🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760012331000201200072011SENTENCIA20221118184121

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760012331000201200072011SENTENCIA20221118184121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00072-01 (21052)

Demandante: Carvajal Soluciones de Comunicación SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2012-00072-01 (21052)

Demandante: Carvajal Soluciones de Comunicación SAS

Demandada: DIAN

Temas: Régimen s ancionatorio cambiario. Indebido agotamiento de la v ía gubernativa. Oportunidad para demandar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 237 a 263), que decidió:

Primero. Declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 1-88-241-601-0066, del 21 de julio de 2011, y 0188-236-408-611-003, del 16 de septiembre de 2011, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso sancionatorio cambiario adelantado en contra de la sociedad

88-236-408-611-003, del 16 de septiembre de 2011, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso sancionatorio cambiario adelantado en contra de la sociedad Gargraphics S.A., hoy Carvajal Soluciones de Comunicaciones SAS, por las razones expuestas.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar el levantamiento de la sanción cambiaria impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Cali, por la presunta vulneración del régimen camb iario al omitir la canalización de operaciones obligatoriamente canalizables.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

A través de la Resolución nro. 1-88-241-601-0066, del 21 de julio de 2011, la demandada sancionó a la actora con una multa de $386.352.390, por no canalizar a través del mercado cambiario la suma de USD $89.638.43, relativa a una declaración de exportación (ff. 16 a 30). La demandada rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición presentado por la actora, mediante la Resolución nro. 1-88-236-408-611-003, del 16 de septiembre de 2011 (ff. 7 a 13).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , prevista en el artículo 85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 ), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 126 y 127):Radicado: 76001-23-31-000-2012-00072-01 (21052)

85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 ), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 126 y 127):Radicado: 76001-23-31-000-2012-00072-01 (21052)

Demandante: Carvajal Soluciones de Comunicación SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

A. Que se otorgue el reconocimiento de la oportunidad en la presentación del recurso de reposición presentado el 25 de agosto de 2011 en contra de la Resolución nro. 1-88-241-601-0066.

B. Respetuosamente solicitamos al honorable juez que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones nros. 1-88-241-601-0066, del 21 de julio de 2011, por medio de la cual se impone una multa a cargo de la sociedad Gargraphics S.A. por la no canalización de operaciones de obligatoria canalización en el mercado cambiario y la Resolución nro. 01-88-236—408-611-003, del 16 de septiembre de 2011, que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción en mención.

Como restablecimiento del derecho , solicitamos se levante la sanción cambiaria impuesta por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali por la presunta violación del régimen cambiario, por no canalizar a través del mercado cambiario operaciones obligatoriamente canalizables.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución;

canalizar a través del mercado cambiario operaciones obligatoriamente canalizables.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 35 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913); 3.º, 4.º y 25 del Decreto 1092 de 1996; y 7.º y 23 de la Resolución Externa nro. 8 del 2000 del Banco de la República, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 133 a 155):

La demandante aseguró que los actos violaron el debido proceso al desatender que recurrió en tiempo el acto que imp uso la multa, esto es, dentro del mes siguiente contado a partir del día hábil siguiente a la notificaci ón del acto sancionador -i. E. 25 de julio d e 2011 -, conforme al artículo 62 de la L ey 4 de 1913 y al Concepto DIAN nro. 82570, del 20 de octubre de 2011. Por otra parte, consideró que no cometió la conducta infractora debido a que su cliente en el exterior incumplió el pago de la exportación, de manera que no percibió divisas que debieran canalizar se por el mercado cambiario. A dicionalmente, caducó la potestad punitiva para la imposición de la multa acusada, debido a que se notificó el pliego de cargos por fuera de los tres años siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción (artículo 4.º del Decreto 1092 de 1996).

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 194 a 195), ya que la

(artículo 4.º del Decreto 1092 de 1996).

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 194 a 195), ya que la interposición extemporánea del recurso de reposición derivó en un i ndebido agotamiento de la vía gubernativa. A su juicio, el artículo 62 de la L ey 4 de 1913 que invoca la actora establece que el dies a quo para interponer el recurso de reposición es el mismo día de la notificación del acto, que para el caso fue el 23 de julio de 2011 , y por cuenta de la interpretación equivocada de l a actora su recurso fue radicado dos días después d el vencimiento para ello. En otro punto, sostuvo que la demandante omitió la canalización de la oper ación de exportaci ón, así que cometió la con ducta infractora por la que fue sancionada.

Sentencia apelada

El tribunal accedió las pretensiones de la demanda (ff. 237 a 263). Comprobó que no hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues el recurso interpuesto el 25 de agosto de 2011 fue oportuno, en la medida en que el correo de notificación fue inicialmente recibido por otra compa ñía con quien compartía instalac iones la actora , así que ella recibió efectivamente el acto el 25 de julio de 2011. A su turno, estableció que hubo caducidad de la potestad sancionadora de la Administración, porque el pliego de cargos no logró notificarse dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción que aconteció el 12 de febrero de 2007, momento en el cual se conoció del incumplimiento del

notificarse dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción que aconteció el 12 de febrero de 2007, momento en el cual se conoció del incumplimiento del deber a cargo de la actora, ante una solicitud de cancelación por el castigo de cartera alRadicado: 76001-23-31-000-2012-00072-01 (21052)

Demandante: Carvajal Soluciones de Comunicación SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que fue sometida la obligación insoluta de su cliente en el exterior.

Recurso de apelación

La demandada apeló la sentencia de primera instanci a. Reiteró los argumentos sobre un presunto indebido agotamiento de la vía gubernativa (ff. 267 a 275) y, frente a la caducidad de la potestad sancionadora, agregó que el plazo de tres años para notificar el pliego de cargos se debió contabilizar desde el 16 de abril de 2010, porque en esa fecha el Banco de la República le transmitió el informe DCIN 07643 que señalaba los hechos constitutivos del incumplimiento de la canalización de las divisas extranjeras producto de la exportación realizada por la actora.

Alegatos de conclusión

La parte demandante y demandada reiteraron sus argumentos de demanda y apelaci ón, respectivamente (ff. 352 a 363 y 315 a 323). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de

respectivamente (ff. 352 a 363 y 315 a 323). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe decidir el reparo de la parte demandada acerca de si hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa a propósito de la fecha de notificación que tuvo el tribunal por pro bada frente al acto sancionador, posterior a lo cual, la Sala deberá verificar si la presente acción fue radicada antes de que ocurriera su caducidad, dado que esta impediría a la judicatura efectuar cualquier otro análisis sobre la correcta formulación del proceso o la prosperidad de los cargos debatidos.

2A juicio de la apelante la interposición extemporánea del recurso de reposición hizo que quedara indebidamente agotada la vía gubernativa, mientras que el tribunal estableció que la sociedad logró interponer e n tiempo el recurso de reposición, dado que el correo de notificación fue por ella recibido el 25 de julio de 2011 y no el 23 de julio anterior, porque en esa fecha fue recibido por la compa ñía que compartía instalaciones con la actora . Sobre ese análisis, concluyó que no h abía lugar a declarar el medio e xceptivo propuesto por la demandada.

3Con miras a resolver el primero de los problemas jurídicos, se precisa, en lo pertinente, que de acuerdo con los artículos 62 y 63 del CCA el agotamiento de la vía gubernativa se concreta cuando la autoridad haya decidido los recursos interpuestos de forma expresa o

que de acuerdo con los artículos 62 y 63 del CCA el agotamiento de la vía gubernativa se concreta cuando la autoridad haya decidido los recursos interpuestos de forma expresa o tácita o contra el acto principal no se hayan formulado las respectivas impugnaciones . Por su parte, el artículo 135 del CCA establece que dicho agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad para acudir a nte la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y tratándose del agotamiento ante interposici ón de recursos corresponderá a aquellos que de forma obligatoria deba n formularse, como sería el de apelación o de reconsideración en caso de que estos fueran los recursos procedentes. En línea con ello, es lo cierto que la presentación del recurso de reposición no es obligatoria a la luz del artículo 51 ibidem, de tal forma que su rechazo por extemporaneidad no traería consecuencias adversas sobre el agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que su interposición es optativa.

Como se aprecia, la radicación oportuna o inoportuna del recurso de reposición que hayaRadicado: 76001-23-31-000-2012-00072-01 (21052)

Demandante: Carvajal Soluciones de Comunicación SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 implicado la expedición del acto administrativo que lo haya rechazado, no tendría el efecto de dejar indebidamente agotada la vía gubernativa, por lo cual resulta innecesario dirimir la fecha de notificación de l acto sancionador con tra el cual la actora interpuso el recurso de

de dejar indebidamente agotada la vía gubernativa, por lo cual resulta innecesario dirimir la fecha de notificación de l acto sancionador con tra el cual la actora interpuso el recurso de reposición que a la postre fue rechazado por extemporáneo. En consecuencia, bastan estos análisis para desestimar la excepción previa sobre la cual persistió la apelante.

4Con todo, a efectos de atender la revisión oficiosa sobre la caducidad de la acción que promovió la actora, la Sala deberá comprobar que la causal del rechazo del recurso de reposición haya correspondido a la extemporaneidad endilgada por la parte demandada, lo que aparejaría que el acto administrativo cobró firmeza con anterioridad a la radicación del recurso y el término para acudir ante la jurisdicción tuvo inicio desde el día siguient e a su notificación.

4.1Al respecto, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1092 de 1996 -vigente para la época del inicio de la actuación administr ativa-, la autoridad notificará sus ac tos en la dirección indicada por el investigado en las licencias o registros de importación, las declaraciones de importación, exportación (DEX) o de cambio, o la registrada ante los intermediarios del mercado cambiario, del Ministerio de Comercio Exterior y, en su defecto, en la obtenida del RUT. Si en esta última no hu biere sido posible , en la que se logre identificar mediante verificación directa y, finalmente, a través de publicación en un diario de amplia circu lación, de no haber sido exitoso el establecimiento de la dirección para notificación. A su t urno, el artículo 13 ídem previó que el investigado, sancionado o su

de amplia circu lación, de no haber sido exitoso el establecimiento de la dirección para notificación. A su t urno, el artículo 13 ídem previó que el investigado, sancionado o su apoderado podían informar una dirección para notificaci ón durante el desarrollo del procedimiento administrativo cambiario , en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento.

4-2 En el sub examine, el acto definitivo que se demanda es la Resolución nro. 1-88-241601-0066, del 21 de julio de 2011, a través de la cual se le impuso a la demandante una sanción de $386.352.390, por no canalizar a través del mercado cambiario la suma de USD$89.638.43, relativa a la declaración de exportación nro. 0620020030005186. Este acto fue notificado por correo recibido el día 23 de julio de 2011 (f. 15), en la dirección que la actora informó en dicha declaración de exportación , objeto de sanción por infracción al régimen cambiario (f. 32) , conforme lo exige n los artículos 12 y 15 del Decreto 1092 de 1996, no siendo objeto de controversia la dirección de notificación que empleó la autoridad para surtirla, en tanto que el reparo de la actora respecto de la interposición del recurso de reposición estuvo concentrado en el inicio del plazo para interponerlo, que no en la dirección de notificación en la que se llevó a cabo.

De acuerdo con lo anterior, y con el fundamento jurídico nro. 4.1, al tenor de la norm ativa que rige el procedimiento de notificación del acto sancionador, resulta indiferente, a efectos

De acuerdo con lo anterior, y con el fundamento jurídico nro. 4.1, al tenor de la norm ativa que rige el procedimiento de notificación del acto sancionador, resulta indiferente, a efectos de que se entienda surtida la notificación, el que otra persona diferente al sujeto sancionado haya recibido el paquete de notificación como fue analizado por el tribunal, pues la Sección ha formado el criterio según el cual la entre ga del correo contentivo de la notificación entregado en la dirección informada por el administrado es el requisito exigido por la norma que gobierna el procedimiento de notificación, de modo que la autoridad no está en la obligación de comprobar que quien reciba sea directamente el sujeto contra quien se emite el acto administrativo (entre otras, sentencias del 06 de junio de 2019 y 23 de septiembre de 2021, exp. 23285 y 24912, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García).

4.3Sobre ello, se corrobora que en el caso analizado el recurso fue interp uesto el 25 de agosto de 201 1, pero de c onformidad con el art ículo 25 del Decreto 1092 de 1996 este debía interponerse dentro del mes si guiente a la notificación, es decir, entre el 24 de julio de 2011 y hasta el 24 de agosto siguiente que finalizaba en un día hábil (ff. 9 y 10). En eseRadicado: 76001-23-31-000-2012-00072-01 (21052)

Demandante: Carvajal Soluciones de Comunicación SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Carvajal Soluciones de Comunicación SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentido, el rechazo del recur so de reposición estuvo justificado en su radicación extemporánea, así que el cómputo de la caducidad de la acción debió iniciar al día siguiente de la notificaci ón del acto sancionador, en tanto que este logr ó firmeza sin que la demandante hubiese interpuesto el recurso que hubiera extendido el término de inicio de la caducidad de la acción hasta que hubiere sido notificada la decisión sobre el recurso.

5En ese orden de ideas , la notificación efectuada el 23 de julio de 2011 del acto sancionador acusado es el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho aquí debatida, por lo que el plazo para la presentación oportuna de la demanda culminó el 24 de noviembre de 2011 (cuatro meses siguientes a la notifi cación, artículo 136.2 del CCA) , mientras que la presente acción fue instaurada el 26 de enero de 2012 (ff. 158 a 160), fecha en la que ya había cadu cado la acción. Agréguese que, si bien la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de diciembre de 2011 (ff. 164 a 166), conforme lo exigía el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, es lo cierto que esa solicitud no tuvo la entidad de suspender el término de caducidad, porque para ese momento ya se había configurado la caducidad. De esta forma,

de 2009, es lo cierto que esa solicitud no tuvo la entidad de suspender el término de caducidad, porque para ese momento ya se había configurado la caducidad. De esta forma, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo , así que se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará la caducidad de la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:

Primero. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

Segundo. Inhibirse para fallar de fondo.

2Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro, para que actúe como apoderado de la DIAN en los términos del poder conferido (f. 399).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consultar sobre este documento ...