CE - 760012331000201101847011SENTENCIA20220920143648
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201101847011SENTENCIA20220920143648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01847-01 (51088) Demandante: Jesús Norbey Merchán Gutiérrez Demandada: Fiscalía General de la Nación Referencia: reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación permanente – carga de la prueba. Síntesis del caso: el demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el daño originado en la supuesta ocupación permanente de un establecimiento de comercio, que habría ocurrido por el parqueo y la custodia de vehículos, por los que no recibió remuneración. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 30 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de diciembre de 2011 Jesús Norbey Merchán Gutiérrez presentó una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la
presentó una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la ocupación permanente del establecimiento de comercio parqueadero “La Reina” de propiedad del señor Jesús Norbey Merchán Gutiérrez, ubicado en la ciudad de Tuluá, Valle, por el no pago del
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).Radicado: 76001-23-31-000-2011-01847-01 (51088) Demandante: Jesús Norbey Merchán Gutiérrez Demandada: Fiscalía General de la Nación Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 5
parqueadero de los vehículos que por orden de dicho ente se decomisan, de los perjuicios materiales y morales del demandante […]”. 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Materiales 4’000.000.000 Morales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. En la demanda2, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) Rosalba Galvis, antigua propietaria del establecimiento de comercio Parqueadero La Reina, “celebró un convenio interadministrativo el día 23 de abril de 2005, por un año hasta el 23 de abril de 2006”, con el objeto de guardar los vehículos dejados en custodia por la Fiscalía General de la Nación. Por este servicio no se pagaba ninguna suma de dinero, sino que los propietarios tenían que asumir los costos de parqueo al retirar los vehículos. 5. 2) Con posterioridad al 23 de abril de 2006, la Fiscalía continuó enviado los vehículos decomisados al parqueadero. El 23 de septiembre de 2009, Rosalba Galvis vendió al demandante el establecimiento de comercio, que continuaba con “la situación de ocupación permanente por la Fiscalía General de la Nación […] sin que su anterior propietario y el actual propietario reciban suma de dinero alguna por concepto de parqueadero”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3, aunque se refirió a unos supuestos fácticos diferentes a los presentados por el actor. Se pronunció sobre una privación injusta de la libertad y la eventual falla del servicio, consideraciones que no tenían relación con los hechos ni con las pretensiones. 1.3. Sentencia recurrida 7. El 30 de julio de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca profirió Sentencia de primera instancia4, en la que
falla del servicio, consideraciones que no tenían relación con los hechos ni con las pretensiones. 1.3. Sentencia recurrida 7. El 30 de julio de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca profirió Sentencia de primera instancia4, en la que negó las pretensiones de la demanda. 8. Para el Tribunal el actor no cumplió con la carga de demostrar la ocupación del parqueadero con los vehículos que supuestamente habrían sido incautados y que se encontraban en custodia por orden de la Fiscalía General de la Nación. Tan solo “se limitó a presentar […] unos informes elaborados a motu proprio en los cuales relación[ó] un número considerable 2 Folios 34-39 del cuaderno principal. 3 Folios 52-69 del cuaderno principal. 4 Folios 121-139 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01847-01 (51088) Demandante: Jesús Norbey Merchán Gutiérrez Demandada: Fiscalía General de la Nación Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________
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de vehículos, lo que en su sentir corresponden al inventario con corte a noviembre de 2011”. Agregó que en la prueba testimonial solo se refirió, de manera genérica, que en el parqueadero se encontraban vehículos de la Fiscalía, “pero [los testigos] no explica[ron] la razón de su dicho, pues no precisa[ron] desde qué época se encontraban ocupándolo, como tampoco el número o cantidad de automotores incautados o inmovilizados, ni la autoridad que impartía la orden, mucho menos las fechas de ingreso y la permanencia de los vehículos en dicho lugar”. Añadió que “la falencia de medios probatorios” no le permitía al Tribunal tener certeza siquiera de la referida ocupación. 1.4. Recurso de apelación 9. El 24 de febrero de 2014 la parte demandante presentó un recurso de apelación5, en el que, luego de replicar los hechos de la demanda, se limitó a señalar que el establecimiento de comercio, parqueadero La Reina, había sido “ocupado de manera permanente en su mayor parte, sin recibir contraprestación” por parte de la Fiscalía General de la Nación. 10. En lo que respecta a los testimonios, indicó que no podía exigírseles que declararan sobre el tipo de vehículos o su fecha de decomiso. Agregó que, “a la fecha de presentación de este recurso, el dueño del inmueble, el señor León María Zuluaga Alarcón [propietario del inmueble en el que se ubicaba el parqueadero], le envío una comunicación de fecha 22 de agosto de 2013 al señor Jesús Norbey Merchán,
en la cual le manifest[ó] que el contrato no [iba] a ser prorrogado por lo cual se vio en la necesidad de buscar otro local y el traslado de todos los automotores decomisados por orden de la Fiscalía General de la Nación, [lo que] le acarreó alto costo que termin[ó] de menguar su patrimonio”. 11. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante replicó los hechos de la demanda y el texto del recurso de apelación6. El Ministerio Público indicó que lo que el demandante pretendía debía “analizarse bajo la figura del enriquecimiento sin causa y no bajo el título de ocupación de un inmueble”, entre otras razones, porque los perjuicios solicitados se identificaban con la prestación de un servicio sin una respectiva contraprestación; no obstante, ante “la pobreza de los elementos demostrativos obrantes en el expediente”, concluyó que se debían negar las pretensiones, pues no se acreditaron los elementos para la declaratoria del enriquecimiento sin causa, entre ellos, las órdenes dadas por agentes de la entidad demandada para la guarda de vehículos, y porque solo se entregó un inventario informal elaborado por el mismo actor7. 5 Folios 135-139 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 253-256 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 257-267 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01847-01 (51088) Demandante: Jesús Norbey Merchán Gutiérrez Demandada: Fiscalía General de la Nación Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 12. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ante la ausencia absoluta de pruebas que acrediten los elementos de la responsabilidad patrimonial. 13. En el expediente obra copia del “convenio interadministrativo de cooperación suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la señora Rosalba Galvis”, de 29 de abril de 20058; del contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble, León María Zuluaga y Rosalba Galvis9; copia del contrato de compraventa de establecimiento de comercio, celebrado el 23 de septiembre de 2009, entre Rosalba Galvis y Jesús Norbey Merchán Gutiérrez10, y una relación de “vehículos inmovilizados” presentada por el demandante11. 14. Aunque el actor no presentó reparos concretos en contra de la decisión de primera instancia12, en todo caso no existen pruebas que permitan acreditar el daño alegado, consistente en la supuesta ocupación permanente del establecimiento del comercio por parte de la Fiscalía. 15. El Tribunal fundamentó la ausencia de responsabilidad en la falta de acreditación de sus elementos estructurantes, habida consideración de que el demandante omitió cumplir con su carga probatoria (artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso). Esta Sala confirma que, en efecto, ningún medio de prueba permite concluir que, por órdenes de la entidad demandada, el demandante recibió vehículos con destino al parqueadero
de su propiedad. Por demás, a pesar de que el apelante insistió en que se habría producido la ocupación del establecimiento de comercio, los perjuicios que fueron solicitados no se identifican con esa afectación a la propiedad, sino con una suerte de afectación patrimonial derivada del supuesto no pago del parqueo de vehículos sobre los que, ni los testimonios a los que se refirió el recurrente, ni ninguna otra prueba permiten demostrar que estuvieran en efecto parqueados allí, o que lo estuvieran por órdenes de la entidad demandada. 8 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 9 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. 10 Folios 7 y 8 del cuaderno principal. 11 Folios 15-22 y 25-33 del cuaderno principal. 12 Código General del Proceso, artículo 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.Radicado: 76001-23-31-000-2011-01847-01 (51088) Demandante: Jesús Norbey Merchán Gutiérrez Demandada: Fiscalía General de la Nación Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________
5 de 5 2.2. Sobre la condena en costas 16. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de 30 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA