cual se determinó que sería de manera automática y sin solución de continuidad.

27. Aduce, que la edad es un requisito de exigibilidad d el derecho convencional y no para su nacimiento, conforme a ello, la de mandante es beneficiaria de la convención c olectiva de t rabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues en materia pensional dicho estatuto sigue vigente.

Alegatos en segunda instancia , concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

28. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Antonio Nariño Liquidada presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

29. La UGPP solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la Resolución 19 del 22 de enero de 2010, a través de la cual la ESE Antonio Nariño en su momento en liquidación,Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 7 negó la pensión de jubilación, se encuentra ajustada a derecho y surte plenos efectos legales.

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Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 7 negó la pensión de jubilación, se encuentra ajustada a derecho y surte plenos efectos legales.

30. Lo anterior, teniendo en cuenta la pensión de jubilación de la actora no podía ser concedida de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, dado que no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró en vigencia no cumplía con los 35 años exigidos en el artículo 36 ibídem y mu cho menos puede pretender que le sea reconocida la prestación según lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues la concurrencia efectiva de los dos presupuestos legales (20 años de servicios y 50 años de edad ), se dio en fecha posterior al 31 de octubre de 2004, calenda esta en la cual ya habían cesado los efectos de dicha convención.

31. La demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

32. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en el recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar si: ¿resulta viable reconocer la p ensión de jubilación convencional a una ex trabajadora oficial del ISS que se convirtió en empleada pública de la ESE Antonio Nariño en aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita

determinar si: ¿resulta viable reconocer la p ensión de jubilación convencional a una ex trabajadora oficial del ISS que se convirtió en empleada pública de la ESE Antonio Nariño en aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, a pesar de que durante su vigencia no cumplió el requisito de edad establecido para ello?

33. Para resolver , la Sala analizará i) la facultad del Gobierno Nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del ISS; ii) el concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos; iii) la temporalidad de los derechos contenidos en la convención colectiva de t rabajo suscrit a entre el ISS yExpediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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8 SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001; y vi) el análisis del caso concreto.

Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del ISS

34. Mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso escindir del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. También, se ordenó la creación de siete empresas sociales del estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio

los centros de atención ambulatoria. También, se ordenó la creación de siete empresas sociales del estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 5 de la Ley 100 de 19936, dentro de las cuales se encuentra la ESE Antonio Nariño, cuyo régimen de personal quedó regulado en los artícul os 16 a 18 de este decreto en los siguientes términos:

«Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

Artículo 17. Continuidad de la re lación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado , creadas en el presente decreto, se computará

trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado , creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materi a prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

5 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería j urídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». 6 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que

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Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculaci ón en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.».

35. La Corte Constitucional a través de la sentencia C -314 de 2004 realizó el examen de constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750

de 2003, dentro de la cual, consideró:

«Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, medi ante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de lo s Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad.

De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de

régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de lo s Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad.

De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 , ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la natur aleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades.». (Se destaca).

36. Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, en atención a la demanda de inconstitucionalidad de la letra d) del artículo 16 7 de la Ley 790 de 2002 8 y del Decreto 1750 de 2003,

así:

«A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Institu to, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando

partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando

7 «Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: (…) d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; (…).». 8 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.».Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 10 sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16.

Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes.».

37. A partir de lo anterior, se colige que la modificaci ón del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del ISS, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales.

Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos

38. El artículo 4679 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los

imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos

38. El artículo 4679 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el térmi no de sus vigencias, es decir, que como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser extendidos sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos.

39. De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imp osibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas.

40. Así, entonces , quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1 750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales y, en consecuencia, no los rigen las convenciones colectivas acordadas

(sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). De ah í que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubr e de 2001 entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el liquidado ISS son inaplicables.

Administración). De ah í que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubr e de 2001 entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el liquidado ISS son inaplicables.

9 «Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o vari os sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.».Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01

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Temporalidad de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOC IAL el 31 de octubre de 2001

41. En la sentencia C-349 de 2004, al analizarse el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías conv encionales contenidas en el artículo 17 Decreto 1750 de 200310, la Corte Constitucional sostuvo:

«(…) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabili dad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan se guir disfrutando de los beneficios convencionales

permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan se guir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para imped

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