CE - 760012331000201200057011SALVAMENTODEV20220330084339
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201200057011SALVAMENTODEV20220330084339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00057-01 (50.457) Actor: Luis Carlos Saavedra y otro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en la sentencia de 18 de febrero de 2022, en la que, por un lado, se consideró que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga sustantiva de argumentación necesaria para habilitar a l juez de segunda instancia para examinar la sentencia i mpugnada, en lo referente a la responsabilidad de la entidad, y, por el otro, al momento de liquidar los perjuicios a favor de la parte demandante, se revocaron las medidas restaurativas ordenadas en primera instancia encaminadas al reconocimiento de la tipología d e daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Aunque estoy de acuerdo con la sentencia en lo referente a que “ las afirmaciones escuetas e inconclusas que no le permiten a la Sala controvertir los argumentos del a quo para la declaratoria de responsabilidad en su contra”, razón por la cual, la Sala consideró que no tenía la competencia para revisar el juicio de responsabilidad extracontractual realizado en primera instancia, difiero en la decisión de revocar las medidas restaurativas.
a quo para la declaratoria de responsabilidad en su contra”, razón por la cual, la Sala consideró que no tenía la competencia para revisar el juicio de responsabilidad extracontractual realizado en primera instancia, difiero en la decisión de revocar las medidas restaurativas.
Lo anterior debido a que si bien la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito con el cual pretendía impugnar la decisión de primera instancia, el cual cumplió con los requisitos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite afirmar la existencia formal de un recurso de apelación; dado el incumplimiento de la carga argumentativa que exige el parágrafo del artículo citado, materialmente no era posible considerar que la sentencia de primera instancia hubiera sido apelada por la demandada.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala era competente únicamente par a pronunciarse en relación con los aspectos desfavorables al apelante, incluyendo los temas que estén íntimamente relacionados con el objeto del recurso.
En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sentencia del 6 de abril de 2018 1 y señaló que, con el fin de salvaguardar los principios de congruencia y non reformatio in pejus, el alcance del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse así:
[E]ste entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a
acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión d e mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
Además de ello, resulta necesario tener presente que el principio de non reformatio in pejus, - o de no reforma en peor -, aplicable cuando existe un apelante único, desarrolla el artículo 31 de la Constitución Política y hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, dentro del que se cuenta la garantía del principio de doble instancia y la posibilidad de controvertir las decisiones que le sean desfavorables al ciudadano, a través de los mecanismos de impugnación que defina la Ley2.
Por tanto considero que si en el presente caso la Sala estableció que materialmente solo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a pesar de la existencia formal del recurso de la parte demandada, se hacían aplicables las garantías procesale s previstas por el ordenamiento jurídico para proteger al apelante único.
Por lo que, considero que si la falta material del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación no habilitaba a la Sala para pronunciarse con respecto a la del juicio de responsabilidad de la entidad demandada, tampoco lo hacía para modificar
Por lo que, considero que si la falta material del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación no habilitaba a la Sala para pronunciarse con respecto a la del juicio de responsabilidad de la entidad demandada, tampoco lo hacía para modificar
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado: 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005), C.P Danilo Rojas Betancourth; 6 de abril de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 461 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett: 5 de junio de 2003)3 la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar las medidas restaurativas que había ordenado el Tribunal a quo, en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva, co n respecto de la tipología de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor LUIS CARLOS SAAVEDRA por la afectación al buen nombre y habeas data una suma equival ente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
“SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, redacte una carta dirigida a los demandantes de este proceso, la cual deberá contener una disculpa por la anotación y registro errado en las centrales de seguridad. La entrega de dicho documento se realizará a los demandantes por conducto de su apoderado por correo certificado.
Así, si en primera instancia se consideró que existió una afectación al derecho al
de seguridad. La entrega de dicho documento se realizará a los demandantes por conducto de su apoderado por correo certificado.
Así, si en primera instancia se consideró que existió una afectación al derecho al buen nombre y al habeas data del demandante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no era competencia de la Sala volver a examinar este punto para revocar los numerales quinto y sexto de la providencia impugnada.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente,
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Consejera de Estado