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CE - 760012331000201101770011SENTENCIA20220325092851

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Título
CE - 760012331000201101770011SENTENCIA20220325092851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: Actor:

Demandado: Referencia: 76001-23-31-000-2011-01770-01 (54898) Héctor William Malina Chilito y otros La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Acción de Reparación Directa Tema 1: Responsabilidad del Estado por actividad del aparato judicial. Subtema: Privaciór injusta de la libertad - Decreto 2700 de 1991.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Héctor William Melina Chilito, por los delitos de peculado por apropiación por extensión; peculado culposo por extensión; estafa y captación masiva y habitual de dineros. Luego, profirió resolución de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. El señor Melina Chilito califica como injusta la privación de su libertad, que tuvo lugar entre el 31 de marzo y el 21 de septiembre de 2000.

11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

como injusta la privación de su libertad, que tuvo lugar entre el 31 de marzo y el 21 de septiembre de 2000.

11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 5 de diciembre de 20111, Héctor William Molina Chilito, Liliana del Socorro Valencia Escobar, Fabio Molina Valencia, Stefania Molina Valencia, Encarnación Chilito de Molina y José Segundo Molina Chilito, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, la Nación - Rama JÓdicial - y la Nación - Fiscalía General de la Nación -, con la pretensión de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiriera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demardadas y las condene al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Héctor William Malina Chil,to y la mora judicial en que incurrió el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Cali, durante el trámite del proceso penal adelantado en contra de aquel3. 1 De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, visible a fol:o 257 del cuaderno 1. 2 Poder visible a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 3 Folios 220·257 del cuaderno 1.Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01

Actor: Héctor William Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 13 de enero de

Actor: Héctor William Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 13 de enero de 2012, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público4. Sin embargo, la inadmitió frente a la señora Encarnación Chilito de Molina, dado que el poder otorgado por ella no tenía nota de presentación personal5, y, con posterioridad, como la demandante no corrigió el defecto que motivó la inadmisión, rechazó la demanda presentada respecto de esta6. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista7, la Rama Judicial8 y el Ministerio de Justicia y del Derecho9 contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas en esta. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda 1°. 2.2.3. Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 17 de marzo de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo 11. Así lo hicieron la Rama Judicial1 2 y la Fiscalía General de la Nación 13. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 27 de abril de 201514, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que: "(. . .) 2.2.4.1. En este caso, la responsabilidad de la administración debía

de abril de 201514, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que: "(. . .) 2.2.4.1. En este caso, la responsabilidad de la administración debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, dado que el proceso penal adelantado contra el señor Héctor William Malina Chilito terminó por prescripción de la acción penal. 2.2.4.2. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al marco normativo vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que existía al menos un indicio de la responsabilidad penal del señor Héctor William Malina Chilito. Además, en la expedición de la resolución de acusación observó los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. Por Jo tanto, concluyó que "[n]o puede afirmarse que la detención que afirma el señor Héctor William Malina Chilito sufrió fuese injusta, obedeció al parecer al resultado del examen y valoración del acervo probatorio recaudado y a la convicción que en principio éste proporcionaba a la entidad respecto a la participación del demandante en los hechos investigados"15. 2.2.4.3. Finalmente, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la emisión del fallo del proceso 4 Folios 261-263 del cuaderno 1. 5 Folio 260 del cuaderno 1. 6 Folio 267 dei' cuaderno 1. 7 Folio 302 del cuaderno 1. 8 Folios 296-301 del cuaderno 1. 9 Folios 284-289 del cuaderno 1.

1° Folio 270 del cuaderno 1. 11 Folio 333 del cuaderno 1. 12 Folio 339 del cuaderno 1. 13 Folios 340-345 del cuaderno 1. "Folios 347-368 del C.ppal. 15 Folio 366 del C.ppal. 2Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01

Actor: Héctor William Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa penal, consideró que la parte actora no demostró que "que los operadores judiciales hayan demorado abiertamente y sin ninguna justificación las decisiones planteadas en el proceso pena/"16. 2.2.5. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 21 de mayo de 201517. Como fundamento de la alzada, manifestaron, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencia! de esta Corporación, el cual, a su juicio, proscribió la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad y, en su lugar, estableció la aplicación obligatoria del régimen objetivo. Para ello, citaron el fallo proferido por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2015, identificado con el radicado n.º 2006-01077-01. 2.2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 12 de junio de 2015, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 201518. 2.3. Trámite relevante en segunda instancia

2015, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de abril de 201518. 2.3. Trámite relevante en segunda instancia 2.3.1 En auto del 24 de agosto de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19_ 2.3.2. Por auto del 23 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo20. 2.3.3. La parte demandante21 y la Fiscalía General de la Nación22, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posiciones defendidas a lo largo del proceso. Por su lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal23.

111. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. Al punto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73 ejusdem24, determinó que estos asuntos serían de competencia 16 Folio 368 del C.ppal.

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73 ejusdem24, determinó que estos asuntos serían de competencia 16 Folio 368 del C.ppal. 17 Folios 370-378 del C.ppal. 18 Folio 381 del C.ppal. 19 Folio 385 del C.ppal. 2º Follo 387 del C.ppal. " Folios 400-408 del C.ppal. "Folios 388-392 del C.ppal. 23 Folio 409 del C.ppal. 24 "Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los arlículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 3Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01

Actor: Héctor William Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía25 . 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo (CCA), inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese

Contencioso Administrativo (CCA), inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico26. La Sala encuentra que la copia de la resolución interlocutoria n. º 112 del 11 de noviembre de 200927, con la que el despacho del Fiscal Ciento Veintiuno de Cali precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Héctor William Malina Chilito, no cuenta con la constancia de notificación y/o ejecutoria del acto administrativo, por lo que no existe certeza de la fecha a partir de la cual se debe realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa incoada el 5 de diciembre de 2011. Por lo tanto, esta colegiatura en aplicación de los principios pro actione y pro dama/o y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, tendrá como presentada en tiempo la presente demanda28. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas obre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1. Héctor William Molina Chilito, como sujeto pasivo de la privación de la libertad29. 3.3.1.2. Liliana del Socorro Valencia Escobar, quien, de conformidad con el registro civil de matrimonio que obra en el expediente, demuestra ser la cónyuge del señor Molina Chilito30. 3.3.1.3. Fabio y Stefania Molina Valencia, quienes demuestran ser hijos del

registro civil de matrimonio que obra en el expediente, demuestra ser la cónyuge del señor Molina Chilito30. 3.3.1.3. Fabio y Stefania Molina Valencia, quienes demuestran ser hijos del señor Molina Chilito, con fundamento en los registros civiles de nacimiento aportados con el escrito de demanda31. 3.3.1.4. Respecto de la señora Encarnación Chilito de Molina, la Sala evidencia que esta demostró, con la partida de nacimiento del señor Héctor William Molina Chilito, su condición de madre de aquel; no obstante, el Tribunal Administrativo del 25 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1º de noviembre de 2011. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 27 Folios 195-198 del cuaderno1. 28 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de

2020, radicación n. º 25000-23-36-000-2018-01225-01 (63698); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de febrero de 2018, radicación n.º 23001-23-33-000-2016-00120-01 (59326). 2e Folio 235 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 3° Folio 199 del cuaderno 1. 31 Folios 201 y 203 del cuaderno 1. 4Expediente: 76001-23-31-000-2011-01770-01 Actor. Héctor Wilfiam Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por esta, sin que esta decisión fuera recurrida por la actora. En consecuencia, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación del artículo 357 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y de la sentencia de unificación jurisprudencia! de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación32, al tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con la decisión de primera instancia. 3.3.1.5. Ahora, en relación con el señor José Segundo Molina Chilito, la Sala observa que no se demostró su condición de hermano del señor Héctor William Malina Chilito, pues, como prueba de ello, únicamente fue aportada copia ::le su cedula de ciudadanía, documento que no da cuenta de su parentesco con el sujeto pasivo de la privación de la libertad. 3.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación se encuentra legitimada y en su representación vienen a este proceso la

sujeto pasivo de la privación de la libertad. 3.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación se encuentra legitimada y en su representación vienen a este proceso la Fiscalía General de la Nación, quien fue el organismo que le impuso la medida de aseguramiento al señor Héctor William Malina Chilito, y la Rama Judicial, como entidad que, conforme a la demanda, habría incurrido en la mora judicial reprochada por los demandantes; no obstante, esta colegiatura evidencia que no debía acudir al sub judice el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque este no intervino en ninguna etapa del proceso penal adelantado en contra el señor Malina Chilito, por lo que se declarará de oficio la indebida representación de la Nación respecto de este Ministerio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados La Fiscal 58 Secciona! de Cali allegó al plenario copia del proceso penal adelantado en contra del señor Héctor William Malina Chilito33. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo34, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC35, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las partes, y estas no los tacharon de falsos ni les restaron mérito como prueba. De otra parte, en la actuación quedó acreditado que los integrantes de la parte actora aportaron con el escrito de demanda, copia autentica de múltiples documentos pertenecientes a

los tacharon de falsos ni les restaron mérito como prueba. De otra parte, en la actuación quedó acreditado que los integrantes de la parte actora aportaron con el escrito de demanda, copia autentica de múltiples documentos pertenecientes a dicha actuación36. De esta prueba documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.1. Francisco Javier Galindo Vargas, liquidador principal de la Cooperativa deAhorro e Inversión Social Ltda (COOSERVIR), presentó denuncia penal en contra de Héctor William Malina Chilito, ex gerente de la cooperativa y otros por la 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 33 Folio 18 del cuaderno 2. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 35 "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". 35 Folios 218 y 219 del cuaderno 1. 5Expediente: 76001-23-31-0002011-01770-01 Actor Héctor Wil/iam Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa presunta comIsIon de delitos financieros contemplados en el Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)37.

Actor Héctor Wil/iam Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa presunta comIsIon de delitos financieros contemplados en el Decreto 1730 de 1991 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)37. Como sustento probatorio de su denuncia, el señor Galindo Vargas aportó una copia del informe rendido por el revisor fiscal de COOSERVIR a la asamblea extraordinaria de delegados de la misma cooperativa38 y una copia de la resolución n. º 1775 del 30 de octubre de 1995, con la que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) ordenó la liquidación de COOSERVIR39. Además, solicitó al fiscal de conocimiento que llamara a declarar al señor Rodrigo García Ocampo, revisor fiscal de COOSERVIR, "quien alertó sobre el descalabro financiero de la Cooperativa". 4.1.2. El 1 O de febrero de 19 98, la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación40, avocó conocimiento de la denuncia penal formulada contra el señor Héctor William Melina Chilito y ordenó: (i) escuchar en ratificación y ampliación de denuncia al señor Francisco Javier Galindo Vargas41 , y (ii) oficiar al coordinador de la Unidad de Delitos Financieros del Cuerpo Técnico de In vestigación (CTI}, para que designara un perito contador a efectos de que estableciera si "efectivamente existen faltantes en el manejo de los dineros de la empresa COOSERVIR L TDA"42. 4.1.3. El señor Francisco Javier Galindo Vargas, en diligencia celebrada el 5 de mayo de 1998, amplió la denuncia penal que presentó contra el señor Héctor

el manejo de los dineros de la empresa COOSERVIR L TDA"42. 4.1.3. El señor Francisco Javier Galindo Vargas, en diligencia celebrada el 5 de mayo de 1998, amplió la denuncia penal que presentó contra el señor Héctor William Melina Chilito43. Además, en el marco de esta actuación, aportó múltiples comprobantes de egreso de la cooperativa COOSERVIR, certificados de depósito de ahorro a término (C.D.A.T.) y el informe realizado por la comisión visitadora del DANCOOP sobre COOSERVIR44 , en el que se concluye que "con relación a la visita practicada e informe, donde se describen todas las anomalías y hechos irregulares violatorias de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la comisión determina que existen motivos suficientes para: 1. Decretar la disolución y liquidación de la Cooperativa, 2. Abrir investigación administrativa contra los directivos responsables, y 3. Compulsar copia de la presente investigación a la autoridad competente". 4.1 .4. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación por medio de proveído de fecha 7 de enero de 199845, abrió investigación previa y ordenó llamar a los integrantes de la comisión visitadora del DANCOOP46 y al contador general de COOSERVIR47, para que explicaran "las conductas delictuosas presuntamente cometidas en la Cooperativa de Ahorro e Inversión Ltda y que deja entrever la citada comisión"48. 4.1.5. La Fiscalía General de la Nación dictó la resolución del 26 de mayo de 1998, en las que dispuso la apertura de instrucción en contra de Héctor William

entrever la citada comisión"48. 4.1.5. La Fiscalía General de la Nación dictó la resolución del 26 de mayo de 1998, en las que dispuso la apertura de instrucción en contra de Héctor William 37 Folios 1-6 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 38 Folios 11-38 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 39 Folios 39-54 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 4° Folio 58 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 41 Dillgencia que se llevó a cabo el 20 de febrero de 1998, según acta visible a folios 62-68 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 42 Dictamen pericial contable que fue rendido el 30 de abril de 1998, visible a folios 228-239 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 43 Folios 120-122 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 44 Folios 140-190 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 45 Folio 194 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 45 Declaraciones visibles a folios 197-200 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 47 Folios 202-205 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 48 Folio 194 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 6Expediente: 76001-23-31 -000-201 1-01 770-01 Actor. Héctor Wi/liam Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa Molina Chilito y ordenó su vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria y decretó la práctica de pruebas49. 4.1.6. El 25 de septiembre de 1998, el señor Héctor William Molina Chilito rindió

Molina Chilito y ordenó su vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria y decretó la práctica de pruebas49. 4.1.6. El 25 de septiembre de 1998, el señor Héctor William Molina Chilito rindió diligencia de indagatoria ante el despacho del fiscal instructor50, la cual, fue ampliada los días 28 de septiembre51, 2 de octubre52 y 18 de noviembre53 de 19 98, así como los días 18 54 y 19 de marzo de 199955 . 4. 1.7 La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución n.º 023 del 26 de abril de 1998, resolvió la situación jurídica del señor Héctor William Molina Chilito y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de captación masiva y habitual, estafa, peculado por apropiación por extensión, peculado culposo por extensión y falsedad en documento privado56; además, libró orden de captura en su contra57 . 4.1.8. La apoderada judicial del señor Hé ctor William Molina Chilito, a través de escrito radicado el 28 de abril de 1999, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, la Fiscalía General de la Nación declaró desierto el recurso de alzada, pues no fue sustentado en la oportunidad legal prevista para ello58. 4.1 .9. El señor Héctor William Molina Chilito, con escrito presentado el 13 de agosto de 1999, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra59. El 10 de septiembre de 19 99, el ente investigador denegó la solicitud

agosto de 1999, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra59. El 10 de septiembre de 19 99, el ente investigador denegó la solicitud elevada por el señor Molina Chilito60, decisión que fue confirmada por medio de la resolución n.º 7-065 del 5 de abril de 200061 4.1.1 O. Héctor William Molina Chilito fue capturado por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación el 31 de marzo de 200062, siendo recluido en la cárcel de "VILLAHERMOSA"63. 4.1.11. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución n. º 109 del 9 de agosto de 2000, concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución prendaria al señor Héctor William Molina Chilito, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 199364. Como consecuencia de lo anterior, el ente investigador ordenó la libertad inmediata del señor Molina Chilito, por medio de oficio Nº 946 del 21 de septiembre de 200065.

artículo 55 de la Ley 81 de 199364. Como consecuencia de lo anterior, el ente investigador ordenó la libertad inmediata del señor Molina Chilito, por medio de oficio Nº 946 del 21 de septiembre de 200065. 49 Folios 246-248 del cuaderno 1 del expediente del proceso penal. 5° Folios 512-527 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 51 Folios 528-532 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 52 Folios 533-540 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 53 Folios 571-579 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 54 Folios 755-762 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 55 Folios 763-782 del cuaderno 3 del expediente del proceso penal. 56 Folios 1-56 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 57 Folio 57 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 58 Resolución del 1 de junio de 1999, visible a folio 155 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 59 Folios 179-186 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 6° Folios 187-195 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 61 Folios 247-263 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 62 Folios 232-234 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 63 Folio 235 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 64 "Artículo 55. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (. )

Artículo 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (. )

4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. ( ... )". 65 Folio 342 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal.

7Expediente: 76001-23-31-000 -2 011017 70-01

Actor: Héctor Wiffiam Malina Chilito y otros Acción de Reparación Directa 4.1.12. La Fiscalía General de la Nació, por medio de la Resolución Nº 132 del 26 de diciembre de 200366, acusó al señor Héctor William Malina Chilito como presunto autor del delito de abuso de confianza calificado, tipificado en el artículo 250 de la Ley 600 de 2000; además, revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta por medio de la resolución Nº 023 del 26 de abril de 1999.

Respecto de la modificación del tipo penal endilgado al señor Malina Chilito, el ente acusador manifestó que, durante el trámite del proceso, acaeció un tránsito de legislación penal dado que entró en vigencia la Ley 600 de 2000, por lo que resultaba necesario analizar si el delito de peculado por apropiación por extensión, que desapareció del ordenamiento jurídico, podía subsumirse en alguno de los tipos penales contemplados en la nueva normativa. Así, una vez realizada la adecuación del tipo penal, analizó la medida de aseguramiento que le fue

que desapareció del ordenamiento jurídico, podía subsumirse en alguno de los tipos penales contemplados en la nueva normativa. Así, una vez realizada la adecuación del tipo penal, analizó la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Malina Chilito y llegó a la conclusión que, por el delito de abuso de confianza calificado, "conforme a /as reglas de procedimiento penal vigentes, no es necesario resolver situación jurídica, teniendo ello como consecuencia inmediata que se deba revocar la medida de aseguramiento impuesta". 4.1.13. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con auto del 30 de julio de 200967, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 8 de mayo de 2002, que declaró el cierre de la investigación adelantada contra el señor Héctor William Malina Chilito. 4.1.14. El apoderado del señor Héctor William Malina Chilito, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2009, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción68, solicitud que fue acogida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución n. º 112 del 11 de noviembre de 2009. 4.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de abril de 2015, a la Subsección le corresponde determinar, en primer lugar, cuál es el régimen de responsabilidad del Estado aplicable al presente caso. Una vez establecido lo anterior, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico:

de 2015, a la Subsección le corresponde determinar, en primer lugar, cuál es el régimen de responsabilidad del Estado aplicable al presente caso. Una vez establecido lo anterior, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Héctor William Malina Chilito, con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención

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